Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 143/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100082

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:242

Núm. Roj: SJCA 242:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000121/2021

En Pamplona/Iruña, a 12 de abril del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, MAGISTRADO del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000143/2020, promovido por Dña. Inocencia, Jacinta y Simón representados y defendidos por la procuradora Dña. NEKANE ASTÍZ OTAZU, y por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA representado y defendido por la LETRADA DE LA UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de Doña Inocencia, Doña Jacinta y Don Simón se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 615/2020, de 5 de mayo, del rector de la Universidad Pública de Navarra por la que se desestima las reclamaciones presentadas, principal como subsidiaria. Y solicitando se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, estimando la demanda se declare el derecho de los recurrentes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) Al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario público o de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados.

3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a los recurrentes el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

Con imposición de costas.

SEGUNDO.- Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, y se señaló para la vista que se celebró el 11 de marzo del 2021.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución nº 615/2020, de 5 de mayo, del rector de la Universidad Pública de Navarra por la que se desestima las reclamaciones presentadas, principal como subsidiaria.

La parte recurrente sostiene su pretensión en una extensísima demanda en la que parte de unos antecedentes de hecho, en los que entremezcla la situación de los recurrentes, con normativa comunitaria, Sentencias dictadas por el TJUE, por el Tribunal Supremo y por otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia en España y Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Empieza señalando la situación de los recurrentes y señalando que Doña Inocencia es contratada administrativa en el Servicio Informático de la Universidad Pública de Navarra desempeñando las funciones de Gestora P.B. El 1 de abril de 1997 accedió al puesto de Oficial Técnico Informático como funcionaria interina en la Universidad Pública de Navarra. Y desde entonces ha sido nombrada en distintos destinos y puestos de trabajo, contratada de forma interrumpida, hasta su último nombramiento el 3 de noviembre de 2007 cuando accedió al puesto de Gestora como contratada administrativa en el Servicio Informático de la Universidad Pública de Navarra. Y señalando que tiene acreditado mérito y capacidad de idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los más de 23años de servicios prestados, sino también porque accedió a través de prueba y entrevista, y posteriormente por listas de oposición o pruebas para crear listas, sujeto todo a principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP. Y realizando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. Respecto Doña Jacinta señala que es contratada administrativa en el Centro Superior de Innovación Educativa, de la Universidad Pública de Navarra desempeñando las funciones de Gestor Audiovisual y el 4 de diciembre de 2007 accedió al puesto de Gestor Audiovisual como contratada administrativa en la Universidad Pública de Navarra, donde permanece en activo a día de hoy. Es decir, viene desempeñando servicios en la Administración durante más de 12 años. Y teniendo acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas. Y realizando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. Y en lo relativo a Don Simón señala que es contratado administrativo en el Servicio Informático de la Universidad Pública de Navarra desempeñando las funciones de Gestor Informático nivel B. El 9 de junio de 2010 accedió al puesto de Oficial Técnico Informático como contratado administrativo en la Universidad Pública de Navarra, cesando el día 30 de junio de 2011. Desde el 8 de enero de 2020hasta la actualidad ocupa el puesto de Gestor Informático (nivel B) en el mismo Servicio. Es decir, viene desempeñando servicios en la Administración durante más de 8 años. Y teniendo acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas. Y realizando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera.

Señala y afirma que estamos, en los tres recurrentes, ante un régimen de contratación temporal abusivo, claramente contrario a la normativa europea, dado que realizan funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. Y señalando y afirmando que los recurrentes no solo tienen acreditada su idoneidad y capacidad para el desempeño de las tareas públicas encomendadas a través de los años de ejercicio de la profesión, reuniendo los mismos requisitos que sus homónimos de funcionarios de carrera, sino que se ha preocupado de seguir formándose a través de los estudios y cursos cuya realización queda acreditada a través de la documental que se aporta con la demanda. Y señala que el déficit estructural de personal fijo de carrera es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, para poder seguir abusando de los mismos. Referenciando que desde el año 2000, para el ingreso como personal fijo en el cuerpo de Gestor P.B se han celebrado los procesos selectivos por oposición del año 2001 y 2005. Y desde el año 2000, para el ingreso como personal fijo en el cuerpo Unidad de Audiovisuales de Centro Superior de Innovación Educativa se ha celebrado el proceso selectivo por oposición del año 2011. No cumpliéndose la obligación de la oferta anual de empleo con las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente. Y señalando la parte recurrente que es llano, que bajo el ropaje formal de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, la Administración demandada -con abuso- ha venido y viene utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los contratados administrativos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo y vulnerando la propia norma nacional que dice aplicar, y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y e el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva. En el hecho tercero de la demanda afirma el déficit estructural de funcionarios de carrera, y del abuso y fraude en la relación temporal sucesiva incompatible con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE lo constituye entre otros: los años que los recurrentes han desempeñado sus funciones como contratados administrativos atendiendo a necesidades, que, de hecho, no son provisionales, excepcionales, ni coyunturales, sino duraderas, estables y permanentes, las propias del personal fijo de carrera, acreditando todos estos años mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las tareas y cometidos públicos encomendados; el déficit estructural de personal fijo de la Administración Pública demandada es absolutamente desproporcionado, lo que evidencia que los contratados administrativos no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico; déficit estructural de personal fijo en la Administración demandada es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios temporales, para poder seguir abusando de los mismos, como lo demuestra el hecho de que desde el año 2000, para el ingreso como personal fijo se han celebrado escasos (o ningún) proceso selectivo. Y lo anterior lo afirma señalando que cuando el Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra especifica en su artículo 3 la obligación por parte de las administraciones de aprobar una oferta anual de empleo, que contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes. Y establece que en el art. 44 del mismo Decreto, se obliga a la concreción de la contratación temporal, es decir, que no puede ser indefinida; sin embargo, en la normativa foral se observa que no se fija un límite cierto a la temporalidad, permitiendo de esta manera que, en la práctica, se produzcan situaciones abusivas como las padecidas por mis patrocinados.

