Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2015 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100049

Núm. Ecli: ES:AN:2017:318

Núm. Roj: SAN 318:2017

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000129 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02644/2015

Demandante:DѪ. Patricia

Procurador:DѪ. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ LUNA TAMAYO

Letrado:D. JAVIER VARGAS RUIZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número129/2015, se tramita a instancia de Dñª. Patricia , representada por la Procuradora Dñª. María Lourdes Fernández Luna Tamayo, y asistido por el Letrado D. Javier Vargas Ruiz, contra Resolución del Ministro de Justicia de 23-2-2015 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada en su día ex artículo 102 de la Ley 30/1992 por la hoy parte actora en relación con la resolución de 30-3-2011, del Tribunal Calificador único del proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y se declare que ha superado el primer ejercicio de dicha oposición y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 5/5/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA contra Resolución expresa dictada con fecha 23 de febrero de 2015 y en su día, previa tramitación legal oportuna, se dicte Sentencia declarando nula la resolución impugnada, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas de este recurso'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por contestada la demanda dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas. ' .

3.-Mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de enero de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna resolución del Ministro de Justicia de 23-2-2015 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada en su día ex artículo 102 de la Ley 30/1992 por la hoy parte actora en relación con la resolución de 30-3-2011, del Tribunal Calificador único del proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, para ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y se declare que ha superado el primer ejercicio de dicha oposición.

La resolución entiende que el fallo dictado por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación n° 1167/2013, si bien deja sin efecto la Sentencia de la Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, sino que se pronuncia exclusivamente en favor de los allí recurrentes, y declara que los mismos tenían superado el primer ejercicio.

La recurrente participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de Justicia, acceso libre convocada por la Orden del Ministerio de Justicia 2371/2011, de 21 de Julio, y publicada en el BOE de 5 de septiembre del mismo año, obteniendo, en el primer ejercicio, una puntuación de 74,25 puntos cuando la nota de corte fijada por el Tribunal en el Acuerdo cuya anulación se solicita fue de 75 para su turno de acceso (reserva para personas con discapacidad) y ámbito territorial.

La calificación efectuada por el Tribunal se realizó en base a 97 preguntas de las 100 establecidas en las bases de la convocatoria debido a que se anularon tres de ellas.

La recurrente no recurrió la calificación del Tribunal, aquietándose a la misma.

2.-El presente recurso es sustancialmente idéntico a otros varios de esta misma sección, entre ellos el DF 7/2015 y DF 8/2015.

Siguiendo la sentencia dictada en el primero de ellos de fecha 18-4-2016 , con la salvedad de que en el presente existe resolución expresa inadmitiendo la solicitud de revisión, y cuyos argumentos reproducimos a continuación:

"' SEGUNDO.- La demandante participó en el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, sin que llegara a superar la primera prueba del primer ejercicio al no alcanzar la correspondiente puntuación mínima necesaria fijada por el Tribunal Calificador Único, que había anulado tres preguntas de las 100 iniciales y establecido como puntuación máxima la de 97 puntos al no efectuar prorrateo alguno al efecto, lo que fue confirmado en el acuerdo de 19-4-2012 al resolver dicho Tribunal las correspondientes impugnaciones, siendo este acuerdo del Tribunal Calificador Único el objeto de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 cuya desestimación presunta constituye el objeto del actual proceso.

La demandante no recurrió el precitado acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012, ni la ulterior resolución final del procedimiento selectivo, cuyas actuaciones devinieron firmes y consentidas para dicha parte.

Otros interesados en el mismo procedimiento selectivo ejercitaron los correspondientes medios de impugnación y sobre el particular se han producido una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los correspondientes recursos de casación (la parte actora aporta documentalmente las sentencias de 21/4/2014 -recurso de casación nº 1167/2013 -, 23/6/2014 -recurso de casación nº 2927/2013 -, 16/6/2014 -recurso de casación nº 2266/2013 -, 8/7/2014 -recurso de casación nº 3851/2013 -, 1/12/2014 -recurso de casación nº 2854/2013 -, 26/11/2014 -recurso de casación nº 2883/2013 , y 1/12/2014 -recurso de casación nº 3753/2013 -) en las que de manera uniforme se ha considerado que en el caso se ha producido una infracción de las bases de la convocatoria al no haberse respetado por el Tribunal Calificador Único la escala de puntuación de 0 a 100 puntos que se establecía en la propia convocatoria, y ello con los limitados efectos que son de ver en los correspondientes fallos (se permite a los interesados continuar participando en el proceso selectivo), sin que en ninguna de tales sentencias del alto Tribunal se contenga un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho.

