Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 121/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2016 de 14 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100409
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:650
Núm. Roj: STSJ EXT 650/2016
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00121 /2016
Rollo de Apelación: 120/16. P. Ordinario 47/11
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Uno de
BADAJOZ.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 121
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU /
En Cáceres a catorce de julio de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso de apelación número 120 de 2016, interpuesto por la representación del
AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y por el Sr. Letrado de la Junta en representación de SERVICIO
EXTREMEÑO DE SALUD , y como parte apelada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado por
el Letrado del Servicio Extremeño de Salud y AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra Sentencia 33/16 de
fecha 15 de marzo de 2016 dictado en Procedimiento Ordinario 47/11 Y 207/12 ACUMULADOS , tramitado en
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Badajoz , a instancias de SERVICIO EXTREMEÑO DE
SALUD, sobre: Contra resolución del Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación del Excmo. Ayuntamiento
de Badajoz de 24 de noviembre de 2010 por la que se acordaba estimar parcialmente las alegaciones del
Servicio Extremeño de Salud en relación a distintos recibos tramitados para el cobro del impuesto de Bienes
Inmuebles sobre diferentes centros sanitarios adscritos al Servicio Extremeño de Salud, así como recurso
de lesividad que formula el letrado del Ayuntamiento de Badajoz contra resolución de la Tesorería del citado
Ayuntamiento de fecha 24/11/2010 que determina la exención al pago del IBI de los inmuebles con referencias
catastrales 2862501PD7025G0001TH y 6341201PD7064A0001PU sitos en la carretera de Portugal número
9 y calle Damián Téllez Lafuente nº9.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso 47/2011 y 207/2012 ACUMULADOS, seguido a instancias de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD procedimiento que concluyó por Sentencia 33/16 del Juzgado de fecha 15 de marzo de 2016 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y por SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 13/07/2016 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : El Ayuntamiento de Badajoz y el SES formulan recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por el SES y desestimó el recurso de lesividad presentado por el Ayuntamiento de Badajoz. Las dos partes apelantes reiteran la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional y solicitan la revocación de la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO : La primera cuestión que consideramos conveniente clarificar es el contenido de la actuación administrativa impugnada en el PO 47/2011.
Se trata de la Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Badajoz de fecha 24-11-2010. En esta decisión se reclaman al SES el IBI de los inmuebles situados en las siguientes direcciones de Badajoz: 1. Carretera de Portugal número 9.
Hospital Infanta Cristina.
Ejercicios 2006, 2007 y 2008.
Se declaran exentos los ejercicios 2009 y 2010.
2. Avenida de Damián Téllez Lafuente número 9.
Hospital Perpetuo Socorro Materno Infantil.
Ejercicios 2006, 2007 y 2008.
Se declaran exentos los ejercicios 2009 y 2010.
3. Calle de Teresa Isturiz número 4.
Centro de Salud San Roque.
Ejercicio 2010.
En esta Resolución también se reclama el IBI del inmueble situado en la avenida de Huelva número 8, ejercicios 2004 a 2010. No obstante, en lo que se refiere a este inmueble, el SES no presenta recurso contencioso-administrativo. Al no presentarse recurso contencioso-administrativo por el SES en relación a este inmueble, no era necesario declarar la inadmisibilidad que contiene la sentencia en el fundamento jurídico segundo.
TERCERO : Al PO 47/2011 le fue acumulado el PO 207/2012. El objeto de este proceso era la petición del Ayuntamiento de Badajoz de anulabilidad de la Resolución de la Tesorería de fecha 24-11-2010.
La Declaración de lesividad está regulada en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La declaración de lesividad -como expresamente indica la rúbrica del artículo 103 Ley 30/1992, de 26 de noviembre - está previsto para actos anulables y es precisa la declaración de lesividad que acuerda la Administración para su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( artículo 103.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 43 LJCA ).
No ocurre lo mismo con el procedimiento de Revisión de actos nulos regulado en el artículo 102 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , donde la Administración declara nulo el acto o disposición y no es precisa su impugnación ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo.
Así pues, en este caso, estamos ante un procedimiento de Declaración de lesividad y su impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Declaración de lesividad acordada por el Ayuntamiento de Badajoz e impugnada ante el Juzgado era debida a la declaración de exención en el IBI de los siguientes inmuebles: 1. Carretera de Portugal número 9.
Hospital Infanta Cristina.
Se declaran exentos los ejercicios 2009 y 2010.
2. Avenida de Damián Téllez Lafuente número 9.
Hospital Perpetuo Socorro Materno Infantil.
Se declaran exentos los ejercicios 2009 y 2010.
Estas exenciones están declaradas en la Resolución de la Tesorería de fecha 24-11-2010.
