Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 121/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 121/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100116

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1332

Núm. Roj: STSJ GAL 1332:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso de Apelación 350/2020

Apelante:D. Jose Ramón

Apelada:Diputación Provincial de Lugo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 3 de marzo de 2021.

El recurso de apelación 350/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Jose Ramón, representado por la procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez, dirigido por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 384/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo, siendo parte apelada la Diputación Provincial de Lugo, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación D. Xoan Carlos Montes Somoza.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' 1.- Desestimar el recuro contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vila Varela, en la representación indicada, contra el acto administrativo objeto de este recurso, según se ha descrito en el PD PRIMERO de esta Sentencia, el cual se declara ajustado al ordenamiento jurídico.,

2.-Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 300 euros, (más impuestos).'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 384/2019-L que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Lugo de fechas 09/08/2.019 y 23/08/2.019; el primero, denegatorio de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación, y, el segundo declarativo de la situación de jubilación forzosa de D. Jose Ramón, Jefe de Servicio del Servicio de Vías y Obras.

Las alegaciones realizadas por la parte apelanteson: ',...la Administración demandada reconoce de modo expreso la aplicación de la Orden de 7 de enero de 2.013 de la Consellería de Facenda sobre autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, artículo 4.2.,.., en el informe de RRHH de 31 de julio de 2.019 en el apartado IV 'Conclusiones' penúltimo párrafo señala: 'de querer tomar a decisión de desestimar a solicitude de Don Jose Ramón, a Xunta de Goberno deberá dictar resolución expresa antes do 15 de agosto de 2.019, canto menos con quince días de antelación á data de cumprimento da idade de xubilación forzosa',.., si el procedimiento no se hubiera finalizado no más tarde del 14 de agosto de 2.019 a las 23:59 horas el silencio positivo habrá causado estado.., es inviable jurídicamente tratar esas actuaciones como un primer y segundo intento conforme la vigente Ley 39/2019, al incumplir de modo palmario con todas las previsiones de su artículo 42.2 .,.., esas primeras comunicaciones se dan con tan solo 33 minutos de diferencia y a más de doscientos kilómetros de distancia, concretamente a las 11:55 y 12:28 horas (folios 47 y 50 expediente) del 14 de agosto de 2.019, sin haber transcurrido entre las mismas un plazo de entre uno y tres días, e incumpliendo igualmente la diferencia temporal fijada en atención a las quince horas,.., el único segundo intento acreditado en el expediente es el practicado en el domicilio de mi mandante el 5/9/2019 recogido a las 11:38 horas (folio 53),.., No es válido por tanto admitir como notificación debidamente acreditada el primer intento efectuado el 14 de agosto de 2019 como avala el juzgador a quo,.., la Administración tenía la petición de prolongación de servicio activo de mi mandante