Al producirse los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo a que acabamos de aludir la parte ahora demandante acudió al Ministerio de Justicia con la pretensión de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 de aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012 a los limitados efectos ya establecidos en las sobredichas sentencias del Tribunal Supremo y obtuvo como respuesta una resolución expresa de inadmisión, que fue objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo nº 99/2015, cuyo recurso fue objeto de desistimiento por parte de la hoy actora, que poco después presentó ante el mismo Ministerio de Justicia una segunda solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 en los mismos términos que la anterior respecto del repetido acuerdo de 19-4-2012, cuya desestimación presunta es impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 87/2008, de 21 julio , dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):

"2.- Tres son las cuestiones que plantea el demandante de amparo ---. Sostiene que se han vulnerado los arts. 14 y 23.2 CE porque la Administración, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al Centro de Formación y él no. No es obstáculo a la exigencia de acceder al Centro de Formación, viene a sostenerse en la demanda y ésa es la segunda de las cuestiones planteadas, que el demandante no impugnara en su momento ni las bases de la convocatoria ni la resolución final del proceso selectivo que le declaró no apto. Y, en tercer lugar, se denuncia que habiendo realizado el demandante las mismas pruebas selectivas que el aspirante beneficiado con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, aquél no ha visto reconocido su derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a que fue la misma Administración de ámbito nacional la que no aplicó las normas establecidas, vulnerándose tanto el principio de igualdad en la aplicación de la Ley como el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido esa resolución judicial en incongruencia omisiva.

Anticipamos ahora la línea argumental -que desarrollaremos en los siguientes fundamentos jurídicos- que nos conduce a concluir que ni la Administración ni el Tribunal Superior de Justicia de Madrid han vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. En efecto, éste recibió de la Administración el mismo trato que el aspirante que impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia la resolución que puso fin al proceso selectivo, pues a ambos exigió aquélla la realización de las dos fases que preveía la convocatoria y a los dos declaró no aptos en función del desarrollo de la de oposición. Si aquel aspirante resultó finalmente nombrado alumno del Centro de Formación de la Guardia Civil no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de una Sentencia favorable a sus intereses dictada como consecuencia de los recursos Contencioso-Administrativos que promovió. En cambio, el demandante no ha obtenido pronunciamiento judicial alguno en su favor que obligara a la Administración a nombrarle alumno del citado Centro de Formación, sin que del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ) derive como consecuencia necesaria que la estimación del recurso contencioso-administrativo de un aspirante exija que la Administración altere el acto resolutorio del proceso selectivo para los aspirantes que lo consintieron ni, en consecuencia, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) la obligación de los Tribunales de Justicia de imponer a la Administración esa alteración.

3.- --- Importa recordar que es doctrina constante de este Tribunal que, cuando se invocan simultáneamente los arts. 14 y 23.2 CE , las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE ---. Tal salvedad no concurre en este supuesto y, por consiguiente, debemos centrar el análisis en el art. 23.2 CE . ---

