Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 1210/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1210/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101153


Encabezamiento

Recurso nº 95/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 1.210/04

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 95/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Lorenzo , Dª Inmaculada , D. Juan Enrique , D. Jaime , Dª Eva , D. Pedro Miguel , D. Juan , D. Juan Francisco , D. Julián , D. Juan Pedro , D. Jorge , D. Juan Miguel , D. Lázaro , Dª Inés , D. Alberto , D. Paulino , D. Armando , D. Flora , Dª Consuelo , D. Sergio , D. Cosme , D. Jose Daniel , D. Francisco , D. Luis Enrique , D. Iván , D. Miguel Ángel , D. Raúl , Dª Estefanía y D. Clemente , representada por el Procurador D. Juan Hernández Cortés; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de El Verger, representada por el Procurador D. Javier Roldán García, recurso interpuesto por D. Lorenzo , Dª Inmaculada , D. Juan Enrique , D. Jaime , Dª Eva , D. Pedro Miguel , D. Juan , D. Juan Francisco , D. Julián , D. Juan Pedro , D. Jorge , D. Juan Miguel , D. Lázaro , Dª Inés , D. Alberto , D. Paulino , D. Armando , D. Flora , Dª Consuelo , D. Sergio , D. Cosme , D. Jose Daniel , D. Francisco , D. Luis Enrique , D. Iván , D. Miguel Ángel , D. Raúl , Dª Estefanía y D. Clemente contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 23 de octubre de 2000 por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la UE-3, y contra el acuerdo del Pleno de 6 de marzo de 2001 por el que se acuerda el Proyecto de Reparcelación.

Antecedentes

Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste , en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 5 de febrero de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Lorenzo, Dª Inmaculada, D. Juan Enrique, D. Jaime, Dª Eva, D. Pedro Miguel , D. Juan, D. Juan Francisco, D. Julián, D. Juan Pedro, D. Jorge , D. Juan Miguel, D. Lázaro, Dª Inés, D. Alberto, D. Paulino, D. Armando, D. Flora , Dª Consuelo, D. Sergio, D. Cosme, D. Jose Daniel, D. Francisco , D. Luis Enrique, D. Iván, D. Miguel Ángel , D. Raúl, Dª Estefanía y D. Clemente contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 23 de octubre de 2000 por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la UE-3, y contra el acuerdo del Pleno de 6 de marzo de 2001 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación.

Segundo.- Por la parte recurrente se alega en primer lugar que en la sesión del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 23 de octubre de 2000 se desestimaron alegaciones formuladas al Programa, pero no existe acuerdo aprobando éste definitivamente. Por el Ayuntamiento se alega que la desestimación de las alegaciones formuladas sí significa su aprobación.

De acogerse la tesis de la parte actora habría que entender inadmisible el recurso , pues no se trataría de un acuerdo definitivo en vía administrativa.

Con posterioridad por decreto de la Alcaldía número 2/01 de 15 de mayo de 2001 se resuelve aprobar definitivamente, conforme al acuerdo Plenario de 23 de octubre de 2000 el Programa de la U.E. nº 3.

Aún cuando no se expresase formalmente en el acuerdo de 23 de octubre de 2000 que se aprobaba definitivamente el Programa, del tenor de acuerdo resulta claro que esa es la voluntad del Pleno, y hay que estar al contenido del acuerdo y no a la mera ritualidad de que se empleen exactamente determinadas palabras.

Por otro lado, la motivación para la desestimación de las alegaciones podrá se escueta, pero desde luego no produce indefensión.

Tercero.- En cuanto a la delimitación de la UE, ésta fue delimitada por acuerdos del Pleno de 1 de octubre de 1993 y 30 de noviembre de 1998, según se informa en propia prueba pericial, acuerdos que no consta fuesen recurridos , además de que la indicada delimitación permite una justa distribución de beneficios y cargas.

Los recurrentes pretenden una redelimitación en base a que la CALLE000 y su calle transversal están urbanizadas, extremo confirmado por la prueba pericial.

Sin embargo la CALLE000 ha sido excluida de la Unidad precisamente porque el propio Ayuntamiento reconoce que efectivamente está urbanizada.

Sin embargo este sólo hecho no justifica que las parcelas de los recurrentes deban ser excluidas de la Unidad, aunque sí que se tenga en cuenta a efectos del reparto de los correspondientes costes , como posteriormente analizaremos.

Cuarto.- Puesto que la finalidad de la actuación es convertir en solar más de una parcela, la actuación debe ser integrada y no aislada, de acuerdo con lo previsto en el articulo 6.5 LRAU, pues dado que el ámbito de la actuación es de 66.719 m2, no cabe entender que en ningún caso nos encontremos ante manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes a que se refiere esta norma, y el hecho de que estemos ante suelo urbano no es óbice para la actuación integrada, pues el concepto de suelo urbano no es equivalente al de solar.

