Última revisión
05/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2564/2005 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1210/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100900
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4787
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "01/2564/2005"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, cinco de octubre del dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Goméz Moreno Mora.
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM: 1210
En el recurso contencioso administrativo num. 2564/2005, interpuesto por la entidad mercantil ACOBEL, S.A. representada por el Procurador Don JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y defendida por el Letrado Don FRANCISCO PASCUAL DOMENECH contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 46/244/02, interpuesta contra la liquidación dimanante del expediente sancionador instruido por la Agencia estatal de Administración Tributaria (Delegación de Valencia), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, por importe a ingresar de 57.581,86.-euros".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de septiembre del dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante la entidad mercantil la entidad mercantil ACOBEL, S.A. representada por el Procurador Don JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y defendida por el Letrado Don FRANCISCO PASCUAL DOMENECH, interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 46/244/02, interpuesta contra la liquidación dimanante del expediente sancionador instruido por la Agencia estatal de Administración Tributaria (Delegación de Valencia), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, por importe a ingresar de 57.581,86.-euros".
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la presente litis, procede poner de manifiesto los hechos y antecedentes de que trae causa la liquidación por sanción impugnada.
Con fecha 10 de febrero de 1998, los servicios de la Inspección Regional de la AEAT de Valencia, incoaron a la entidad recurrente, acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, toda vez que el obligado tributario aplicó incorrectamente el beneficio fiscal de la exención por reinversión, al considera que el beneficio extraordinario que se correspondía con aquella parte del importe obtenido de la compañía de seguros en pago del incendió de las naves que no eran exclusivamente de su propiedad, maquinaria y existencias, podía quedar exente de pago en el Impuesto de Sociedades en la medida en que reinvirtiera dicho importe en la adquisición de inmovilizado para la entidad, así como por haber omitido la contabilización de ventas y sus correspondientes beneficios y deducir partidas que fiscalmente no tenían tal consideración, por lo que la actuación de Inspección modificó las bases imponibles negativas declaradas reduciéndolas, que de otro modo se habrían aplicado compensándose con bases imponibles positivas de los ejercicios futuros con la consiguiente reducción indebida de las cuotas tributarias con perjuicio al erario público y por ende a los interese generales.
Confirmada el acta por el inspector jefe, dentro del plazo del mes se acordó la apertura del expediente sancionador por los hechos que dieron lugar a la incoación del acta, se entendió cometida la infracción grave tipificada en el artículo 79.d) de la LGT de 1963 , y se impuso la sanción correspondiente, al 10% de las bases negativas improcedentemente declaradas, y que supuso una cuantía de 12.232.004.-pesetas. (73.515,82.-euros)
Ambos acuerdos fueron recurridos ante el TEAR de Valencia (reclamaciones 46/3807/99 y 46/4580/99), acumuladas ambas reclamaciones, fueron objeto de resolución en fecha 27 de febrero de 2001, en cuya parte dispositiva se acordó estimar parcialmente la reclamación, anulando las liquidaciones practicadas y ordenando a la oficina gestora a dictar otras nuevas con arreglo a los fundamentos jurídicos que constaban en la resolución, y que supuso la admisión como gastos de las perdidas producidas por el incendio y de los gastos de constitución, por lo que se debían modificar reducir en menor importe las bases negativas declaradas por el contribuyente y consiguientemente, aún confirmándose la sanción impuesta, dado que la misma venía referida a dicho importe, procedía recalcular la misma.
En ejecución de dicho fallo, el Inspector Regional dicto acuerdo de fecha 26 de noviembre 2001, notificado el 18.12.2001 al Sr. Matías en el domicilio de la recurrente, se remite el cálculo nuevo de la sanción por la infracción del artículo 79.d), cuyo importe asciende a la cantidad de 9.580.817 .-pesetas, y es contra esta liquidación contra la que se interpone el presente recurso. Por lo que debe dejarse constancia de que la infracción cometida ya fue objeto de recurso ante el TEAR de Valencia, y fue confirmada su calificación y la norma sancionadora aplicable, resolución ante la que se aquieto la recurrente, es decir no fue objeto de posterior recurso.