Y haciendo en esa primera parte de la demanda referencia a Sentencias como la del TJUE de 19 de marzo del 2020. Señala que hay una situación de abuso y de fraude en la contratación temporal infringiendo la Directivo 1999/70/CE y señalando que es de aplicación la doctrina comunitaria cuando afirma la misma que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y garantizar en todo momento los resultados fijado por la Directiva. Analiza en los antecedentes de hecho la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020 y se refiere entre otras a la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, de 7 de marzo de 2018, menciona Sentencias del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Social, como del Contencioso Administrativo, habla de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 y señala que en esta línea, con los mismos argumentos que se articulan en el presente escrito de demanda, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante acaba de dictar sentencia nº 252/2020, de fecha de 8 de junio de 2020, recaída en el PA 813/2019, reconociendo, en aplicación de la Directiva 1999/30/CE y del Acuerdo Marco, el derecho de una contratada administrativa que llevaba 12 años de prestación de servicios en el Ayuntamiento de Alicante 'a su condición de empleado público fijo y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera', todo ello como sanción y compensación al abuso producido en su contratación temporal sucesiva.

Y señala que los recurrentes tienen acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas y accediendo a su puesto mediante proceso selectivo en el que se valoraron sus méritos en libre concurrencia con otros aspirantes y es evidente señala que estos procesos selectivos se celebraron con sujeción a los principios constitucionales de iguala, publicidad y libre concurrencia. Y siendo señala de aplicación lo dispuesto en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre del 2019.

Respecto los fundamentos de derecho, me remito a la demanda interpuesta por economía procesal, teniendo la demanda más de setenta páginas de razonamientos jurídicos en los que basa el suplico final de la demanda.

