Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 121/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4501/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100055

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:438

Núm. Roj: STSJ GAL 438/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2016
Recurso de Apelación nº 4501-2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 25 de febrero de 2016.
En el recurso de apelación que con el nº 4501/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Francisco Javier Almón Cerdeira, en nombre y representación de Dª Africa , asistida de la Letrada Dª
Teresa Represas Represas; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1
de Pontevedra en autos de PO nº 627/2014, con fecha 30 de septiembre de 2015. Es parte apelada el Concello
de Salvaterra de Miño, representado por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 30 de septiembre de 2015 sentencia en autos de PO nº 627/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario nº 627/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Africa , contra la resolución del Ayuntamiento de Salvaterra do Miño de fecha 20 de agosto de 2014 dictada en el expediente de reposición de la legalidad nº NUM000 , y todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación)'.



SEGUNDO.- Por la representación de Dª Africa , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte nueva resolución por la que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda y se declare que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho y se declare nula, revocándola y dejándola sin efecto con imposición de las costas procesales a la parte demandada.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Salvaterra de Miño, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Africa (Procurador D.

Francisco Javier Almón Cerdeira) y el Concello de Salvaterra de Miño (Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez); por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 14 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2016; levantándose el señalamiento a fin de dar traslado a las partes de la causa de inadmisibilidad planteada por la parte apelada, y señalándose de nuevo el 18 de febrero de 2016 para deliberación.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante hace referencia a que el objeto del recurso lo constituye una orden de demolición y retirada de galpón, y que se ha producido la caducidad de la facultad de la Administración para la incoación del procedimiento de reposición de la legalidad, puesto que la incoación es de 18 de marzo de 2013; el plazo que establece el artículo 210 de la LOUGA es de 6 años desde la total terminación de las obras; y que en la sentencia se considera que la demandada conoce las obras en octubre de 2008, pero que siendo la denuncia de 23 de noviembre de 2004 , ha de suponerse que en esa fecha ya conoce la demandada las obras, que estaban ya realizadas, y no hay que computar desde que la demandada conoce las obras sino desde la fecha de su terminación. Que en la sentencia se remite a las fotos de la Policía Local de 3 de diciembre de 2012 en que se verifica que las obras no están terminadas, y que las tejas del suelo no eran para colocar en el galpón, además de que los testigos declaran que el tejado ya estaba y es de uralita, no eran tejas, de forma que no entiende por qué se considera en la sentencia apelada que las declaraciones testificales no son suficientes siendo los testigos los que realizaron las obras. En segundo lugar, que son obras de mera conservación y mantenimiento sin aumento de volumen ni cambio de uso y que por ello son legales, además de que en la sentencia no se concreta qué obras de mera conservación se hicieron y los testigos señalan que consistió en la sustitución de piedra por bloques en las partes en mal estado y cubierta de uralita. Finalmente se sostiene en el recurso de apelación la falta de motivación de la resolución, que no se concretan los retranqueos que no se cumplen, y se encuentra sin justificación la afirmación de que no son legalizables, puesto que en la sentencia se considera no acreditada la antigüedad de la obra y en el informe técnico municipal del folio 6 del expediente administrativo se afirma que las obras no cumplen los retranqueos y no son legalizables, cuando la demandante es la dueña de los inmuebles colindantes y no consta en qué se basa para considerar que es ilegal.

Por la parte apelada se suscita la posible inadmisión del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se funda en tal alegación de inadmisibilidad en la consideración de que no se supera la cuantía prevista en el artículo 81 de la LRJCA para la admisión del recurso de apelación.

A efectos de fijación de la cuantía, en el ATS, Contencioso sección 1 de 6 de febrero de 2014, recurso 1620/2013 , en asunto referente a la restitución de las cosas a su estado original, se considera que la cuantía viene determinada por el coste de las obras de demolición. En el mismo se dice lo siguiente con respecto a la cuantía: 'Y en cuanto a la obligación de proceder a la restitución de la legalidad en el plazo máximo de dos meses, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el coste derivado de las obras de demolición de lo ilegalmente construido, necesarias para restituir las cosas a su estado original, que, razonablemente, tampoco alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación'. Criterio que es igualmente aplicable en este caso, si bien con la precisión de que al tratarse de un recurso de apelación, el límite es el de 30.000 euros'.