Los motivos que apunta el recurrente para solicitar la anulación de la sanción impuesta son:
1).- La caducidad del procedimiento sancionador.
2).- Deficiencias en la tramitación del procedimiento de inspección.
3).- La prescripción del procedimiento de inspección.
4).- La no sancionabilidad de las conductas, por la falta de indicación de los hechos que dan lugar a la sanción y la ausencia de culpabilidad.
TERCERO.- En cuanto al primer motivo anunciado por la recurrente, el cual en síntesis se funda en "la tardanza en ejecutar la resolución del TEAR de Valencia por parte de la Inspección," dado que el TEAR resolvió la reclamación contra las actas de inspección y la liquidación girada con fecha 27 de febrero de 2001, estimando la modificación del cálculo de las liquidaciones a favor del recurrente, y ordenando a la oficina gestora emitiera una nueva de conformidad a la resolución adoptada, lo que fue ejecutado con fecha 26.11.2001, esto es más con más de seis meses de tiempo. Entiende el recurrente que es de aplicación el artículo 34 de la Ley 1/1998 de derechos y Garantías del Contribuyente, en la medida en que establece en su apartado tercero que "el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses". En este mismo sentido también se pronuncia el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario.
El Tribunal Supremo por la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 y por cuatro sentencias de 28 de octubre de 1997 ha fijado el sentido de que las "actuaciones inspectoras" a que se refiere el precepto reglamentario comprende todas las que se practican desde el inicio de la actividad inspectora hasta la notificación del acto administrativo de liquidación.
Pero, en cambio, de acuerdo con la doctrina de la propia Sala del Tribunal Supremo, reflejada en las Sentencias 4 de octubre de 2004, y 6 de junio de 2003 , no ha lugar a plantear la caducidad sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y Órganos jurisdiccionales, porque el artículo 34 de la Ley 1/1998 de derechos y Garantías del Contribuyente se refiere al trascurso de por mas de seis del procedimiento sancionador, toda vez que aquel se culminó dentro de plazo, cuyo computo se inicia a partir del momento de iniciación de la actividad sancionadora hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero que no incluye el retraso en que los Órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y Órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en el segundo por la LJCA, y, porque, además, cuando los Órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del RGIT ."
Por lo que el motivo alegado por el recurrente debe de ser desestimado.
TERCERO.- Como segundo motivo alega el recurrente deficiencias en el procedimiento de inspección manifestando que no consta su inclusión en el plan de Inspección. Con carácter previo debe de dejarse patente que figura en el expediente administrativo la comunicación de alcance del plan por modificación del mismo extendiendo las actuaciones a otros ejercicios, donde se hace expresa mención de que el recurrente se encuentra incluido en dicho plan de inspección.
No obstante lo anterior, la cuestión ha sido abordada por esta Sala, Sección 1ª, en Sentencia nº , de 24 de julio de 2006, dictada en el recurso 28/2005 , cuya solución hemos de reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Y que es del siguiente tenor literal:
"QUINTO. Por lo que respecta a la no inclusión en un plan de inspección, y ausencia asimismo de orden motivada del Inspector Jefe, es cierto que la sentencia de esta Sala 332/2005, de 25 de mayo , estimó un recurso contencioso administrativo precisamente por no constar en el expediente orden motivada del Inspector Jefe ni tampoco la inclusión del contribuyente en un plan de inspección.
También resulta cierto que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada por el TEAR, desde el momento en que se trata de casos en que el recurso se había interpuesto contra el acuerdo de incoación de las actuaciones inspectoras; lo que indudablemente constituye un acto de trámite no cualificado en la medida en que no causa indefensión, no impide la continuación del procedimiento, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni afecta de forma irreparable a los derechos o intereses legítimos. Así lo ha afirmado, por ejemplo, la STS de 28 de abril de 2001 o la de 16 de febrero de 2004 , así como la de cuatro de octubre de 2004.