Alega el demandante que la Resolución del Subsecretario de Defensa de --- debería haber decidido el proceso selectivo con arreglo a la nulidad de la base de la convocatoria declarada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de diciembre de 2000 . Así se hizo con respecto al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia, pero no con el demandante, que denuncia que se le han aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto, a pesar de la identidad de ambas situaciones jurídicas. Es fácil advertir que la vulneración que se nos denuncia se habría producido si la Administración, a pesar de que en las bases de la convocatoria exigían la superación de un concurso y luego de una oposición, hubiera exonerado a unos de los aspirantes de la necesidad de superar la oposición y no a otros, favoreciendo a los primeros. No es eso lo sucedido en este caso, según resulta con claridad de los antecedentes. El demandante y el aspirante con el que se compara recibieron idéntico trato de la Administración, pues a uno y otro aplicó ésta las normas, en el sentido más amplio, que disciplinaban el proceso selectivo en el que participaron, exigiendo a ambos superar las dos fases del mismo. En tanto que el demandante se aquietó con la resolución que puso fin al proceso selectivo declarándole no apto, el otro aspirante consideró que las bases eran contrarias a Derecho y las impugnó y, dado que en el momento en que se produjo la resolución final del proceso selectivo dicha impugnación de las bases no había sido resuelta, se alzó también contra dicha resolución, que, al igual que al demandante, le había calificado de no apto. En virtud de la Sentencia favorable a sus intereses obtuvo la revocación de la resolución final del proceso selectivo, en cuanto a él le afectaba y, en ejecución de dicha Sentencia, logró el acceso al centro de formación, con la valoración únicamente de la fase de concurso.

Planteada así la cuestión es patente que no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. El mencionado derecho fundamental, según hemos declarado reiteradamente, no garantiza el estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos. Como hemos dicho en la STC 138/2000, de 29 de mayo , «el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias 'Leyes', sino también a su aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE » (F. 6). En otras palabras, que tomamos de la STC 115/1996, de 25 de junio , F. 4, «la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 CE , pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad». ---

Interesa subrayar, por otra parte, que el acceso al centro de formación que logró el aspirante que el demandante toma como término de comparación se produjo en ejecución de la Sentencia que así lo imponía, dictada en un proceso en el que el demandante no fue parte y que, en consecuencia, no contenía pronunciamiento alguno en su favor. Aunque no consta en este proceso constitucional en qué términos se produjo la actividad administrativa que condujo al nombramiento de dicho aspirante como alumno, no cabe duda de que no fue por iniciativa de la Administración, sino precisa y exclusivamente en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ---. Al nombrar al aspirante como alumno, la Administración no dictó una resolución en la que decidiera con juicio propio, sino que se limitó, como parte que había sido, a cumplir una Sentencia ---. Si el nombramiento como alumno del citado aspirante era un acto de ejecución de sentencia, es claro que no puede utilizarse como término de comparación con las resoluciones ordinarias que dicta la Administración ---.

4.- Frente al argumento de la Sentencia impugnada de que la declaración de no apto del demandante había quedado firme por consentida alega el recurrente que el art. 23.2 CE exige que si un concursante es excluido en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, afirmación esta última que apoya en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero . A juicio del demandante no es obstáculo para ello el no haber recurrido la resolución final del proceso selectivo, pues la declaración de nulidad de la base de la convocatoria efectuada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra obligaba a la Administración a darle acceso al centro de formación.

--- Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre , tales actos «no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca... que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado». De esta doctrina se ha hecho uso también cuando se había omitido la impugnación en tiempo y forma de actos de convocatoria o resolución de procesos selectivos --- y estaba en juego el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. Así en el ATC 60/2000, de 28 de febrero , inadmitimos un recurso de amparo contra una resolución administrativa en el que se alegaba la vulneración del derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por falta de agotamiento de la vía judicial procedente al haber resultado previamente inadmitido el recurso contencioso-administrativo por su extemporaneidad, lo que determinaba que los actos impugnados se tuvieran por consentidos, inadmisión que justificamos en atención a que «su objetivo principal es el de garantizar la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) de los eventuales beneficiarios de unas resoluciones administrativas que ahora pretenden ser impugnadas fuera de plazo» (F. 4).

Ello es, por lo demás, perfectamente coherente con el carácter de derecho reaccional que hemos dado al de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas. ---. En algunas ocasiones --- hemos declarado que no era obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo. Es fácil advertir que esta doctrina, que exime de la carga de impugnar las bases en casos determinados y que en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final, es ajena a la cuestión controvertida. En efecto, como se indica en la Sentencia impugnada, no es que el demandante omitiera impugnar las bases de la convocatoria, sino que se aquietó ante su declaración de no apto; por otra parte, no se imputa inconstitucionalidad alguna a las bases del proceso selectivo, sino la infracción de una norma reglamentaria. Hemos de declarar, pues, que la carga de impugnar en tiempo y forma el acto por el que se decide el proceso selectivo sin el nombramiento del interesado no es una exigencia que vulnere el art. 23.2 CE ; por el contrario, no sólo es requisito para hacerlo valer en amparo ---, sino también para compatibilizar la garantía de la igualdad en el acceso a las funciones públicas con la seguridad jurídica de quienes puedan tener intereses contrapuestos al que invoca el derecho fundamental y con la eficacia de los procesos de selección de empleados públicos ---.