CUARTO : Llegados a este punto del debate, consideramos que el SES está legitimado para impugnar la Resolución de fecha 24-11-2010 y para ser parte demandada en el proceso que tiene por objeto la Declaración de lesividad acordada por el Ayuntamiento de Badajoz. Ello en atención a lo siguiente: A) Se trata de una Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Badajoz que de forma obvia afecta a los intereses del SES. Independientemente de la posición tributaria que ocupa el SES en la obligación tributaria del IBI no cabe duda que tiene interés directo en impugnar una decisión administrativa que se dirige contra dicho organismo autónomo y que le impone el pago de las cuotas tributarias del IBI. Lo mismo podemos decir sobre su condición de parte demandada cuando el Ayuntamiento solicita la anulación de la Resolución de la Tesorería en lo que se refiere a las exenciones declaradas a partir del ejercicio 2009 para dos bienes inmuebles. La decisión administrativa no se dirige a la TGSS sino que de forma clara se dirige contra el SES, estima parcialmente la exención solicitada e impone a dicho organismo el pago de las cuotas del IBI pendientes de pago.
B) Las partes litigantes en este proceso no han discutido la concreta posición de obligado tributario que ocupa el SES en relación al IBI de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social y que son titularidad registral de la TGSS, pero que están adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el proceso de transferencias en materia sanitaria.
Las relaciones entre la TGSS, el SES y el Ayuntamiento de Badajoz, en relación al IBI, no surgen de un pacto privado de los contemplados en el artículo 17 LGT sino de una norma con rango de Ley como es el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone lo siguiente: 'En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa: d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes'. No es equiparable la situación que nace de una norma jurídica a los pactos privados que puedan establecer las partes y que no surten efectos frente a la Administración Tributaria. El artículo 17.5 LGT -antes era el apartado 4 del mismo precepto- dispone que 'Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. En este caso, no existe acto o convenio de las Administraciones sino que es una norma la que establece la obligación de pago por subrogación del SES. Añadimos que el que la LGSS no tenga como objeto principal una regulación tributaria no impide apreciar la existencia de una norma con relevancia tributaria dentro de su contenido, como es el artículo 81.1.d) LGSS .
Por ello, las partes a las que afecta esta norma están legitimadas para discutir su aplicación y efectos en relación al IBI exigido al SES.
A este carácter de norma tributaria del artículo 81.1.d) LGSS se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-5-2013, rec. 2061/2011 , EDJ 2013/78383, en los siguientes términos: 'Y es que el tenor del artículo 81.1 de la LGSS es lo suficientemente rotundo de cara a atribuir a las Administraciones Publicas, -en este caso la Comunidad Autónoma del País Vasco-, la asunción por subrogación del pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles titularidad de la Seguridad Social que les hubieren sido transferidos, sin que la excepción que invoca, contenida en el último párrafo del precepto, encuentre apoyo alguno en el Real Decreto de Transferencias que nada dice sobre la cuestión, pues no contiene previsión acerca de la obligación o exoneración de la obligación de hacer frente al pago de los gastos de administración de los inmuebles transferidos, tal y como exigiría la concurrencia de la excepción invocada, que carece por ello de virtualidad alguna, atendido los términos del artículo 81.1 de la LGSS . Por ello el análisis de la cuestión efectuado por la Sala de instancia ha de ser confirmado, ya que la modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003 supuso un cambio radical en la determinación de la Administración que debía asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Publicas. Este cambio legal vino a poner fin al vacío normativo que sobre la cuestión existía hasta la fecha y que provocó que la Sala de instancia considerará, con acierto, que el IBI relativo a los ejercicios que no resultaron afectados por la modificación legislativa (anteriores a 2004) debían ser abonados por la TGSS, de acuerdo con la legislación propia del Impuesto, que obliga al pago al titular del bien. La conclusión a la que llegamos no supone, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, modificar de manera unilateral lo acordado en su día por la Comisión Mixta de Transferencias y que se plasma en el Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, en el sentido de considerar que la obligación de subrogarse en las obligaciones tributarias impediría a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el poder llegar a asumir la plena titularidad de los bienes de la Seguridad Social, tal y como prevé el citado Real Decreto, pues no encontramos una conexión lógica entre la asunción del pago de obligaciones tributarias en relación a los bienes de los que está haciendo uso al haber sido transferidos y la consecuencia que de ello se produciría, en orden a impedir una asunción futura de la plena titularidad de dichos bienes por parte de la Comunidad Autónoma, pues en definitiva no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se está delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos. Por último, la doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Administración recurrente no permite apreciar la infracción denunciada, toda vez que aquella parte de la imposibilidad de que por parte del Estado se puedan desarrollar funciones que ya han sido objeto de transferencias, lo que no acontece en el presente caso, pues el artículo 81.1 no afecta a la transferencia efectuada, ya que se limita a regular un determinado extremo de la misma que no fue expresamente contemplado, a saber, a quien corresponde el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles transferidos cuya titularidad conserva la Seguridad Social y no a llevar a cabo cometido alguno en relación con los servicios transferidos'.