Y sustancialmente señala que la resolución impugna es nula por vulnerar las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y los artículos 6.4 y 7.2 del título preliminar del Código Civil al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con el recurrente. En los fundamentos de derecho hace una explicación de la normativa que entiende aplicable al supuesto en litigio, afirma la existencia de un abuso fraudulento en la contratación temporal de los recurrentes por la Administración demandada, vulnerándose la Directiva 1999/70/CE y señala que se da una inexistencia de una causa objetivo que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva habida entre las partes. Señala sobre el abuso los años continuados de los recurrentes como contratados administrativos a la Administración demandada, y realizando la tareas propias de la actividad normal del personal fijo o de carrera, atendiendo no a necesidades urgentes, excepcionales, extraordinarias, transitorias o coyunturales, sino a las necesidades ordinarias de este organismo, de carácter estable, permanente y estructural, supliendo el déficit estructural de personal fijo, realizando las mismas funciones, tareas y cometidos, que son propios de estos últimos. Señala que tienen acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas. Señala que el déficit estructural de funcionarios fijos/de carrera de esa Administración Pública, es absolutamente disparatado y desproporcionado, lo que evidencia que los contratados administrativos de esa Entidad, no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, y por lo tanto que constituyen un elemento esencial del funcionamiento del sector público al que están destinados. Y afirma que ese déficit es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios temporales/interinos, para poder seguir abusando de los mismos. Y señala que al no convocar procesos de acceso, la Administración empleadora: (I) incumple el los 'principios básicos de la selección de personal' del Decreto Foral 113/1985, que obliga a incluir todas las plazas vacantes servidas por interinos en la Oferta Pública de Empleo del año de nombramiento y si no fuera posible en el año siguiente; (ii) imposibilita que los comparecientes puedan acceder a la condición de funcionarios de carrera; (iii) y permite que las Administraciones empleadoras puedan seguir abusando de la relación temporal sucesiva, destinando a los recurrentes a atender necesidades que no son provisionales, sino ordinarias, estables y duraderas, privándoles de los derechos que son propios de los funcionarios de carrera y perpetuando el mantenimiento de una situación desfavorable para este personal temporal. E incumpliendo la Administración demandada sus obligaciones legales en cuanto: (i) a la inexistencia de necesidades excepcionales de urgencia para desarrollar programas o tareas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario que justifiquen el nombramiento como contratados administrativos de mi mandante; (ii)a la superación de los plazos máximos que establecen las normas estatales y las propias convocatorias estas normas para el desempeño de estas tareas supuestamente excepcionales y transitorias; (iii)y al incumplimiento de su obligación de proveer las plazas desempeñadas por estos contratados administrativos con funcionarios de carrera, incluyéndolas en la oferta de empleo correspondiente al año en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización, debiendo ejecutarse la OPE en el plazo improrrogable de 3 años (esto último en los términos previstos en el art 70 del EBEP). Y señala que, aunque la norma estatal prevé un plazo de 3 años máximo para ejecutar la oferta pública de empleo, la norma foral aplicable a este caso no dispone un plazo máximo, dejando al arbitrio de la administración el que transcurran 18 años sin incluir las plazas ocupadas por contratados administrativos en una oferta pública de empleo. Y señala además que tampoco puede la Administración empleadora argumentar que este déficit estructural y el consiguiente abuso en el empleo temporal, ha sido provocado por las limitaciones establecidas por las leyes de presupuestos y tampoco puede ampararse en la reducción de las tasas de reposición de efectivos acordadas en años anteriores y tampoco en razones internas para vulnerar los derechos que las normas comunitarias reconocen a los empleados públicos.

Y finalmente la parte recurrente partiendo del abuso realiza una extensa fundamentación sobre las consecuencias del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los contratados administrativos, imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. Parte que la sanción para compensar a las víctimas de un abuso que exige la Directiva 1999/70/CE sólo puede estar establecida en una norma con rango legal. Y afirma, partiendo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020 que ninguna de las medidas supuestamente articuladas en nuestro país para dar cumplimiento a la Directiva son acordes con esta norma comunitaria en referencia a la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas por personal público temporal, a la transformación de los empleados públicos víctimas de un abuso en indefinidos no fijos y a una eventual indemnización. Y señalando que en nuestro país no hay prevista una indemnización alguna que dé cumplimiento a la directiva. Y señala que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública tampoco es un régimen indemnizatorio que dé cumplimiento a la Directiva. Señalando adicionalmente que no existiendo en nuestro país ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de la Cláusula cinco del Acuerdo Marco, al incumplir el Estado Español su obligación de transponer la Directiva 1999/70 no cabe sino la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, y señalando de aplicación lo dictaminado por el TJUE en Sentencia de 25 de octubre del 2018 y no es obstáculo para ello que dicha cláusula cinco no tenga eficacia directa y haciendo aquí referencia a la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020. Y señala que no hay obstáculo a la transformación el establecimiento de tasas de reposición y tampoco es obstáculo a la transformación en fijos, el hecho de que ello está excluido categóricamente en el Derecho Español. Y sobre ello señala que recientes pronunciamientos del TJUE no niega que la estabilidad en el empleo sea la consecuencia necesaria de la aplicación de la Directiva, si como sucede en España, ni hay medida sancionadora alguna, ni indemnización, ni de ninguna otra clase en el sector público para sancionar estos abusos. Y así señala que sólo mediante la transformación de la relación temporal en una relación fija idéntica o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, sujetándola a las mismas causas y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de trabajo, se garantiza los objetivos y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE. Y subsidiariamente es de aplicación los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, reconociendo al recurrente los mismos derechos que sus homólogos funcionarios de carrera, con sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera. Y señalando que ni la normativa interna, que prohíbe estabilidad a quienes no han superado un proceso selectivo por oposición, ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad pueden ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Y finalmente señala que adicionalmente a la fijeza, como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE es procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda en la forma que es de ver en el acto del Juicio, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- Se debe partir que se ha acreditado en este pleito, por la propia certificación del Ayuntamiento de la UPNA que Don Simón como servicios prestados se ha certificado: como técnico de servicios informáticos desde 08.03.2000 al 24.07.2000, del 01.08.2000 al 06.09.2000, del 08.09.2000 al 30.09.2000; como gestor P.B. (servicio informático) del 07.05.2008 al 06.05.2009, del 07.05.2009 al 06.05.2010; como oficial técnico (servicio informático) del 09.06.2010 al 30.06.2011, del 01.07.2011 al 07.01.2020 y el último certificado del 08.01.2020. Estando como contratado laboral hasta el 30.09.2000 y desde el 07.05.2008 la relación fue de contratado administrativo.

