Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 121/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 501/2014 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 08019450022016100074
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:588
Núm. Roj: SJCA 588:2016
Encabezamiento
Part actora : Marcos
En Barcelona, a 25 de abril de 2016
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
En cualquier caso, afirma que el artículo 23.1 de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano (BOPB 143, de 16 de junio de 1999), establece que las condiciones de altura de las diferentes categorías de chimeneas definidas en el artículo 20 de la propia Ordenanza son, para las de categoría cero, que tendrán que tener una altura superior a 1 metro a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 10 m y con centro en la propia chimenea, mientras que el artículo 20 define las chimeneas de categoría cero como las de los focos fijos de combustión que consuman únicamente combustibles gaseosos, y que, como quiera que la cocina instalada es eléctrica, no se trata de una chimenea de tipo cero, sino únicamente una salida de ventilación, de acuerdo con la definición del artículo 66 de la propia Ordenanza.
En cuanto al casetón de la caja de la escalera, la actora afirma que no contiene uso ni para lavadero ni para trastero, todo ello de acuerdo con el informe que adjunta.
Por su parte, el Ayuntamiento en el acto de la vista se opuso a la demanda invocando primeramente la extemporaneidad del recurso contencioso. En cuanto al fondo del asunto alegó que la parte actora reconoce en la demanda que la controversia con la finca colindante es un asunto civil, y que las obras realizadas en la finca del actor no están amparadas por la licencia.
El oficio fue cumplimentado ofreciéndose la información de que la notificación se entregó el día 12 de septiembre de 2014, y como quiera que el recurso contencioso se presentó el día 12 de noviembre de 2014, es evidente que la presentación es temporánea.
En cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en el recurso, esto es, si la salida de humos de la cocina de la vivienda del actor cumple o no con la Ordenanza, puede avanzarse que sí.
En efecto, los dos puntos en los que existe controversia son, de una parte, la salida de humos de la cocina, y de otro, el uso y superficie del casetón de la escalera.
Pues bien, a la vista de la descripción que se hace en los artículos 23.1, 20 y 66 de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano (BOPB 143, de 16 de junio de 1999), es evidente que en la cocina de la vivienda del actor no hay una chimenea de categoría cero, ya que la cocina instalada no consume combustible gaseoso sino energía eléctrica. De ahí que la salida del conducto al exterior -por otra parte perfectamente escondido tras las plantas colocadas en la terraza del edificio, como puede comprobarse con las fotografías que se adjuntaron al informe aportado junto al escrito de demanda- es un conducto de extracción de vahos de la cocina.
En cuanto a casetón de la caja de la escalera, la actora afirma que no contiene uso ni para lavadero ni para trastero, todo ello de acuerdo con el informe que adjunta. Y, efectivamente, a la vista del informe pericial presentado debe concluirse que el casetón de la caja de la escalera no se utiliza ni como trastero ni como lavadero. Por último, también debe estimarse la alegación de la actora relativa a la superficie construida, y es que en el informe municipal no se cifra ese supuesto exceso de superficie. Por el contrario, en el que se adjuntó al escrito de demanda se afirma que la superficie construida del casetón de acuerdo con el proyecto era de 4,28 m x 1,90 m, resultando una superficie útil de 8,13 m2, mientras que en el proyecto construido es de 4,32 m x 1,96 m, por lo que la superficie real es de 8,47 m2, lo que representa un exceso de 0,34 m2, o lo que es lo mismo, un exceso de tan solo 4,18%, pero en la cubierta de ese mismo casetón la superficie en la licencia era de 11,37 m2, y la realmente construida es inferior, esto es, de 10,44 m2, lo que representa una falta de superficie de 0,93 m2, o lo que es lo mismo, una carencia del 8,91%. Esto es, se trata de diferencias despreciables que deben entenderse incluidas en la tolerancia constructiva, en más o en menos -en el caso de la superficie externa de la cubierta del casetón- en cuanto al proyecto.
En todo caso, y de acuerdo con el informe que se aporta junto con el escrito de demanda, el casetón de la escalera está dentro de los parámetros recogidos en el artículo 239 de las normas urbanísticas.
Por todo ello el recurso debe de ser estimado.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho de los profesionales intervinientes en nombre de la actora -Letrado y Procurador-, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Marcos contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 18 de julio de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de Horta Guinardó, de 11 de julio de 2012, que ordenó corregir deficiencias en la obra realizada en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO a la demandada al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