En definitiva, el artículo 81.1.d) LGSS introduce una importante modificación en la normativa tributaria del IBI. A partir de la vigencia de esta norma el Ayuntamiento está legitimado para girar las Liquidaciones al SES, como ha hecho en el presente caso.
C) Los bienes inmuebles a los que se refiere este proceso están inscritos en el Catastro Inmobiliario a nombre del SES. Así pues, el Ayuntamiento, en atención al procedimiento de gestión tributaria del IBI, debe dictar las Liquidaciones al SES, sin que conste que el SES o la TGSS haya discutido su titularidad en el Catastro Inmobiliario.
La conclusión de todo lo anterior es que el SES está legitimado activamente en el PO 47/2011 y pasivamente en el PO 207/2012, conforme a los artículos 19 y 21 LJCA .
QUINTO : Una vez sabido lo anterior, estamos en condiciones de valorar si existe un acuerdo entre las partes que haya puesto fin extraprocesalmente al presente juicio contencioso-administrativo. El SES expone que el denominado Compromiso de colaboración entre la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz para el abono de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012 supuso la terminación del presente proceso contencioso-administrativo.
Tengamos en cuenta lo siguiente: A) La Resolución de fecha 24-11-2010 era considerada perjudicial para sus intereses tanto por el SES como por el Ayuntamiento de Badajoz. El SES debido a que exigía el pago del IBI de los inmuebles números 1, 2 y 3 y el Ayuntamiento de Badajoz en atención a que declaraba exentos los inmuebles 1 y 2 para los ejercicios 2009 y 2010, considerando que no lo estaban. Las dos partes litigantes alegan que la decisión municipal es perjudicial para sus intereses, y por ello, las dos partes tienen interés en clarificar la situación jurídica en relación a la exención y los ejercicios pendientes de abonar.
B) Es dentro de la controversia pendiente de resolver en los PO 47/2011 y 207/2012 donde cobra sentido la solicitud de suspensión del proceso que de forma conjunta interesan las dos direcciones letradas del Juzgado mediante escrito de fecha 30-11-2012. El Juzgado accede a la suspensión.
El Compromiso de colaboración entre la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz es firmado el día 10-1- 2014.
No consta ninguna actuación de las partes hasta que mediante escrito presentado el día 30-4-2015, el Ayuntamiento de Badajoz insta la continuación del proceso debido a que el SES no ha pagado las siguientes cuotas del IBI: 1. Carretera de Portugal número 9.
Hospital Infanta Cristina.
Ejercicios 2006 y 2007.
2. Avenida de Damián Téllez Lafuente número 9.
Hospital Perpetuo Socorro Materno Infantil.
Ejercicios 2006 y 2007.
También constan sin pagar las cuotas del IBI del inmueble situado en la avenida de Huelva número 8, ejercicios 2004 a 2007.
C) El SES ha abonado las cuotas del IBI de todos los edificios a partir del período impositivo 2008.
De los dos Hospitales se habían declarados exentos los períodos 2009 y 2010, pero no el ejercicio 2008. El SES abona este año en cumplimiento del Compromiso.
D) En los folios 353 y 354 de los autos obra un informe de la Tesorería del Ayuntamiento de Badajoz. El informe versa sobre la deuda viva derivada de los pleitos acumulados contra el SES PO 47/2011 y 207/2012 .
El informe señala que las deudas posteriores a 2008 están pagadas en cumplimiento del Compromiso de colaboración entre la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz para el abono de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012.
No consta deuda por los dos Hospitales que el Ayuntamiento había declarado exentos y cuya anulación interesa.
De las alegaciones de las partes y de la prueba documental se desprende que el SES ha pagado las cuotas tributarias del IBI de todos los inmuebles incluso de los dos Hospitales cuya exención había sido inicialmente reconocida por el Ayuntamiento aunque luego solicite su anulación.
E) De la petición de suspensión del proceso y del informe de la Tesorería al que nos acabamos de referir es posible concluir que el Compromiso celebrado entre la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz se gesta para dar solución al conflicto jurisdiccional.
Tanto el Sr. Consejero de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura como el Sr. Alcalde de Badajoz tenían que tener información sobre la pendencia del proceso y que con el Compromiso celebrado clarificaban la situación y ponían fin al mismo. De no ser así, no se entiende un Compromiso que realmente no pondría fin al proceso y todas las cuestiones planteadas sobre los bienes inmuebles exentos y a que períodos afectaban seguirían pendientes de resolver.