registrada desde el 29 de mayo de 2.019 y nada hizo hasta el 30 de julio, mutilando el plazo de alegaciones al conceder plazo por cinco días naturales -del día 2 (viernes) al día 7 (miércoles) de agosto- en lugar de los diez hábiles que le correspondían según el art. 82.2 Ley 39/2015 LPACAP y el art. 3.3 de la Orden de 7/01/2013, y esperando a un momento en que a mi mandante le resulta muy complejo defenderse en debida forma, durante el mes de agosto, de especial dificultad para obtener asesoramiento legal,.., La resolución expresa dictada resulta extemporánea y no puede contravenir el sentido del silencio ( artículo 43.4 a) de la Ley 30/92 ),.., La juzgadora a quo avala la decisión de la Administración, y en especial el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Diputación Provincial de Lugo de 14 de enero de 2013, concretamente su Anexo V que viene a primar la jubilación voluntaria así como la preferencia por la jubilación forzosa para dar entrada a nuevos funcionarios,.., existen funcionarios a los que sí se les ha otorgado sin mayor problema.., esta parte acreditó en la demanda que, en el momento de la petición, y con independencia de lo que luego se hiciera una vez interpuesto el recurso contencioso, existían 5 puestos técnicos en la RPT, de los cuales 3 estaban cubiertos y 2 vacantes, con lo que la jubilación implicó la existencia de 3 vacantes y 2 ocupados,.., la desviación de poder opera con carácter subsidiario al resto de motivos,.., Quiere esto decir que caso de estimarse alguno de los anteriores motivos, silencio positivo o fondo del asunto, no sería preciso entrar a resolver este último motivo,.., significar que en la desviación de poder no es exigible una prueba plena en el sentido de que es poco probable que la Administración reconozca dicho actuar, siendo la prueba indiciaria el elemento relevante para su estimación,.., Mi mandante inició en 26 de julio de 2019 su periodo vacacional autorizado por la Diputación, y había registrado su petición meses antes, concretamente el 29 de mayo de 2.019. La Administración lo 'aparca' sin razón aparente durante dos meses, e inicia su tramitación justo cuando mi mandante está ausente por motivos vacacionales, dificultando enormemente su posibilidad de defensa. Es más, la mayor parte de ese periodo vacaciones, a excepción de los primeros días de agosto se desplazó a Alceda (Cantabria), donde reside la familia de su cónyuge Manuela, regresando el matrimonio el día 1/09/2019 (domingo),.., la Administración parece dar a entender que mi mandante entorpeció de alguna manera la notificación al no recogerla por estar ausente justo en su periodo vacacional. Pero también podría pensarse que la Diputación se procuró ese momento buscando ese resultado, pero calibraron mal los tiempos porque no alcanzaron a realizar el segundo intento antes del 15 de agosto de 2.019,..,por qué se remite nueva notificación el 4 de septiembre de 2.019, si en teoría la Diputación consideraba que ya estaba notificado y finalizado el procedimiento en fecha 14 de agosto -según el criterio de la Administración-, y la respuesta no puede ser otra que la entidad provincial conoce perfectamente que esa notificación no tenía valor a los efectos de estar debidamente acreditada hasta que se realizara el segundo,,..,Solicitando en definitiva que se dicteSentencia por la que se estime el recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia de instancia con estimación íntegra de los pedimentos de la demanda.