Esta afirmación no supone apartamiento alguno de la doctrina establecida en la STC 10/1998, de 13 de enero (seguida por otras relativas todas ellas al mismo proceso selectivo: SSTC 23/1998 , 24/1998 , 25/1998 , 26/1998 , 27/1998 , 28/1998 ) dictada, por lo demás, en un supuesto muy particular que no permite fácilmente extrapolar sus afirmaciones y que invoca reiteradamente quien nos solicita el amparo. En el caso resuelto en la citada Sentencia de este Tribunal, la demandante que promovió el amparo, que había participado sin éxito en una oposición libre, no sólo interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la lista definitiva de aspirantes aprobados, sino que, previamente, antes de que concluyera el proceso selectivo, había formulado tres reclamaciones --- ante el órgano de selección impugnando el sistema de corrección de uno de los ejercicios, que reputaba contrario a las bases, y había interpuesto dos recursos de reposición. La Administración, que como dijimos en el fundamento jurídico 6 de la mencionada Sentencia, «está obligada a dispensar a todos [los concursantes] un trato igual», había originado por sí misma una desigualdad de trato entre aspirantes, al aplicar criterios de corrección diferentes a unos y otros antes de dictar el acto final resolutorio del proceso selectivo, acto que fue el que materializó la desigualdad de trato prohibida por el art. 23.2 CE . «Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art. 23.2 CE , contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo» (F. 6), reacción que se produjo antes de que se dictara por la Administración la resolución final del proceso selectivo, que la demandante también impugnó ---. En este contexto, en el que la diferencia de trato se originó en el seno del procedimiento selectivo y en el que se denunció por quien la había padecido antes de que hubiese un acto administrativo definitivo, debe entenderse nuestra afirmación de que «si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 CE » (F. 6). Por ello, nuestra Sentencia anuló la resolución final del proceso selectivo dictada por la Administración y la que desestimó el recurso administrativo que contra ella había promovido la demandante, que en ningún momento permitió que alcanzara firmeza frente a su revisión judicial. Poca relación tiene el caso resuelto en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero , con el que tenemos ante nosotros. En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo. En éste el recurrente no ha exteriorizado disconformidad alguna ni con las bases ni con su aplicación ni con el resultado final del proceso selectivo sino con ocasión de una impugnación promovida por un aspirante diligente en la defensa de sus intereses y ajena, por otra parte, a toda denuncia de discriminación".

CUARTO.- La larga transcripción de la STC nº 87/2008 que acaba de hacerse en el precedente fundamento jurídico se justifica por la sencilla razón de que la resolución de la presente litis no será más que la conclusión de un silogismo en que la premisa mayor es la doctrina que se recoge en dicha sentencia y la premisa menor viene dada por las circunstancias del supuesto enjuiciado.

De la lectura de la precitada STC, citada muy oportunamente en el bien estructurado escrito de contestación del Abogado del Estado, fluye con naturalidad la desestimación del actual recurso, siendo de notar, por otra parte, que la también atinada observación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en torno a la invocación del artículo 105 de la Ley 30/1992 en el escrito origen de la litis no puede enervar el verdadero sentido que se infiere del conjunto del meritado escrito.

Dicho lo anterior, seremos precisos en lo que queda de resolución pues la STC nº 87/2008 , que aclara anteriores pronunciamientos del mismo alto Tribunal, no requiere de glosa alguna una vez que se han transcrito con largueza sus párrafos más trascendentes a los efectos del actual litigio.

