Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 960/2005 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1210/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101063

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 960/05

RECURRENTE: D. Luis Carlos

PROCURADOR: Dª. PILAR TUERO ALLER

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: Dª. VICTORIA ARGÜELLES-LANDETA FERNANDEZ

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª. PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 1210/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 960/05, interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. Pilar Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Nuria Fernández Díaz, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª. Victoria Argüelles-Landeta Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Rodríguez Muñoz y como codemandada Zurcí España, Cia. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico de Montalvo Jääskeläinen. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 4 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de la reclamación de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por las lesiones producidas durante la intervención quirúrgica en el Hospital Central de Asturias, con la pretensión que se reconozca el derecho a ser indemnizado en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 32.464,95 euros.

Demanda con fundamento en las alegaciones siguientes: Resulta acredita la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración Sanitaria y los daños causados al recurrente como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido por la enfermedad de Dupuytren grado III afectando al tercer dedo de la mano izquierda, sin que se pueda aceptar que el daño resultaba imprevisible ni inevitable, pues ni obedece a la propia gravedad de la intervención, ni a dificultades presentadas durante la misma, sino al propio funcionamiento del servicio.

SEGUNDO.- A la pretensión indemnizatoria se opone la Administración sanitaria demandada, pues se ha actuado conforme a la lex artis, y la lesión sufrida por el actor no reviste los caracteres de un daño antijurídico que no tenga él deber de soportar. Consideración que desarrolla su defensa a la vista de los informes médicos realizados sobre la citada actuación en los siguientes puntos: El paciente acepto someterse a la intervención quirúrgica, firmando el documento de consentimiento informado, donde se describen los riesgos típicos de la intervención quirúrgica; en el paciente concurrían factores de mal pronostico que hacían que la incidencia de las complicaciones pueda ser mayor, como la presencia de Dupuytren bilateral e intervención sobre la mano derecha con amputación del 5º radio, cirugía de enfermedad de Peyronie y la existencia de Dupuytren grado IV en mano izquierda; el paciente no siguió el tratamiento rehabilitador pautado una vez realizada la intervención y posteriormente se le planteo la manipulación de la rigidez bajo anestesia y posterior rehabilitación, lo que fue rechazado por él; y que las secuelas que padece constituyen riesgos típicos del procedimiento quirúrgico que fue sometido, favorecidos por sus condiciones personales y por la escasa receptividad a las prescripciones de los profesionales que le atendieron.

En parecidos términos defiende la legalidad del acto por ausencia de responsabilidad, la compañía aseguradora de la Administración demandada como explicitan todos los informes que se han elaborado a la vista de la historia clínica del paciente, considerando que los daños sufridos por el reclamante, rigidez de la muñeca y dedos de la mano izquierda, son un riesgo típico de la intervención.

Basada la acción que se ejercita en la responsabilidad objetiva, y, por ello, que no es exigible un comportamiento negligente o anómalo del servicio ni de las personas que trabajan en el mismo, hay que tener en cuenta asimismo que esta conceptuación obtenida de los textos legales y de la aplicación e interpretación jurisprudenciales no implica la existencia de un deber general de las Administraciones públicas de indemnizar cualquier daño que pueda imputarse causalmente al funcionamiento de sus servicios, sino que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar, es decir, la antijuricidad del daño para lo cual es preciso acudir a parámetros como lex artis.

TERCERO.- Delimitada la controversia a la concurrencia y ausencia respectiva de los requisitos que se exigen para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se demanda ante las posiciones contrapuestas que sobre el particular mantienen las partes litigantes, de este modo, el recurrente sostiene que el equipo médico no tuvo en cuenta los antecedentes ni la situación particular del paciente a la hora de valorar y tratar al mismo, que la intervención no sólo deja secuelas en los dedos de la mano intervenida sino también en la propia muñeca y de que no existió consentimiento suficientemente informado, mientras que la Administración codemandada defiende que los daños son inevitables e imprevisibles y que la conducta del paciente ha incidido de manera determinante en su resultado, especialmente la falta de movilización precoz y el importante retraso en el inicio de la rehabilitación que implicaron una rigidez inveterada y el déficit funcional del dedo. En parecidos términos la otra parte codemandada aduce que no se ha probado la relación causal entre los daños sufridos y el tratamiento a que fue sometido el paciente en el Hospital Central de Asturias

Esta cuestión ha de ser resuelta, dada su naturaleza eminentemente técnica, de acuerdo con valoración conjunta de los informes médicos realizados según las reglas de la sana crítica y los antecedentes clínicos aportados. Los médicos que han informado sobre los actos de los que hace derivar la responsabilidad el recurrente, los Servicios de Inspección Sanitaria, el Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Central de Asturias y los especialistas médicos de la compañía aseguradora codemandada, descartan en la actuación médica enjuiciada la infracción de la lex artis teniendo en cuenta los antecedentes de la historia, y los riesgos de la cirugía aplicada que pretende detener el proceso degenerativo de la enfermedad y facilitar la recuperación funcional de la mano, complicaciones agravadas por el estado de salud del paciente con diabetes y la dilación imputable al mismo en seguir el procedimiento rehabilitador rechazando otras alternativas. Frente a esta conclusión, el informe de valoración de las secuelas aportado con la reclamación de responsabilidad formulada por el hoy recurrente, se comenta que no es necesario ni deseable en modo alguno la aparición de estas alteraciones tras la cirugía, opinión genérica que no destruye la de los informantes anteriores.

La consideración anterior respecto a la falta de justificación que las secuelas del recurrente sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario, ni se puede considerar que ha existido por falta o la deficiente información recibida por el paciente, a la vista del contenido del consentimiento informado que firmó donde se explicita en qué consiste la intervención y se hace mención especifica entre otras complicaciones a amputación de los dedos, lo que invalida la alegación contraria de ocultación y omisión de datos relevantes.

Por lo tanto, hay que estar al informe coincidente de los especialistas que han valorado esta actuación sobre que el tratamiento fue adecuado para recuperar la movilidad del miembro afectado, la operación fue satisfactoria y evoluciona favorablemente, y que el paciente no siguió las prescripciones posteriores que influyen en la importancia de las secuelas.

En conclusión los citados médicos afirman que el seguimiento de enfermedad y los tratamientos aplicados en cada momento, han sido correctos y diligentes, adaptados a la situación clínica del paciente en cada momento, y que la evolución tuvo relación con proceso de la enfermedad y las complicaciones de la misma por riesgos personales y actos del propio paciente.

Por lo expuesto, en la actuación medica examinada no se detecta las omisiones que denuncia el recurrente como causa directa de los daños, ni responsabilidad objetiva por el funcionamiento anormal o normal del servicio sanitario de referencia, al margen de cualquier juicio de culpabilidad del personal sanitario que presta servicios en el mismo por resultar ajeno a este ámbito de responsabilidad objetiva, pues hacen abstracción de los antecedentes, y evolución de la enfermedad del paciente conjuntamente con sus actos, y no justifica que los daños guarden relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal del servicio público de salud.

CUARTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar Tuero Aller, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Carlos , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de la reclamación de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por las lesiones producidas durante la intervención quirúrgica en el Hospital Central de Asturias,, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, se confirma. Sin condena de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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