El Sr. Letrado adscrito a la Asesoría Jurídica de la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO,se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando que: ',.., la actora/apelante, consciente de la no concurrencia de los requisitos exigibles en orden a la estimación de la solicitud de don Jose Ramón de continuación en el servicio activo, intenta por diferentes medios alcanzar dicha estimación en base a lo pretendido silencio positivo,.., respecto a esta primera y principal vía de consecución de una declaración de silencio estimatorio, nada se dice ahora en esta apelación, obviamente porque se basa en una mera hipótesis que no se dio (la de suponer que en vez de dársele al solicitante cinco días para alegaciones se le hubiesen dado diez días), e principalmente porque al interesado se le notificó ese traslado el día 2/agosto/2019 (pág. 25 expte. admtivo), y ya en ese mismo día solicitó, le fue concedido y accedió al expediente (págs. 30-32), sin que hiciese alegación alguna ni interesase en aquel momento ni posteriormente ampliación de dicho plazo para alegaciones; lo que descarta cualquier clase de indefensión, conforme recoge la Sentencia objeto de apelación,.., Según consta en el expediente administrativo el Acuerdo desestimatorio de la prolongación en el servicio es de 9 de agosto do 2.019 y, conforme reconoce -ahora, que non inicialmente- la parte actora, la Administración el 12 de agosto le remitió al interesado una doble notificación de esa resolución mediante envío postal certificado con acuse de recibo a dos diferentes domicilios: al domicilio por él indicado en sus solicitudes (págs. 40, 44 en relación con las págs. 30 e 32) y también a otro domicilio en la Isla de Arousa (pág. 44), no recogiendo el destinatario ninguno de esos dos envíos por estar ausente en ambos domicilios, y eso a pesar de que se mantuvo el aviso para recogida durante quince días a su disposición en los respectivos buzones de esos domicilios, concretamente hasta el 30 de agosto,.., el no recibo de la notificación de la resolución fue debido y motivado exclusivamente por el propio interesado, al estar ausente de los domicilios por él señalados; se no recibió tal notificación con anterioridad al 15 de agosto fue exclusivamente por su causa, pues los intentos de notificación son anteriores a esa fecha (14/agosto) En resumen, existe resolución expresa dictada con anterioridad al plazo de quince días anteriores a la fecha de su jubilación, y fue intentada su notificación al interesado en fecha anterior a ese plazo, sin que o afectado recollese dita notificación pese a terlle sido remitida a dous diferentes domicilios, polo que non se produce o silencio positivo a que fai referencia o art. 4.2 da Orde de 7/xaneiro/2013,.., a Deputación remitiu ao interesado, a dous diferentes domicilios, dúas notificacións da resolución desestimatoria da súa solicitude, o que consta debidamente acreditado no expediente administrativo e recoñece agora o apelante,.., por Acordo do Pleno da Deputación Provincial do 5/decembro/2.019 modificouse a Relación de Postos de Traballo (RPT) e amortizouse a praza que ocupaba o actor de Enxeñeiro de Camiños, Canles e Portos en dito Servizo de Vías e Obras, ao tempo que se crea en dito Servizo unha praza diferente de Enxeñeiro Técnico de Obras Públicas. Igualmente, acreditouse tamén que xa en Acordo do 26/abril/2.013 se denegara a prolongación da permanencia no servizo activo dun Enxeñeiro de Camiños que realizaba as súas funcións nese Servizo,..,esas razóns organizativas están referidas, tanto a momento anterior (en informe do propio Xefe do Servizo de Vías e Obras, o aquí apelante), como simultáneo e posterior á súa solicitude de permanencia no servizo (amortización da súa praza), ao tempo que a denegación de dita solicitude encaixa na potestade de autoorganización desta Administración local, e mais concretamente na facultade de concretar o cadro de persoal e número de efectivos que se consideran necesarios para un mellor funcionamento do servizo público que presta,.., Na denegación de prolongación no servizo activo do aquí demandante non se partiu dunha deficiente prestación do servizo polo funcionario en cuestión; o que se conclúe no citado informe é que a alegación que se fai polo solicitante dunha pretendida falta de efectivos para o desenvolvemento de funcións no Servizo de Vías e Obras, contradise coa non constancia de realización de horas adicionais ás da xornada obrigatoria anual, pois se así fora o lóxico sería que figurara senón sempre ao menos habitualmente unha prolongación da xornada por parte dese Xefe de servizo, para suplir aquela carencia, o que non consta en dito Servizo,.., non existencia de indefensión ao respecto: o interesado asumiu o prazo que se lle concedeu, de cinco días naturais, sen amosar oposición algunha e sen instar a súa prolongación, accedendo ao expediente e sen formular alegación alguna,,.., Só para o improbable suposto de que a Sala estimara o recurso de apelación aquí formulado, esta Administración reitera o xa exposto no acto de xuízo en relación cos termos da pretensión de reparación que se formula no escrito de demanda: preténdese cualificar alí como 'indemnización' o que en realidade, e no suposto de estimación do recurso conforme ao 'suplico', sería realmente unha 'retribución' mensual por uns servizos que non se prestaron; retribución, polo demais, legalmente incompatible coa percepción dunha prestación por xubilación. Polo que en ningún caso sería admisible esa pretendida retribución encuberta, nin sequera disfrazada como indemnización polas diferenzas retributivas entre o percibido como pensión e o que debera percibir no servizo activo.,..,Solicitando en definitivala desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Razonamientos contenidos en la Sentencia apelada y Hechos de interés en el presente caso.

