Última revisión
04/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2005 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1212/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101055
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )144/2005
Partes: ALQUIL-CAR, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1212/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 144/2005, interpuesto por ALQUIL-CAR, S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de noviembre de 2004 por el que se inadmitió a trámite la petición de suspensión formulada en la reclamación 08/7882/04 presentada contra la providencia de apremio girada para el cobro del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1998.
SEGUNDO.- La petición de suspensión fue presentada el 26 de agosto de 2004, fecha en la que se encontraba en vigor la L. G.T. 58/2003, que según su disposición final undécima se produjo el 1 de julio de 2004 , aplicándose a las reclamaciones o recursos interpuestos a partir de su entrada en vigor, conforme al apartado 1 de su disposición transitoria quinta .
Conforme al art. 233 de la Ley , procede la suspensión automática si se presta alguna de las garantías prevista en su apartado 2, y no pudiendo, el interesado podrá obtener la suspensión con dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La modificación esencial es, pues, en los suspuestos de garantías alternativas, a diferencia del sistema precedente, ya no es necesaria la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento, continúa en vigor, en lo que no se oponga a la Ley, el Reglamento aprobado por R.D. 391/1996 , en tanto no entrara en vigor las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, conforme a su disposición derogatoria única, apartado 2 -.
Norma reglamentaria en este caso constituída por el Reglamento general en materia de revisión administrativa, aprobado por R.D. 520/2005 de 13 de mayo , no aplicable a las solicitudes de suspensión presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar al mes siguiente de su publicación, producida en el BOE de 27 de mayo de 2005.
Por tanto, de conformidad con el art. 76 del REPREA, apartado 6 en relación con los apartados 3 y 4 , procede la inadmisión a trámite en los casos en que, como el presente, no se acredite la imposibilidd de prestación de garantía de las previstas en el art. 75 y en su defecto de las alternativas.
Acreditación que no es susceptible de subsanación en cuanto el apartado 8 del citado artículo limita ésta en el alcance de aclarar, acreditar o completar cualquiera de los extremos indicados en la solicitud o documentos adjuntados con ella, no a la aportación de documentos a acreditaciones "ex novo" que debieron acompañarse con la solicitud.
Debiendo añadirse que la invocación de la causación de perjuicios aparece huérfana de toda prueba.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 144/2005 interpuesto por la entidad Alquil-car, S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