Con carácter liminar conviene, no obstante, rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso que opone el Abogado del Estado ex artículo 69.c ) y 28 de la LJ , pues es de advertir que respecto de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 que está en el origen de la litis la Administración demandada no ha dictado un acto administrativo propiamente dicho, sino que se ha producido el fenómeno del silencio administrativo, siendo de recordar que de acuerdo con el artículo 43.3, párrafo segundo de la Ley 30/1992 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente', por lo que no es admisible conferir a la figura ficticia del silencio administrativo -concebida desde antiguo con la finalidad de amparar al administrado frente a la actitud silente de la Administración y su incidencia en el recurso contencioso en función de su carácter revisor- una entidad propia del acto administrativo en perjuicio precisamente del interesado, de donde que no quepa alegar con éxito en el caso la existencia de un acto que sea reproducción o confirmación de otro anterior (el de inadmisión de la primera solicitud de revisión) definitivo, firme y consentido.

Cuanto acabamos de decir nos permite y obliga a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa. En este punto es de recordar sumariamente la limitada cognición de que es susceptible la pretensión ejercitada en un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, siendo así que en la demanda se alega la 'vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española ' y se alude igualmente a que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE , terminando el escrito de demanda con la correspondiente súplica a los limitados efectos que han reconocido las antedatadas sentencias del Tribunal Supremo recaídas en el proceso selectivo de referencia.

Ya dijimos más arriba que la resolución del pleito se resume en la conclusión de un silogismo en el que la premisa mayor viene dada por la doctrina de la STC nº 87/2008 y la menor por las circunstancias concretas del caso litigioso. La recurrente alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 CE , cuyo planteamiento ha de reconducirse conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional al artículo 23.2 CE , que dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Ahora bien, y situándonos ya propiamente en el ámbito de este último precepto constitucional, la doctrina del TC ha precisado que el mismo no garantiza el derecho a la legalidad, sino que protege frente a un trato discriminatorio, siendo así que en el supuesto ahora enjuiciado la Administración aplicó a todos los participantes en el proceso selectivo la misma escala de puntuación (hasta un máximo de 97 puntos) que había decidido el Tribunal Calificador Único, de donde que no quepa hablar de discriminación ni de infracción del artículo 23.2 CE , siendo de recordar a este propósito que ninguna de las susodichas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con el proceso selectivo en cuestión y a que apela la parte actora contiene pronunciamiento alguno que declare una nulidad de pleno derecho, sino tan solo la infracción de las bases del proceso selectivo, cuya infracción puede calificarse de legalidad ordinaria, no susceptible de enjuiciamiento en este procedimiento especial al no aparecer vulnerado el alegado artículo 23.2 CE . En suma, la Administración demandada aplicó a todos la misma escala de puntuación, lo que según declaran las sobredichas sentencias del Tribunal Supremo supuso una infracción de legalidad ordinaria, pero sin que ello suponga la vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública ni tampoco concurra una nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ). Esto último conlleva como corolario la inviabilidad del procedimiento de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 instado por la interesada y que dio lugar al silencio administrativo que está en el origen de la litis. Ya vimos que la hoy recurrente dejó firmes y consentidos el acuerdo de 19-4-2012 del Tribunal Calificador Único y la resolución final del proceso selectivo, cuya circunstancia no le impedía, sin embargo, utilizar el procedimiento de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , que, no obstante, exige la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, que por lo que hemos visto no concurre en el caso que nos ocupa, y de aquí la inviabilidad de este procedimiento. En otro orden de ideas, la situación de la aquí recurrente no es equivalente a la de aquellos otros interesados en el mismo proceso selectivo que reaccionaron con diligencia recurriendo dentro de los plazos legalmente previstos al efecto, por lo que una invocación del derecho a la igualdad carece del soporte necesario en el caso de la ahora recurrente, cuya alusión al derecho a la tutela judicial efectiva tampoco resulta plausible pues la Administración demandada no ha impedido u obstaculizado el acceso a la vía judicial como demuestra la propia existencia del actual proceso.'" (sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso)

Por todo lo ampliamente expuesto, aun por referencia a previas sentencias de esta Sala y Sección, plenamente trasvasables al caso de autos, en hechos y en derecho, es más que evidente la falta de razón que asiste al recurrente en su pretensión por lo que ha de desestimarse el recurso.

3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Patricia contra la resolución a la que las presentes actuaciones se contraen.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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