F) Es cierto que el Compromiso se refiere a lo largo de su contenido a las deudas tributarias del SES correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012, pero existe también una mención a las deudas de períodos anteriores cuando señala 'y por lo tanto extinguir la deuda total que proceda de períodos anteriores una vez hecho el pago efectivo de la misma'. Interpretada en su conjunto la cláusula segunda a) es posible deducir que el Ayuntamiento de Badajoz se compromete a certificar la titularidad y la cuantía de la deuda del SES durante los ejercicios 2008 a 2012 y a extinguir la deuda total de períodos anteriores. Si no hacemos esta interpretación carece de sentido incluir una mención a las deudas anteriores al año 2008 que se extinguen.
Y cuando la estipulación dice 'una vez hecho el pago efectivo de la misma' se está refiriendo al pago de la deuda de 2008 a 2012, siendo entonces cuando se extinguirá la deuda de períodos anteriores. Asimismo, el Ayuntamiento se compromete a facilitar cuanta información y documentación resulte necesaria para posibilitar el pago de la deuda tributaria de los ejercicios 2008 a 2012, de manera que no se recoge obligación de facilitar información sobre períodos anteriores, lo que estaría en concordancia con no exigir la deuda anterior a 2008.
G) En coincidencia con lo expuesto por la dirección letrada del SES, el Compromiso tiene sentido en cuanto pone fin a un conflicto y las dos partes ceden en sus posiciones. Por un lado, el SES acepta pagar las cuotas de IBI de todos los inmuebles a los que se refería el litigio, el Ayuntamiento sale beneficiado con esta postura al no ser ya necesario discutir sobre la conformidad a Derecho de la exención para los años 2009 y 2010 -que es lo solicitado por el Ayuntamiento en el proceso sobre la Declaración de lesividad- y para los años anteriores para los Hospitales y el Centro de Salud -el SES solicitaba extender la exención a los años anteriores y también para el Centro de Salud por su función educativa-. Por otro, el SES también obtiene un beneficio, clarifica la situación tributaria de todos los inmuebles y no se le reclaman las deudas anteriores a 2008 que podrían referirse a inmuebles exentos. De no ser así, nos encontraríamos que las partes litigantes han alcanzado un pacto en el que el Ayuntamiento tendría derecho a todo -ningún bien inmueble está exento y se reclaman todos los ejercicios- y el SES estaría aceptando todas las pretensiones municipales -incluso para los años cuya exención fue reconocida en su día en la Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Badajoz-.
H) El Compromiso no implica que haya existido una condonación de la deuda tributaria sino una clarificación de lo adeudado en cuanto a bienes inmuebles y ejercicios, poniendo fin en beneficio de ambas partes a la controversia jurídica que había surgido y que era el objeto de los dos procesos acumulados. El alcanzar un Acuerdo o Compromiso es beneficioso para ambas partes litigantes y constituye un esfuerzo negociador objeto de valoración positiva, clarificando la situación tributaria del SES con el Ayuntamiento de Badajoz.
Por todo ello, el Compromiso de colaboración entre la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz para el abono de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012 supuso la terminación del presente proceso contencioso-administrativo.
SEXTO : Debemos realizar dos últimas consideraciones: A) El denominado Compromiso de colaboración entre la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz para el abono de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012, debería haber sido más claro en sus términos en cuanto a las modificaciones que introducía en la Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Badajoz, pero, como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, el Compromiso se adopta durante la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo con la finalidad de poner fin al mismo, clarificando las partes litigantes la deuda tributaria en relación a los inmuebles del SES y los ejercicios exigibles.
B) El Compromiso debe cumplirse en sus propios términos.
1. El SES se obliga a pagar el IBI de los inmuebles adscritos al SES correspondientes a los ejercicios 2008 a 2012, independientemente de la exención que inicialmente le fue reconocida y sin pretender una extensión de la exención a otros períodos impositivos.
2. El Ayuntamiento no puede exigir el pago de las cuotas de IBI anteriores al año 2008, pues el Compromiso clarifica la deuda pendiente de los inmuebles del SES.
SÉPTIMO : El PO 47/2011 fue presentado ante el Juzgado antes de la reforma del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y ante la comprobación de que se trata de un supuesto dudoso y complejo en su análisis fáctico y jurídico, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de Badajoz y el Servicio Extremeño de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 15 de marzo de 2016 , y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 15 de marzo de 2016 .2) Declaramos terminado el proceso por la existencia de un acuerdo entre las partes que deberá ser cumplido en sus propios términos.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