Y que '... como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 8 de marzo de 2012, RQ138/2011 , también citado en la Providencia dando trámite de audiencia a las partes), la cuantía del recurso vendrá determinada 'por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables', abarcando única y exclusivamente a tales obras de demolición, sin que, en ningún caso, puedan incluirse las obras de construcción del edificio, siendo así porque la resolución impugnada obliga tan solo a la restitución de las cosas a su estado original, para lo cual se precisa la demolición de lo ilegalmente construido, sin que ello conlleve, necesariamente, la construcción de un nuevo edificio.

Así, es doctrina de esta Sala (ATS de 21 de enero de 2010, RC 1374/2008 , al igual mencionado en la misma Providencia, con cita en el ATS de 7 de noviembre de 2007, RC 1885/2007 ) que '(...) las resoluciones administrativas impugnadas no obligan a construir un nuevo edificio de viviendas, sino a la 'reconstrucción del inmueble demolido a su estado originario'.

En conclusión, dado que en este asunto ni el importe de la sanción impuesta ni el valor de las obras supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida'.

O en el ATS, Contencioso, sección 1, de 10 de diciembre de 2015 , se dice lo siguiente: '(...) No obstante lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, el valor de la pretensión casacional viene determinada por el importe de las obras de demolición discutidas en el incidente de ejecución, esto es, la cantidad que consta en el presupuesto de demolición de la planta cuarta del edificio en cuestión -al cumplir con la normativa urbanística el resto del inmueble, tras la aprobación del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, por Acuerdo de 6 de abril de 1995, del Pleno del Ayuntamiento de Malpica-. Tal presupuesto, según se desprende del Oficio de 10 de abril de 2013, del referido Ayuntamiento, elaborado en relación con la ejecución de las obras dedemolición de las que aquí se trata -documento que obra en los folios 496 y siguientes de las actuaciones de instancia- asciende a la cifra de 39.892,55 euros, cuantía notablemente inferior a la que fija el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , incluso en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, como summa gravaminis para el posible acceso a la casación, lo que determina la desestimación del recurso de queja ahora examinado, por defecto de cuantía'.

En este caso, en que el objeto del recurso lo constituye una orden de demolición de un galpón, el único presupuesto de demolición que existe es el de la parte apelada, sin que se haya contradicho con prueba en contra por la parte apelante, y del que resulta un importe de 700 euros. Pero incluso atendiendo al importe de la construcción, y puesto que se trata de un galpón de reducidas dimensiones -10 m2-, sin que se aporte tampoco valoración de que la que pudiera deducirse un importe superior a los 30.000 euros, no puede entenderse que exceda de dicha cantidad, cuando a la vista de las fotos obrantes en el expediente no cabe deducir un mayor importe de la construcción, y como ha se ha referido, en el informe del folio 6 del expediente administrativo se señala que se trata de un galpón de unos 10 m2 de superficie adosado a las construcciones existentes, formado por cubierta de fibrocemento sobre correas de hormigón y cierre de bloque de hormigón con malla metálica en el frente al camino de servicio, construído sin licencia. El que se fijara la cuantía del recurso como indeterminada no quiere decir que sea superior a 30.000 euros ni que en un momento posterior no se pueda concretar, y el que las partes se aquietaran con la cuantía no implica, tratándose de normas imperativas, que quepa recurso de apelación o que no pueda concretarse la misma con posterioridad, sin que a ello sea obstáculo el que el juzgado concediera recurso de apelación contra la sentencia o que admitiera el recurso, puesto que ello no vincula a la Sala a la hora de fijar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación, cuando la resolución sobre la discutida admisión le corresponde a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 de la LRJCA . Es por ello que ha de entenderse que, no alcanzando el referido importe -que constituye el valor económico de la pretensión del recurrente, que es la anulación de una resolución administrativa que impone la demolición de la construcción-, de la cuantía establecida como límite para la admisión del recurso de apelación en el artículo 81 de la misma ley ; es lo que conduce a la inadmisibilidad del presente recurso.



TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que INADMITIMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Javier Almón Cerdeira, en nombre y representación de Dª Africa ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Pontevedra en autos de PO nº 627/2014, con fecha 30 de septiembre de 2015.

No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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