Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 121/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 39075450022019100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:252
Núm. Roj: SJCA 252:2019
Encabezamiento
En Santander, a 7 de junio de 2019.
Vistos por mí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 121/2019 seguidos a instancia de Raquel, representada y asistida por la Letrada Jesús Macías de Barrio contra la resolución de la Secretaría General de Presidencia y Justicia de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria de 13 de febrero de 2019 representada y asistida por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se establece en indeterminada.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de la Secretaría General de Presidencia y Justicia de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria de 13 de febrero de 2019 que inadmite a trámite el recurso de alzada contra el Oficio del Director de la Oficina de Empleo de Santander II de 2 de noviembre de 2018 por el que se comunica la finalización de su nombramiento.
Los hechos alegados por
Ocurre que, cuando le comunicaron que el último nombramiento no iba a ser prorrogado, el 26 de octubre de 2018 presentó un escrito solicitando que se aplicara la doctrina del TS al entender que la sucesión de nombramientos había sido abusiva y contraria a Derecho. No obstante, se le notificó que, al haber finalizado su nombramiento como funcionaria interina, cesaba en su puesto y al recurrir dicha notificación, se inadmitió a trámite por ser un acto de mera comunicación.
Entiende que dicha notificación sí es susceptible de recurso porque resuelve sobre el fondo del asunto y estaría dentro de las resoluciones de trámite susceptibles de recurso de alzada del art 112 de la Ley 39/2015. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, alega la doctrina aplicable a su situación.
Por ello, interesa la estimación del recurso en los términos recogidos en el suplico con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte,
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que el recurrente, pero interpretados de manera favorable a la oposición y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
La cuestión controvertida se ha delimitado en la vista oral a valorar si la inadmisión del recurso de alzada ha sido o no ajustado a Derecho por lo que se procede directamente a su valoración.
En este sentido, si acudimos al expediente administrativo y la resolución recurrida, en esta última puede leerse que en el antecedente de hecho cuarto se concreta que el recurso de alzada se presentó contra el oficio del Director de la oficina de empleo de Santander II por el que se comunica la finalización de su nombramiento como funcionaria interina de 2 de noviembre de 2018. A continuación, los fundamentos de derecho primero y segundo corroboran la legitimación de la recurrente y determinan la competencia para resolver. En el fundamento de derecho tercero se explican las razones por las que oficio recurrido no es susceptible de recurso y, en el cuarto, se da respuesta la solicitud realizada por la recurrente.
De lo indicado, deben compartirse los argumentos de la Administración y la comunicación del cese de un nombramiento temporal no es susceptible de recurso al tratarse de un mero acto de comunicación. Dicho nombramiento se realizó en base a un programa de empleo de carácter temporal y duración predeterminada por lo que, a su finalización, salvo prórroga, debía cesar tal y como ha ocurrido. En estas circunstancias, resulta de aplicación lo previsto en el art 112.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre al considerar que el acto recurrido no era susceptible de recurso.
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las mismas a la recurrente.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Cantabria.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