Doña Inocencia se ha certificado: como oficial técnico informático del 01.04.1997 al 28.11.1997, del 04.12.1997 al 15.05.1998 y del 20.05.1998 al 21.07.1998; como gestor P.B. (servicio informático) del 22.07.1998 al 07.08.2000 (hasta este momento los contratación era como contratada laboral), del 20.08.2001 al 28.04.2003 como gestor P.B (servicio informático); como técnico P.B. (servicio informático) del 29.04.2003 al 02.09.2007 (en estos dos periodos como funcionaria interina); como gestor P.B. (servicio informático) del 03.09.2007 al 02.11.2007 (contratada laboral) y el último certificado desde el 03.11.2007 (como contratada administrativa).

Doña Jacinta se ha certificado por la UPNA: como gestor P.B (servicio informático) y contratada laboral del 04.12.2007 al 03.12.2008, y ya como contratada administrativa del 04.12.2008 al 30.11.2009, del 01.12.2009 al 30.11.2010, del 01.12.2010 al 30.11.2011, del 01.12.2011 al 30.12.2018 y el último certificado del 31.12.2018.

Por la UPNA se certifica que los recurrentes en la actualidad están contratados con cargo a una plaza vacante en la plantilla orgánica del personal de administración y servicios y realizando las funciones inherentes al mismo sin distinción de la vinculación temporal que les une con la UPNA.

Antes de entrar al fondo del presente pleito hay que resolver la alegación realizada por los recurrentes de estimación por silencio positivo. Sobre el silencio positivo en reclamaciones como la que aquí se presenta hay que tener en cuenta que el artículo 24 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exceptúa del silencio positivo los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o terceros facultades relativas entre otros al servicio público. Y en el presente caso de la estimación del recurso y solicitud administrativa previa presentada a los recurrentes se le transferirían facultades del servicio público, como es la adquisición de la condición de servidor público en calidad de funcionario de carrera con plaza en propiedad. Y es más en el mismo sentido respondía el artículo 2 del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de la adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal (no derogado por la LPACAP) y que prevé efecto desestimatorio del silencio administrativo para las solicitudes formuladas en los procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, a excepción de los señalados en los epígrafes anteriores. Y ninguno de referencia con el actual pleito.

Todo lo anterior hace que no se puede estimar la reclamación presentada y el recurso contencioso interpuesto por silencio administrativo. Por cuanto el silencio al resolver en plazo, en este caso derivando facultades de servicio público, debe ser en sentido negativo.

TERCERO.-Y partiendo de ese punto se debe señalar que la parte recurrente afirmando en virtud de la Directiva antes señalada la relación administrativa es abusiva pide en el suplico de la demanda que se proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titularen propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario público o de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-,se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

CUARTO.-La primera cuestión que es preciso aborda es la de la normativa reguladora, y en el presente caso a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, le corresponde la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos, tal y como establece el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:

El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 .ª y disposición adicional primera de la Constitución , y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La interpretación armónica de ambos preceptos fue realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.

De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).

El Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra dispone que 'el personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral' (artículo 1.4), y también establece que 'las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. (artículo 88).

QUINTO.-Al lado de esa regulación que, de una manera material, ordena y organiza la contratación de personal de las Administraciones Públicas en régimen administrativo, se encuentra la normativa de la Unión Europea que, en lo que aquí interesa, se concreta en la Directiva 1999/70/CE del Consejo que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Normativa de la Unión Europea que ha de ser entendida en sus propios términos y que resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión.

Interpretación que para la cuestión que aquí se discute no ha resultado nada estableen cuanto a la forma en la que, sobre ello, se ha ido manifestando el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de distintas fases que vienen a coincidir con diferentes Sentencias que, a modo de resumen, se pueden sintetizar en un primer momento en el que, con la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Diego Porras) se hace una interpretación expansiva que, posteriormente, es objeto de revisión y rectificación con la Sentencia de 5 de junio de 2018, (asunto 677/16, caso Montero Mateos) y de posterior concreción mediante la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18, Domingo Sánchez Ruiz, y C-429/18, Berta Fernández Álvarez y otras).

Todo lo cual ha llevado a una situación en la que impera la confusión fruto de la mezcla de previsiones normativas, administrativas y laborales, nacionales y europeas, de esas sucesivas interpretaciones y reinterpretaciones, así como de las visiones interesadas realizadas al margen del conjunto de normas y de la integración normativa que, en el presente caso, resulta preciso realizar.

