Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1212/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 80/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 1212/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 80/2013
Parte apelante: AJUNTAMENT DE ROSES
Representante de la parte apelante: ALBERT RAMENTOL NORIA
Parte apelada: Lorena
Representante de la parte apelada: JUAN EMILIO CUBERO ROYO
S E N T E N C I A Nº 1212/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18/01/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 100/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 30/12/2011 en la que se extinguió la relación funcionarila como interina. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Tossa de Mar interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº14/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº2 de Girona de 18 de Enero de 2013 en virtud de la cual se estima el recurso interpuesto por Dª Lorena contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2011 en la que se declara extinguida la relación funcionarial de aquella como funcionaria interina de la plaza de técnico arqueólogo conservador del patrimonio.
Como consecuencia del acogimiento de sus pretensiones se declaraba que la Administración debía reponer a la recurrente en su puesto de trabajo.
SEGUNDO.-Muestra el Consistorio su oposición a dicha resolución judicial al estimar que la misma para fundar su fallo ha aplicado una serie de normativa sectorial sobre museos, cuando el municipio de Rosas no dispone de ninguno imponiéndole a su vez obligaciones de protección del patrimonio arqueológico que la propia normativa no prevee.
Y es que la resolución judicial atribuye mas validez a las afirmaciones de la ahora apelante que al informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalitat de Catalunya en relación a los yacimientos y bienes arqueológicos del municipio que sin embargo nada tienen que ver con las funciones de arqueóloga.
En el señalado informe se indica que el municipio el único conjunto histórico que posee es el Monasterio de Santa María, la Ciudadela y los terrenos circundantes, no reuniendo las características necesarias para ser considerado municipio histórico artístico no siendo así precisa la figura del arqueólogo municipal.
Se insiste por otra parte que la Ciudadela de Rosas no es un museo a la que se le pueda aplicar la normativa sectorial pese a las declaraciones realizadas por la testigo Sra Bibiana especialista en la materia tratada, que depuso en la instancia por lo que no precisaba del personal y de las condiciones necesarias para su protección y conservación.
No resultaba por ello de aplicación la Ley 17/1990 de Museos.
Por otra parte, se indicaba que las intervenciones arqueológicas en la Ciudadela para el bienio 2010-2011 finalizaron en este último año citado, y durante todo este tiempo la apelada ya era funcionaria interina del Ayuntamiento de Rosas, efectuó las labores de investigación correspondientes a este proyecto y una vez finalizadas aquellas se decidió extinguir su relación funcionarial interina.
Estaban por tanto claras y delimitadas las funciones que la apelada debía desarrollar en el tiempo ejecutando los proyectos de investigación que se le encomendaron, y por ello finalizados estos se dio por concluido el servicio público a prestar.
Y es que en contra de lo sostenido por la ahora apelada durante un periodo determinado se decidió crear un plaza de funcionaria interina y concluida la tarea a realizar se decidió amortizarla.
Por último, se refería que la sentencia dictada producía un enriquecimiento injusto para la funcionaria cesada viéndose el Ayuntamiento obligado a reincorporarla para realizar una serie de tareas arqueológicas que sin embargo ya no existen.
De igual manera la sentencia recurrida no hacía alusión alguna a la necesidad de descontar desde el 31 de Diciembre de 2011 aquellas retribuciones que se hubieran podido percibir por la realización de una actividad laboral o por la percepción de prestaciones por desempleo.
Solicitaba en consecuencia la revocación de la sentencia.
TERCERO.-La funcionaria apelada Sra Lorena interesó la confirmación de la resolución judicial ya que a su criterio la Administración incurre en confusión, pues una cosa es que el municipio de Rosas no reúna los requisitos fijados por la legislación municipal y de régimen local para poder ser considerado municipio histórico artístico, y otra, que no disponga de numerosos yacimientos y bienes arqueológicos que hagan necesaria la plaza discutida y hasta entonces por ella ocupada que era la de técnica arqueóloga conservadora del patrimonio.
El informe de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Generalitat de Catalunya no niega ni pone en duda la importancia del patrimonio cultural de Rosas.
El Ayuntamiento además, tiene asumidas las competencias por las cuales debe velar por la integridad del patrimonio cultural catalán público y privado.
Sin embargo, omite la importancia del mismo no siendo lo mismo disponer de un yacimiento arqueológico, de media docena, o mas de 160 catalogados y registrados además de otros numerosos bienes arquitectónicos.