La Sentencia apelada desestimó las alegaciones de la parte apelante, considerando, en base a los razonamientos jurídicos expuestos en dicha Sentencia, que no se ha producido estimación por silencio positivo, que la notificación realizada es correcta, que la decisión de la Administración es ajustada a derecho y que no existe desviación de poder en la actuación de la Administración.

De la documental aportada, las alegaciones de las partes y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes:

1º.-El recurrente D. Jose Ramón, es funcionario de la Diputación Provincial de Lugo, Jefe de Servicio del Servicio de Vías y Obras.

2º.-El 29 de mayo de 2.019 el recurrente presentó solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo. La edad de jubilación del recurrente se cumplía en fecha 30 de agosto de 2.019.

3º.-La Diputada delegada de régimen interior de la Diputación en fecha 30 de julio de 2.019 firmó la propuesta de tramitación del expediente. Al día siguiente se emitió el Informe del Jefe de Servicio de Recursos Humanos.

4º.-La Junta de Gobierno Local dictó Resolución de fecha 9 de agosto de 2.019, denegatorio de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación, y Resolución de fecha 23 de agosto de 2.019 declarando al recurrente en situación de jubilación forzosa.

5º.-Se realizó un primer intento de notificación en dos domicilios distintos en fecha 14 de agosto de 2.019, son dos comunicaciones idénticas dirigidas a dos domicilios distintos y que acompañan el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de agosto de 2.019. El envío se realizó por correo certificado dirigido al domicilio sito en Plaza Mayor de Lugo, designado por el recurrente y a Illa de Arousa.

6º.-El dirigido al domicilio particular -Praza Maior Lugo- se intentó entregar en un primer intento el 14 de agosto de 2.019 a las 11,55 horas constando ausente reparto. El dirigido a la Illa de Arousa se intentó entregar en un primer intento el 12,28 horas del 14 de agosto, constando igualmente como ausente. Ambos certificados se dejaron en Correos para retirada sin que fuesen retirados por el recurrente.

7º.-En fecha 5 de septiembre de 2.019 se realizó otro intento de notificación, que fue recogido por la esposa del recurrente en el domicilio de Lugo.

8º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones administrativas dictadas por la Diputación Provincial de Lugo, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 384/2019-L.

9º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.020 desestimando el recurso interpuesto.

10º.-La representación legal del recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

TERCERO.- Normativa de aplicación al presente caso y Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Para resolver la cuestión planteada ha de recordarse, como refieren ambas partes y recoge expresamente la Sentencia apelada, que la normativa de aplicación al presente caso es la Orden de 7 de Enero de 2.013 de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, cuyo Artículo 4.3dispone: ' Se antes dos quince días anteriores á data de cumprimento da idade de xubilación forzosa, o órgano competente non dita resolución expresa sobre a prolongación da permanencia no servizo activo, entenderase estimada a solicitude da persoa interesada, para os efectos establecidos no artigo 43 e concordantes da Ley 30/1992, de 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e procedemento administrativo común'.

La edad de jubilación del recurrente, se cumplía en fecha 30 de agosto de 2.019, por lo que, de conformidad con la normativa de aplicación, la Administración demandada debía notificar la resolución denegatoria al menos, quince días antes de esa fecha, esto es, el plazo límite, como refiere la Sentencia apelada era el 15 de agosto de 2.019.

Como se expone con más detalle en el Fundamento de derecho anterior, ese requisito se cumplió toda vez que constan en el expediente administrativo dos intentos de notificación de la resolución administrativa en dos domicilios distintos del recurrente, y, en cuanto aquí interesa, uno de ellos practicado en el domicilio de la ciudad de Lugo que es el que designó el propio recurrente como domicilio a efectos de notificación en este procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 40.1 de la Ley 39/2.015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ese intento cumple los requisitos legales. Ese precepto dispone expresamente: '1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.Artículo 42: ',..,2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44,..,'.

No puede compartirse la alegación de la parte recurrente respecto a que no se cumplen los plazos entre ambas notificaciones, ya que se trata de primeras notificaciones en domicilios distintos. La segunda notificación que sí fue recogida, cumple los plazos de distancia entre ellas, y fue recogida en el domicilio del recurrente en Lugo por su esposa.

Pero a efectos de considerar que no se ha producido silencio positivo, debe señalarse, como concluye la Sentencia apelada, que sí se ha cumplido el intento de notificación antes de que expirase el plazo legal para que se hubiese producido el silencio positivo, toda vez que la Administración intentó la notificación en el domicilio señalado por el recurrente, antes de que transcurriese el plazo legalmente establecido para que pudiese operar el silencio positivo.

En cuanto a la alegación de la parte apelanterelativa a que se le concedieron 5 días en lugar de 10 días para alegaciones, debe desestimarse, como concluyó la Sentencia apelada, toda vez que se trataría en su caso de un defecto formal, que implicaría anulabilidad, no nulidad radical, y, además para que se produjese esa anulabilidad, la parte recurrente tendría que alegar y acreditar que ese defecto formal le causó indefensión material, acreditación que no se ha producido en el presente caso. Por ello, debe desestimarse esa alegación.