Y es que esa Norma Europea, el Acuerdo marco, ha de interpretarse, integrase y aplicarse conforme a los principios de Derecho de la Unión Europea de primacía y efecto directo en función de la naturaleza del tipo de acto, Directiva en este caso, y conforme a lo dispuesto a la interpretación que, para este supuesto, se ha ido efectuado por las referidas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por la última de ellas en cuanto que contiene la posición actual a la que, sobre este asunto, se ha ido llegando, por decantación, con el paso del tiempo.

Y lo cierto es que, como acertadamente ha señalado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017):

Ninguna base jurídica tiene, por tanto, la pretensión de que al personal interino de larga duración se le exima de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos.

Tampoco tiene ningún apoyo legal la pretensión de que el personal laboral indefinido, no fijo, al que por sentencia se le haya reconocido esta cualidad, se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Este personal se le reconoce únicamente el derecho a permanecer en su puesto de trabajo mientras no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, pero no se le garantiza un tiempo determinado de permanencia.

Por lo que el incumplimiento de los plazos establecidos, en cuanto a la permanencia en un determinado puesto de trabajo por un plazo de tiempo superior al establecido (los tres años que, como se ha visto, establece la normativa estatal) podrían determinar, en virtud de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, para aquellos casos en los que no se convoca la oportuna convocatoria, como en el presente caso, no tanto una transformación de la relación de servicio como una nulidad de la actuación administrativa y, caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, el derecho a una indemnización, al considerar que:

No obstante, lo cierto es que se ha producido el vicio de invalidez en la convocatoria al no respetar el mentado plazo legal de tres años, lo que comporta determinadas consecuencias que van ligadas, como pretensión accesoria, a la nulidad del acto administrativo, y que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios, incluidos en la restitución de efectos que solicita, que constituye la única medida posible, a los efectos del artículo 71 de la LJCA, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico. Restablecimiento que esta Sala cifra, a tenor del tipo de plaza que cubría como interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del periodo de selección y el trascurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de esta Sala, en la cantidad de veinte mil euros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, recurso 3554/2017 ).

Lo que en el caso que nos ocupa supondría, como se acaba de señalar y caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, la nulidad de los contratos celebrados, por superar ese plazo de tiempo y la no convocatoria correspondiente y, en función de las circunstancias concurrentes y de los perjuicios que, de manera efectiva, se hubieran causado, a fijar la correspondiente indemnización. Pero ello no es lo solicitado en el presente recurso contencioso administrativo. Sin perjuicio de señalar que incidencias presupuestarias sobre las convocatorias o la supuesta imposibilidad que no sería de aplicación al presente caso, por derivar la convocatoria y su necesidad de una disposición legal. Y tampoco siendo de aplicación al presente caso que en este momento ya haya prevista una oferta de empleo público, con las tasas de reposición y estabilización, que se haya acordado el desarrollo de los procesos de los procesos de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la UPNA y que haya una convocatoria para la provisión, por concurso de traslado de las vacantes del puesto de trabajo gestor P.B. (servicio informático) y entre las que están la plaza ocupada por Doña Inocencia y por don Simón. Y ello por cuanto el presente pleito se circunscribe a la abusividad denunciada en la relación administrativa de los recurrentes con la Administración demandada y producida antes de dichos concursos. Y lo relativo a los mismos tiene su propia vida jurídica independiente al presente pleito.

Determinado lo anterior hay que señalar que la conversión de la relación de servicio de interino administrativoa laboral, fijoo indefinido no fijo, que, por otra parte, carece de respaldo jurídico y contraviene, como tendremos oportunidad de señalar, principios básicos y esenciales tanto en relación al acceso a la función pública como en materia presupuestos y compromiso de gasto público.

Por ello, las cuestiones que se susciten en relación a la contratación de los recurrentes habrán de ser resueltas de conformidad con lo dispuesto con la normativa reguladora del personal contrato en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra.Y hay que recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18, Domingo Sánchez Ruiz, y C-429/18, Berta Fernández Álvarez y otras), establece en su Considerando 125 y en el apartado 5 de su parte dispositiva que:

el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.

SEXTO.-En el presente caso se viene a sostener que el hecho de que los recurrentes lleven prestando servicios continuados prolongadísimos en el tiempo como personal interino, y en la forma señalada en esta resolución y certificada por la Administración demanda a la que nos remitimos, esos contratos constituyen una contratación de carácter fraudulento por superar el límite establecido de tres años y que la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea (Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco) consiste establecer la fijeza en el empleo del demandante.