No puede dejarse de reconocer que el cumplimiento de los deberes municipales en este sentido requiere contar con los servicios de un arqueólogo independientemente de la modalidad de contratación utilizada.
Además, los actos propios de la Administración desmienten las consideraciones realizadas en su escrito de apelación como así lo demuestra la convocatoria primero para cubrir una plaza de funcionario interino con las funciones de técnico arqueólogo conservador, y después la aprobación de la oferta pública de ocupación de un funcionario de carrera por concurso- oposición para cubrir igual plaza.
Se realizaban a continuación una serie de apreciaciones en torno a la verdadera naturaleza jurídica de la Ciudadela y su consideración como museo aunque todavía no esté inscrito y a las funciones que como técnica tenía atribuidas la apelada y que eran todas las de arqueóloga municipal no siendo contratada como funcionaria interina únicamente para la ejecución de un concreto proyecto de investigación de carácter bianual.
Se negaba también el enriquecimiento injusto invocado y la nulidad de la amortización de la plaza que venía ocupando al no concurrir la causa invocada por el Ayuntamiento.
Instaba en definitiva, la confirmación de la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.-Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .
En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'.
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...'.
Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junioy 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febreroy 17 de abril de 1998 '.
QUINTO.-Sentado lo anterior, a la vista de las manifestaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos, puede adelantarse que no procede sino estimar el recurso de apelación interpuesto en base a los argumentos que seguidamente se expondrán.
Tanto aquellas como la resolución impugnada centran la cuestión objeto de debate, como se ha podido apreciar en los anteriores fundamentos jurídicos, en el hecho de si atendido el patrimonio arqueológico con el que cuenta el municipio de Rosas resulta necesaria la plaza de técnico arqueólogo conservador del patrimonio que venía ocupando como funcionaria interina la Sra Lorena hasta el momento de su cese.
La conclusión de la juez a quo fue afirmativa al considerar que el Ayuntamiento tenía la obligación de conservar y proteger tal patrimonio, tanto el descubierto en excavaciones como el pendiente de descubrir, así como conservar los fondos del museo, no habiendo acreditado este que contara con personal con capacidad específica para realizar tales tareas, por lo que la supresión de la plaza de técnico arqueólogo del patrimonio sin adoptar ninguna otra medida no era conforme a derecho.
Se determina así, que no había causa para amortizar dicho puesto de trabajo.
Llegados a este punto, conviene hacer una precisión importante en relación a una cuestión recogida en la sentencia de instancia por la trascendencia que ello tiene en la resolución del presente recurso.
Afirma esta que aunque en la demanda de forma confusa se solicita la nulidad de la resolución recurrida por inexistencia de causa de amortización de la plaza aquí cuestionada, indirectamente la actora estaba impugnando la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT).
Continúa la resolución indicando que toda vez que la ilegalidad de esa modificación podría determinar la anulabilidad de la resolución de extinción de la relación funcionarial, procedía resolver previamente sobre dicha cuestión.
Se entraba así a analizar la precitada modificación de la RPT anulándose finalmente la resolución impugnada.
Lo cierto es que el único acto administrativo impugnado en este recurso es el de 30 de Diciembre de 2011 que declara la extinción de la relación funcionarial de la entonces recurrente con efectos 31 de Diciembre al finalizar la causa de su nombramiento como funcionaria interina de la plaza de técnico-arqueólogo, 'como consecuencia de la amortización de la citada plaza' (el entrecomillado es nuestro).
Es cierto que en la demanda se hace referencia a las diversas actuaciones municipales que desembocaron en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rosas de 29 de Diciembre de 2011 que aprobó definitivamente la plantilla, la relación de puestos de trabajo y el presupuesto general para el ejercicio 2012,(suprimiendo la plaza ocupada por la apelada)detallándose diversos defectos procedimentales,(que sea dicho de paso no pueden invocarse en una impugnación indirecta de una disposición) por lo que aunque en el suplico de aquella únicamente se insta la nulidad y de forma subsidiaria la anulabilidad de la resolución recurrida, puede interpretarse que de forma indirecta se recurría el citado acuerdo con base en los motivos que se invocaban.
El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa establece la posibilidad de impugnar los actos de aplicación de las disposiciones generales aunque no se hubiera producido la impugnación directa de estas, con fundamento en que las mismas no son ajustadas a derecho.