En cuanto a la alegación de caducidad , la aprobación del programa y del proyecto de reparcelación no cabe subsumirla, como pretende la parte actora, en el supuesto del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, pues el resultado no tiene efectos desfavorables o de gravamen en el sentido que emplea la norma, y además se trata de un instrumento de planeamiento.

Por lo demás, en el expediente consta suficientemente expresado el porqué se considera necesaria la actuación integrada y que sea el propio ayuntamiento que lleve la iniciativa ante la falta de iniciativa privada y la incoherencia urbanística existente, pues como los propios recurrentes vienen a reconocer , existe una calle y su perpendicular urbanizadas , pero de forma aislada y sin conexión al conjunto (art. 6.4 LRAU).

Quinto.- La Ley no impide tramitar simultáneamente el Programa y el Proyecto de Reparcelación, y por tanto el que así se haya hecho no es contrario a Derecho.

También se cuestiona por los recurrentes las dotaciones previstas y específicamente los viales, que consideran excesivos. Como el perito indica expresamente en su informe respecto de tales extremos el proyecto de reparcelación se limita a recoger lo que ya establecían las normas subsidiarias.

De acuerdo con el informe pericial, el proyectado es superior en suelo dotacional, zona verde , equipamiento público y viales al mínimo establecido normativamente, pero el que se supere el mínimo no implica que sea contrario a Derecho.

Es cierto que de cargarse sobre una unidad, por ejemplo , una zona verde o una dotación exageradamente grande el relación con la superficie de aquella, tal gravamen rompería el principio nuclear de la equidistribución de beneficios y cargas. Pero de los datos obrantes no se concluye que ese sea el supuesto en el caso presente, sino que bien al contrario, la delimitación establecida permite aquella equidistribución. Hipotéticamente cabe plantear si los viales establecidos para acceder al Colegio Público podrían ser menos, de otras dimensiones o con otra ubicación, pero evidentemente en tal materia la administración goza de una amplia discrecionalidad, y en el presente caso no se ha acreditado que los establecidos sean irracionales.

Sexto.- Por lo que se refiere al coste de la obras de urbanización, es cierto que no existe un proyecto de urbanización en el sentido que recoge el artículo 34 de la LRAU. Pero de acuerdo con lo que establece el artículo 32.d.2 de la misma Ley, con el Programa se debe acompañar una estimación , siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora, no el proyecto de urbanización. De acuerdo con el informe pericial, los costes que se recogen son cercanos a la realidad aunque algo optimistas, por lo que hay que concluir que cumplen con la exigencia del citado articulo 32.d.2.

En cuanto a la previsión de cinco años para el desarrollo del programa, es desde luego un tiempo dilatado, pero no es contrario a derecho.

Séptimo.- Por lo que se refiere a la identificación de la realidad física, la parte actora alega la inexistencia de un levantamiento topográfico , pero es lo cierto que existe planimetría, y la parte actora ni ha alegado errores concretos ni en período de prueba se ha acreditado que tales errores existan.

Por otro lado, teniendo todos los terrenos el mismo aprovechamiento urbanístico, no existe motivo para el establecimiento de índices correctores en la reparcelación.

Octavo.- De acuerdo con el informe pericial, las parcelas sitas en la CALLE000 y transversal disponen de acceso de peatones, encintado de aceras y alumbrado público. En cuanto al alcantarillado , existen trapas del mismo, por lo que lógicamente hay que entender que existe, y por lo que se refiere al agua potable y suministro eléctrico, existe, aunque no puede determinar ni el caudal de aquél ni la potencia de éste , y consecuentemente pronunciarse acerca de su suficiencia o insuficiencia.

Pero la existencia de tales servicios a lo que da lugar es la aplicación del segundo inciso del artículo 72.3 de la LRAU, es decir, si ello es de provecho para la actuación integrada, los propietarios que las hubieran sufragado tienen Derecho a que en el seno de éstas se les compense por el valor actual de las mismas. Y ello deberá tenerlo en cuenta el Ayuntamiento cuando gire las correspondientes cuotas de urbanización.

Noveno.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo, Dª Inmaculada, D. Juan Enrique, D. Jaime, Dª Eva, D. Pedro Miguel, D. Juan, D. Juan Francisco, D. Julián , D. Juan Pedro, D. Jorge, D. Juan Miguel, D. Lázaro, Dª Inés, D. Alberto, D. Paulino, D. Armando , D. Flora, Dª Consuelo , D. Sergio, D. Cosme, D. Jose Daniel, D. Francisco, D. Luis Enrique , D. Iván, D. Miguel Ángel, D. Raúl, Dª Estefanía y D. Clemente contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de El Verger de 23 de octubre de 2000 por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada de la UE-3, y contra el acuerdo del Pleno de 6 de marzo de 2001 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación.

Segundo.- Confirmar los actos recurridos.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes , y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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