En el Fundamento anterior anticipábamos la normativa aplicable al caso que nos ocupa y que no se corresponde con las previsiones efectuadas, en su ámbito de aplicación, por el Estatuto Básico del Empleado Público estatal (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y tampoco con normas previstas en nuestro ordenamiento para los trabajadores que prestan sus servicios fuera del sector Público y que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Y hay que recordar que en la prolongadísima relación de los recurrentes con la Administración demandada ha habido periodos de tiempo importantes, respecto los que se reclama su abusividad, que se han desarrollado respecto contratación laboral, no administrativa. Y teniendo la contratación laboral otras previsiones legales y jurisprudenciales a las administrativas, las únicas que se deben tener en cuenta en este pleito.

Lo que no se puede pretender, en un régimen estatutario, es utilizar previsiones de diversos sistemas para configurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. Y es que lo que no cabe es acudir a la llamada doctrina del 'espigueo' como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada. Y ello hay que tenerlo en cuenta por cuanto en toda la demanda se entremezclan alusiones a resoluciones dictadas por distintos Tribunales tanto de la Jurisdicción Social, como de la Contencioso Administrativa. Y es muy diferente la naturaleza y normas aplicables según la relación sea labora o administrativa, según quien deba conocer nos sitúe en la jurisdicción social o en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En el presente caso la situación que aquí se dilucida se corresponde con personal contratado en régimen administrativo por las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra, por lo que el régimen aplicable, como ya ha quedado señalado, es el establecido en los artículos 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, personal contratado en régimen administrativo que se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato (artículo 93 del propio Estatuto).

Esta regulación, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y de la documentación aportada y contratos celebrados y suscritos se acredita que cada uno de los periodos de contratación en régimen administrativo tiene su identidad propia y se acredita el supuesto bajo el que se realiza la contratación administrativa y todo ello estando dentro de los supuestos que establece y señala la normativa de aplicación para el personal de la Administración Foral de Navarra. Y por lo tanto no hay nada en esa situación que permita llegar a la conclusión de que la contratación, a lo largo de los años, de los aquí recurrentes fuera irregular por abusiva en el marco de la normativa reguladora, ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos con base a documentación referente a los diferentes contratos, distinguiendo contratación laboral y administrativa, y que permitan sostener tal afirmación salvo que se pretenda sostenerla sobre la base de la existencia de nombramientos reiterados en el tiempo haciendo abstracción y generalidad de la base y condiciones de los mismos y ello como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017, recurso 7/2017).

Es decir, se ha acreditado la contratación de los recurrentes y se ha producido bajo la normativa administrativa. Y así se ha acreditado dicha contratación en los periodos señalados en la presente resolución y señalando los periodos de contratación administrativa, y constando expresamente el motivo de la contratación y que está bajo el paraguas de los supuestos permitidos por la normativa foral Navarra. Y constando que los recurrentes están contratados con cargo a una plaza vacante en la plantilla orgánica del personal de administración y servicios. Así hay una causa real que justifica la contratación administrativa para la provisión temporal de plaza vacante existente en Plantilla Orgánica y hasta la cobertura definitiva de la plaza. Y estando esos supuestos amparados en la contratación administrativa que rige en la Comunidad Foral de Navarra.

Y en ese ir y venir de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los trabajadores públicos interinos también podemos encontrar posicionamientos claros, y que se han mantenido en el tiempo, tanto en el concreto ámbito de la actividad educativa como en otros sectores, como cuando el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea pone de manifiesto que:

Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31) ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014, asuntos C-22/13 , C-61/13 y C-62/13 , comúnmente conocida comoCaso Mascollo, Considerando 92)

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Planteamiento que ya había sido expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10, Bianca Kücük, Considerando 31) y que seguirá apareciendo en las resoluciones del propio Tribunal, como sucede en la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15, Pérez López, Considerando 45) o en la propia Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asunto C-16/15, Sánchez Ruiz, Considerando 73), estas dos últimas referidas al sector de la sanidad pública.

Condiciones que ya apuntan a una primera conclusión como es que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que, como se acaba de señalar, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por ello ha de entenderse que las contrataciones realizadas se ajustan a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra.

Además, en el presente caso hay que tener en cuenta que la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa el Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 señala que no toda relación de interinidad de larga duración, por ese solo dato temporal, es abusiva. Es más, por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 2020 se ha señalado que una relación de interinidad, si es la misma, aunque sea prolongadísima en el tiempo no es abusiva.