A pesar de todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo impugnatorio; y en este punto la Sala se aparta explícitamente del criterio seguido en sentencias anteriores y considera necesario matizar la doctrina anteriormente sustentada en este punto.
En efecto, la sentencia antes citada de 25 de mayo de 2005 se basa, obviamente, en el art. 29 de la Ley 1/98. Afirma la sentencia que la Administración sólo puede actuar de acuerdo con el interés general; sin que el control de dicho ajuste finalista pueda verificarse cuando no constan en el expediente los motivos para la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora. En suma, la Sala entiende que la explícita motivación de la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora es un mecanismo que persigue la finalidad de evitar la desviación de poder en el ejercicio de una potestad pública como es la de inspección tributaria; de forma que se evite la arbitraria y discriminatoria selección de los contribuyentes sujetos a dichas actuaciones.
Sucede sin embargo que, siendo cierto todo lo anterior, existen determinados casos en que, aun sin hallarse incluido el contribuyente en un plan de inspección ni constar la orden motivada del Inspector Jefe para la incoación de las actuaciones inspectoras, existen determinadas peculiaridades en los actos del contribuyente con trascendencia tributaria que son suficientes para justificar, sin necesidad de explicaciones adicionales, el porqué de la procedencia de la actuación de la Inspección.
En conclusión, pues, nos encontramos desde luego ante un vicio de forma del acto administrativo impugnado; pero dicho vicio de forma no ha tenido, en el presente caso, carácter determinante de la anulabilidad del acta de disconformidad y del acuerdo del Inspector Jefe que la confirma, en la medida en que no se ha producido indefensión ni tampoco se ha impedido que se alcanzara el fin propio. Indefensión no la hay precisamente porque, dada la trascendencia económica del negocio realizado, era fácil averiguar por parte del contribuyente la razón del inicio de las actuaciones de la Inspección. Y, justamente por el mismo motivo, no se ha frustrado el fin propio del art. 29 de la Ley 1/98 , que como se ha expuesto, consistía en eliminar toda sospecha de arbitrariedad, discriminación o desviación de poder en la selección de los contribuyentes sujetos a inspección.
Procede pues desestimar los motivos de impugnación sustentados por la demandante sobre la nulidad de las actuaciones inspectoras.
CUARTO.- En cuanto a la prescripción sustentada por el recurrente referente al procedimiento de inspección, mantienen que el inició de las actuaciones inspectoras no supusieron la interrupción del plazo de prescripción toda vez que aún existiendo actuaciones con doña Marcelina , y constando por parte del recurrente la presentación de documentación a la inspección, las actas no fueron firmas por doña Marcelina pues aparece una nota donde consta que la autorización le fue revocada.
Si bien la autorización le fue revocada, como alega el recurrente, ello no hace sino concluir que inicialmente le fue concedida una autorización para actuar por cuenta del obligado tributario ante la Inspección, por lo que no se puede negar que el obligado tributario tuvo conocimiento pleno del inicio de las actuaciones inspectoras, y si aquellas se iniciaron, con ello se produjo la interrupción del plazo de la prescripción ganada.
Por lo que debe considerarse que las actuaciones de inspección han sido correctamente practicadas, máxime si como establece el artículo 27 del RGI , para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla, no obstante si consta en documento privado el poder otorgado, se entenderá conferida la representación, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.
Por último y en cuanto a la aludida falta interruptiva de las actuaciones al no haber sido firmadas las actas, al considerara la recurrente que ello produce la nulidad del acta; en primer lugar hay que se señalar que la presente litis no versa sobre la nulidad de las actas de inspección incoadas a la recurrente por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, por lo que no puede traerse a debate dicho tema cuando la recurrente no se alzó contra la resolución del TEAR de Valencia, sino que consintió dicha resolución; en segundo lugar es necesario precisar a que tipo de actas hace referencia al recurrente cuando habla de la nulidad de las actas para concluir que al no haber afianzado correctamente el procedimiento inspector, no se ha producido la interrupción de la prescripción y consiguientemente la sanción impuesta viene referida a periodos prescritos.