En lo que se refiere a la decisión administrativade no prolongar el servicio activo del recurrente, como señala la parte apelante la exigencia de motivación es un requisito establecido genéricamente para todas las resoluciones administrativas ( Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

Pero es que, en este caso concreto, existe, además, un deber específico de motivación respecto a las resoluciones administrativas que resuelven las solicitudes de prórroga en el servicio activo ( Artículo 68.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia).La parte recurrente reprocha a la resolución administrativa recurrida la falta de esa motivación.

En el presente caso se concluye, atendidos los Informes que constan en el expediente, así como las razones ofrecidas al respecto por la Administración que se trata de una decisión motivada.

En este sentido, como se contiene en la Sentencia apelada, analizado el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario y Laboral de la Diputación Provincial de Lugo de fecha 14/11/2.013 de la Mesa General de Negociación de la Diputación Provincial de Lugo,se constata que la decisión de la Administración demandada se basa en razones organizativas, y sin que el recurrente acredite estar en una situación excepcional prevista en la normativa de aplicación para la permanencia en el servicio activo.

Como refiere la Sentencia apelada,la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, dispone: Artículo 68 : ',.., 4 . Pese a lo previsto en el apartado anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en la que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo. Esta prolongación se concederá, en su caso, por períodos de un año, renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínimo de tres meses y máximo de cuatro meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida. Las solicitudes de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo y de sus prórrogas se resolverán de forma motivada, previo informe del órgano competente en materia de personal de la Administración pública en la que el solicitante preste servicios, con base en los siguientes criterios: a) Razones organizativas o funcionales b) Resultados de la evaluación del desempeño de la persona solicitante o, en su defecto, rendimiento o resultados obtenidos por la misma. En particular, se tendrá en cuenta el absentismo observado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. c) Capacidad psicofísica de la persona solicitante en relación con el puesto de trabajo, apreciada mediante certificado de aptitud médico-laboral para el puesto de trabajo, emitido por el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales, previo reconocimiento médico del solicitante y evaluación del puesto de trabajo. El informe del órgano competente en materia de personal de la Administración pública en la que el solicitante preste servicios se emitirá en un plazo máximo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe, proseguirá el procedimiento. En todo caso, se tendrá en cuenta el plan de ordenación de recursos humanos respecto de aquel personal para el cual su normativa específica así lo establezca. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública así como las personas titulares de los órganos competentes de las demás administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden dictar normas complementarias de procedimiento para la tramitación de las solicitudes de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo y de sus prórrogas. Este apartado no es de aplicación al personal funcionario de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal,..,'.

En el presente caso la decisión administrativa se basa en razones organizativas. Así en la resolución administrativa, por referencia al Informe de la Administración demandada se refiere: ',.., Logo de efectuar un estudo da situación organizativa, constátase que as alegacións que formula o funcionario solicitante non son cualitativamente significativas pois, contrariamente ao que indica, mantense o número de efectivos de carácter técnico cos que conta o Servizo de Vías e Obras nos últimos anos e as necesidades que poidan xurdir nos próximos anos poder ser obxecto de recrutamento de novos efectivos, na medida en que resulten necesarios, acudindo os mecanismos previstos na vixente normativa de función pública, sen por elo dificultar ou impedir o obxectivo do goberno da Entidade de facilitar os procesos de relevo xeracional que contribúa ao imprescindible rexuvenecemento do cadro de persoal para a mellora do funcionamento da organización. As función a desempeñar polo titular da Xefatura do Servizo poden ser cubertas polos técnicos do Servizo co nivel de cualificación do solicitante, acudindo aos mecanismos de provisión que recolle o regulamento da Entidade a a normativa de provisión de postos de función pública sen que se alberguen evidencias de maior dificultade que obstaculicen a intención organizativa prevista, ao igual que noutros procesos de relevo que se producirán noutros Servizos como consecuencia da xubilación doutros efectivos,..,'..

En base a ello, se comparte por esta Sala la conclusión obtenida por la Sentencia apelada, sin que pueda tampoco considerarse que en la actuación de la Administración demandada ha existido desviación de poder, pues al margen de la alegación al respecto realizada por la parte apelante, no se ha acreditado en el presente caso, atendida la actuación de la Administración y las razones en las que sustentó su decisión, que se haya acreditado la existencia de desviación de poder.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede necesariamente la desestimación de las alegaciones de la parte recurrente y, con ello, la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón,contra la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 384/2019-L y Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0350-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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