SÉPTIMO.-Sobre el posible abuso de la Administración de la Comunidad Foral en su contratación temporal, por satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso, y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo o una normativa que se ajuste a la Directiva 1999/70/CE, hay que señalar que se realiza una manifestación general y ello es insuficiente para acreditarlo, pues, en términos del Tribunal Supremo, no hay un relato fáctico suficiente, ni una prueba articulada que acredite que los nombramientos de interinidad o la contratación administrativa se realizó irregularmente y fuera del ámbito previsto y que prevé la normativa de aplicación, y la carga de la prueba es de la parte actora. Además, que no se puede tratar de una forma generalizada los datos de temporalidad en la Administración demandada para traerlos al caso particular del posible abuso sufrido por la parte recurrente. Debiendo estar a las circunstancias concretas de la parte reclamante, en relación a su contratación y razones de la misma y si en verdad se contrató para satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural.

Y es más el Tribunal Supremo ha señalado que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (las dictadas hasta ese momento y cuyos planteamientos se han ido diluyendo) vienen a declarar, sobre todo, lo siguiente:

(1) que una disposición que permite la renovación de contratos de duración determinada para sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo Marco; (2) que la sola circunstancia de que se celebren contratos de duración determinada para atender a una necesidad permanente o recurrente de sustitución no basta por sí sola para excluir que cada uno de esos contratos se haya concluido para llevar a cabo una sustitución de carácter temporal, aun si la sustitución cubre una necesidad permanente; (3) que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo pretendido por la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo Marco CDD; y (4) que el mero hecho de que una necesidad de sustitución pueda concluirse con la conclusión de contratos de duración indefinida no supone que la decisión empresarial de recurrir a contratos de duración determinada para hacer frente a carencias temporales de personal, aun si estas se producen de forma recurrente, incluso permanente, haya actuado de modo abusivo, con vulneración de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD.

Así en el presente caso de los recurrentes no se ha acreditado tal abusividad en la contratación y en la relación administrativa, respondiendo la contratación a uno de los supuestos de contratación permitidos en la normativa Navarra, como antes se ha señalado, y sin que el mero transcurso del tiempo o la prolongación en la contratación por sí mismos sean equivalentes a un abuso. Y no habiendo datos suficientes por lo tanto para definir las relaciones presentes como abusiva, cuando los diferentes periodos de contratación y contratos suscritos respondían a una necesidad establecida en los contratos, real y acreditada y que estaba amparada en uno de los supuestos de contratación en régimen administrativo en la Comunidad Foral de Navarra y al mismo se han justificado. Y como ya hemos argumentado el posible incumplimiento de plazos e incumplimiento en la convocatoria no derivaría per se en un abuso. Por ello en el presente caso no se ha acreditado de forma indubitada abuso o fraude en la Administración demandada.

OCTAVO.-En cuanto a la pretensión de la parte demandante se solicita, como ya hemos dicho, el nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario público o de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titularen propiedad de la plaza que ocupa; o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario público o de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos. Y ya en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal.

Primero hay que señalar que no declarada la abusividad el resto de pretensión decaen y se deben desestimar.

Pero sobre la transformación solicitada hay que realizar una serie de matizaciones. Así hay que señalar a efectos que se convierta a un contratado administrativo (funcionario interino) en personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o equivalente a ello un contratado laboral fijo, como forma de evitar una discriminación con los trabajadores fijos que, en este caso, y en virtud de lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral (al igual que en el Estatuto Básico del Empleo público estatal), son los funcionarios de carrera, ello se solicita en base a una serie de argumentos que ya hemos tenido oportunidad de señalar y que se resumen en ser la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea, acreditado un abuso en la contratación.

Pero ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida fijeza laboral.

En primer lugar, porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual está obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese interés generalque no tiene por qué coincidir con el interés particular de quien aspira a ser nombrado personal fijo.

Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad', sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carreracon el de acceso a una bolsa para prestar servicio como funcionario interino. Ni son situaciones comparables ni, en modo alguno, pueden ser equiparadas las del funcionario de carrera, con el proceso para el contratado administrativo.

Y en el presente caso, siendo cierto las circunstancias de contratación de los recurrentes, en todo caso, no pueden considerarse dichos procesos selectivos como análogos o equivalentes a los efectos del proceso de acceso a la función pública, que señala y exige los preceptos constitucionales en España.

Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:

Este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3) ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio , F. 5).

En tercer lugar, porque la sancióna la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. La sancióndeberá incentivar que las Administraciones adopten las medidas que garanticen ese derecho a la estabilidad en el empleo, pero no justifica la adopción de cualquier medio, de cualquier medida, para ello, y menos aun cuando esa pretendida solución conlleva la vulneración de principios esenciales recogidos en la Constitución en materia de acceso a la función pública.

En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución 'las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes' ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).