Es doctrina de la Sala, que cuando se trata de actas de conformidad, que no se tratan de una acto de trámite sino que afecta directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, en cuanto ponen fin a la comprobación de su situación tributaria, sirve de base para la práctica de la correspondiente liquidación, y suponen la renuncia a determinados derechos del contribuyente, respecto de las cuales sólo cabe invocar el error de hecho, necesariamente debe constar acreditada en las actuaciones y dejar constancia en el acta la representación conferida así como la formula empleada para otorgar aquella, de manera que no pueda causarse perjuicio alguno al interesado que no comparece a firmar las actas en persona.
No obstante ello, en el presente caso las sanciones vienen referidas a actas tramitadas en disconformidad, en las que no hay renuncia a derecho alguno por parte del obligado tributario y el procedimiento de inspección y la consiguiente liquidación fueron debidamente tramitadas con arreglo a derecho, pues tal y como establece el artículo 146 de la Ley General Tributaria, "Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo", apartado que reza del siguiente modo: "Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo". Es decir que las actuaciones se seguirán como si se tratase de actas en disconformidad, pues el expediente administrativo a que se hace referencia es el previsto en el artículo 56 del RGI , según el cual; "Cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el correspondiente expediente administrativo que se tramitará por el órgano actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su derecho a presentar ante dicho órgano las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los 15 días siguientes a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción". En dicho expediente, las actas de disconformidad expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho. Por lo que ningún perjuicio se he irrigado al contribuyente quién ha tenido constancia de las actuaciones de inspección, de su culminación y se ha aquietado ante la resolución del TEAR de Valencia, impugnando en esta instancia Judicial la sanción impuesta.
Por todo ello no procede tampoco admitir el motivo.
QUINTO.- El motivo alegado por la recurrente para solicitar la anulación de la sanción se sustenta por un lado en la falta de culpabilidad, y en la indebida aplicación de los criterios de graduación de la sanción.
Para resolver la cuestión objeto de debate, procede recordar que el artículo 77 de la Ley General Tributaria dispone que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".
El precepto citado, ha venido siendo interpretado, con criterio unánime, en el sentido de que resulta imprescindible para la apreciación de la infracción y, por lo tanto, para la imposición de la sanción, que en la conducta del supuesto infractor se dé el elemento subjetivo de la culpabilidad al haber actuado bien con dolo, bien con negligencia. Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990 de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:
"Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad. . Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... ".
La propia Administración Tributaria ha reconocido la vigencia del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta.
Así en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 se dice que:
"Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la L. G. 1 :, la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad"
Y en la Circular 8/1988 de la Secretaria General de Hacienda se insiste en que:
"En consecuencia los órganos gestores no deben instruir el correspondiente expediente sancionador por aquellas conductas que aun estando tipificadas como infracción no presenten en su configuración el principio inexcusable de culpabilidad"
La última reforma de la Ley General Tributaria (L. 25/1995) modifica el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 , eximiendo de responsabilidad aquellas acciones tipificadas en las leyes,
"cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".
Finalmente la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha venido a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que,
1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Este precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es, "reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos"
Principios que estaban fijados de antemano en lo que concierne a la exigencia del elemento de culpabilidad y, a la carga de la prueba del mismo que, corresponde a la Administración, en los artículos 5 y 1O del Código Penal , en el artículo 137 de la Ley 30/1992 y, en definitiva, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, todos ellos de directa aplicación al derecho sancionador tributario según reiteradísima jurisprudencia.
En el supuesto de autos, concurre el elemento subjetivo intencional de culpabilidad o al menos de negligencia grave en la medida en que, según se desprende de la prueba obrante en las actuaciones, la sociedad sin justificación razonable, pues no ha acreditado cual pudiera ser aquella interpretación reflexiva de la norma, aplicó incorrectamente el beneficio fiscal de la exención por reinversión, y omitió la contabilización de ventas y sus correspondientes beneficios. Por lo que la actuación de Inspección modificó las bases imponibles negativas declaradas reduciéndolas, que de otro modo se habrían aplicado compensándose con bases imponibles positivas de los ejercicios futuros con la consiguiente reducción indebida de las cuotas tributarias con perjuicio al erario público y por ende a los interese generales, siendo el importe total, de las bases negativas indebidamente declaradas, el de 95.808.170.-pesetas (575.818,70.-euros), lo que al tipo general del impuesto sobre sociedades, equivale a un crédito tributario indebido a favor de la recurrente frente a la Administración Tributaria de 201.536,54.-euros.
Por lo que procede en este estadio confirmar que la conducta de la recurrente denota una voluntad consciente en la comisión del ilícito tributario y por consiguiente una culpabilidad en dicho actuar rechazable por el ordenamiento que conduce a la Sala a confirmar la comisión de la infracción prevista en el artículo 79.d) de la LGT en relación con el artículo 77.1 del mismo texto legal.
Por le que no puede prosperar el motivo esgrimido por la recurrente de ausencia de culpabilidad.
En cuanto a la alegación del recurrente de que "se ha impuesto la sanción del 10% sin indicar un solo hecho, únicamente concepto jurídicos", así como que falta la notificación de las actas de inspección de que trae causa el expediente sancionador, la Sala no puede compartir dichas manifestaciones, ya que la propia recurrente (en la persona de doña Araceli ) en su escrito de alegaciones frente al procedimiento inspector reconoce la notificación de las actas y de la comunicación de procedimiento sancionador (Folio 447 del expediente). Al mismo tiempo de la comprobación del expediente administrativo se observa no sólo que la comunicación del expediente sancionador, tramitado por la vía del procedimiento abreviado, recoge la relación de hechos que lo motivan, la normativa aplicable y los cálculos efectuados, sino que la resolución de dicho expediente recoge de forma minuciosa toda la actuación de inspección (folios 449 a 458), como también vuelve a reconocerse en el acuerdo del Inspector Jefe al realizar el nuevo cálculo de la sanción a partir de la resolución del TEAR (folios 470 a 472), por lo que los motivos argumentados por el recurrente deben de fenecer.
Por último hay que recordar al recurrente que cuando el TEAR de Valencia, confirmo en su resolución de 27 de febrero de 2001 la infracción y el tipo de sanción aplicable, el recurrente no se alzó contra dicho pronunciamiento, sino que acató el mismo, por lo que no debe de discutir aquello que admitió, ya que si dicha resolución no resultó impugnada, ni tan siquiera se recurrió al procedimiento de denuncia por error en la ejecución del acuerdo del TEAR, conforme al artículo 111 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, devino firme y ejecutiva en sus términos.
De esta forma, confirmándose como correcto el criterio de calificación de la infracción y de la sanción (art.88.1 de la LGT ) para su cuantificación, lo que procedió a efectuar la Administración Tributaria demandada, en cumplimiento de la Resolución del TEAR de Valencia, es cuantificar de nuevo la regularización propuesta, y en cuanto a la sanción, procedió a efectuar una simple operación aritmética de cuantificar de nuevo su importe, a la sazón inferior, sobre la base de las nuevas liquidaciones. Por lo que no se puede decir que hubo un nuevo procedimiento sancionador, ni elementos y pruebas distintas de las que sirvieron para fijar aquélla en su momento, sino que la infracción, su calificación y graduación, subsisten en los términos reflejados en la Resolución del TEAR de Valencia de fecha 27.02.2001.
Por lo que el motivo tampoco puede acogerse.
Examinados cuantos motivos han sido alegados, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad mercantil ACOBEL, S.A. representada por el Procurador Don JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y defendida por el Letrado Don FRANCISCO PASCUAL DOMENECH contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, desestimando la reclamación número 46/244/02, interpuesta contra la liquidación dimanante del expediente sancionador instruido por la Agencia estatal de Administración Tributaria (Delegación de Valencia), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, por importe a ingresar de 57.581,86.-euros".
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