Y, en definitiva, porque con la petición de la parte recurrente alternativas a la transformación en funcionario público, se está solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, y ello son tareas que corresponden, por estar así atribuido en nuestro ordenamiento jurídico, al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición' (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz) y que, como ya se ha señalado, 'el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70' (apartado 5 de esa misma Sentencia).

Así en el presente caso no cabe la transformación a funcionario de carrera, o transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello una cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional.

En fechas recientes se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de febrero de 2021 (asunto C-760/18, MV y otros) en la que se señala (apartado 75 y 2 de la parte dispositiva) que:

... la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.

Como puede apreciarse el supuesto no resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que aquí no existe una normativa anterior ni se ha producido una modificación constitucional de las previsiones efectuada (en el caso de España) en el artículo 23.2 de la Constitución que, en todo momento, ha mantenido que los ciudadanos 'asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes'. Y dicha Sentencia no cambia sustancialmente las dictadas antes por el TJUE y que han llevado a lo Señalado por nuestro Tribunal Supremo y que se ha desarrollado en esta Sentencia y que impide la transformación que aquí se solicita, tanto como petición principal, como en la petición subsidiaria. Y tampoco modificando sustancialmente lo señalado por el TJUE, a los efectos de este pleito, las conclusiones generales realizadas por el Abogado General de la Unión Europea con fecha 18 de marzo del 2021 ante el TJUE, asunto prejudicial C-282/19.

En último lugar y sobre la indemnización solicitada hay que realizar unas precisiones y así y siguiendo el hilo argumentativo de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo del 2020, para poder valorar la indemnización, como la que se solicita debe concurrir los siguientes requisitos a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva, y en segundo lugar, que la misma no sólo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria. Y en el presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos. Pero además en el presente caso no se justifica cual sea el daño causado a los recurrentes que habría de ser reparado por la indemnización solicitada u otra a señalar, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad. Presuponiéndose un daño que en el presente caso no se ha justificado. Por lo tanto, indemnización en la petición realizada que no sería posible.

En conclusión, en el presente caso no se ha acreditado abusividad, las contrataciones realizadas a los recurrentes están amparadas por la contratación administrativa permitida por la normativa de aplicación en Navarra y antes señalada. No se ha acreditado que haya habido fraude en la contratación o que de dicha contratación administrativa se haya realizado para satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural. Y sobre los pedimentos realizados en este recurso contencioso administrativo además hay que declarar que, como hemos dicho, no toda relación de interinaje de larga duración, por ese solo dato temporal, es abusiva ( STS 19 de noviembre de 2020). Incluso una relación de interinaje prolongadísima en el tiempo, por sólo esos hechos, no es abusa ( STS 24 de septiembre de 2020). Pero es que además ya se ha declarado por el Tribunal Supremo que no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquéllos al extinguirse y no para estos ( STS 28 de mayo del 2020). Pero es que es más no cabe aplicar la condición de funcionario 'indefinido no fijo' ni convertirse en 'funcionario indefinido' pese a probarse la relación jurídica abusiva ( STJUE 19 de marzo de 2020). Y esencialmente esta no fijeza o conversión en funcionarios ha sido mantenida por el Tribunal Supremo y además la reciente Sentencia del TJUE, de febrero del 2021, no ha introducido nada nuevo en lo relativo a España y los pronunciamientos que ha habido hasta ahora y aplicados e interpretados por el Tribunal Supremo. Y no se han acreditado los requisitos necesarios para la indemnización solicitada y pedida subsidiariamente.

Así en el presente caso no hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación y lo realizado esta dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas. No se puede realizar un espigueo de la normativa y a un contratado interino querer aplicarle las consecuencias de la relación laboral de un contratado laboral y lo dispuesto a ellos en la Jurisdicción social. No hay vulneración por lo tanto por la diferenciación con los contratados laborales o los funcionarios, por cuando su ámbito, naturaleza, normativa es diferente y no se ha acreditado vulneración de las Directiva antes señalado.

Por todo ello procede la desestimación del recurso, no se acredita la abusividad que daría lugar a entrar en una posible sanción a la misma, pero además tampoco cabe lo pedido en el suplico de la demanda. Y por lo tanto no se han acreditado los hechos fundamentadores de la presente demanda interpuesta. Y haciendo ello, como hemos señalado, que el presente recurso contencioso administrativo deba ser desestimado.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dada la singularidad jurídica, la complejidad de las cuestiones debatida y las dudas de hecho y derecho evidenciadas en las Sentencias referenciadas en esta Sentencia, procede la no condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de Doña Inocencia, Doña Jacinta y Don Simón contra la Resolución nº 615/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad Pública de Navarra por la que se desestima las reclamaciones presentadas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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