Si en el supuesto de autos la juzgadora a quo entendió que indirectamente se impugnaba la RPT, y que además esta era ilegal, por no concurrir causa para amortizar la plaza que ocupaba la Sra Lorena , como así argumenta extensamente en los diversos fundamentos de la sentencia, al dictar sentencia estimatoria a sus pretensiones debió plantear de forma obligada la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27 de la Ley ante este Tribunal ya que carecía de competencia para conocer del recurso directo contra una disposición general por lo que no podía, como sin embargo sí hizo, declarar la amortización del puesto de trabajo no conforme a derecho.
Declaración que sustenta en que no había causa para ello porque el Ayuntamiento precisaba de los servicios de un técnico de la formación y capacitación de la entonces demandante atendido su patrimonio arqueológico y la normativa que se entendía de aplicación.
Como consecuencia de ello la juez a quo revoca la extinción del nombramiento como funcionaria interina de la Sra Lorena .
Se produjo según lo expuesto, una extralimitación respecto de las atribuciones competenciales en tanto si bien si podía analizar la resolución de instancia si la modificación de la RPT podía ser ilegal, no podía hacer una declaración en tal sentido en la sentencia, siendo lo procedente plantear la cuestión de ilegalidad como queda dicho ante el órgano competente, este Tribunal, para pronunciarse sobre la validez o no de la RPT.
SEXTO.-Consta en las actuaciones que en fecha 5 de Diciembre de 2011 se produjo la aprobación inicial del presupuesto, la plantilla y la RPT del Ayuntamiento de Rosas para el ejercicio 2012, disponiéndose que se procedía a amortizar 8 plazas de la plantilla, cinco de las cuales estaban ocupadas interinamente (una de ellas la de la apelada Sra Lorena ), y las restantes vacantes.
Se especificaba que dicha amortización respondía a diversas causas, como la reducción del gasto público, el nuevo modelo de gestión del patrimonio cultural, la situación de crisis y la reducción de ingresos etc.
El 22 de Diciembre de 2011 la entonces recurrente presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la supresión de la plaza al considerar que no se daba alternativa a las funciones asignadas a la plaza de técnico arqueólogo conservador del patrimonio.
El 29 de Diciembre de 2011 se produjo la aprobación definitiva del presupuesto, la plantilla y la RPT señalándose en la resolución que la amortización de las plazas se producía por razones de política de reducción del gasto público dado que la situación de crisis económica hacía necesaria la implantación de una política de contención del gasto público habiendo procedido el Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de autoorganización a reorganizar los puestos de trabajo en consonancia con un nuevo modelo organizativo, sin que la existencia de contratos de interinidad por vacante limitaran o eliminaran las facultades de la Administración para modificar o suprimir puestos de trabajo ocupados por interinos.
Contra esta resolución no consta que se haya interpuesto recurso por la Sra Lorena .
En el ejercicio de la señalada potestad de autoorganización, la Administración puede ordenar sus recursos humanos con una racionalidad objetiva que en principio queda comprendida en la presunción de legalidad y acierto de todo acto administrativo, presunción iuris tantum que, en su caso, podría ser destruida por prueba en contrario si fuera objeto de impugnación lo cual no parece se haya producido en este caso pues como se ha indicado, la aprobación definitiva tuvo lugar el 29 de Diciembre de 2011 debiendo haber sido entonces y al hilo de un recurso contra esta resolución cuando la ahora apelada hubiera debido exponer todos aquellos argumentos que consideraba oportunos en contra de la amortización de su puesto de trabajo y que sin embargo puso de manifiesto al recurrir un acto administrativo posterior, consecuencia de aquel firme y consentido que sólo tenía por objeto la declaración de extinción de la relación funcionarial como personal interino.
Como consecuencia de la actuación de la Administración, se ha producido la desaparición de la plantilla del Ayuntamiento de Rosas, y en consecuencia del presupuesto y de la RPT para el ejercicio 2012, del puesto que había sido ocupado por la Sra Lorena quedando este amortizado.
Y este Tribunal ni de forma directa por recurso ante el mismo, ni a través de la cuestión de ilegalidad antes citada, ha podido pronunciarse sobre el Acuerdo de 29 de Diciembre de 2011 causa de la amortización del puesto de trabajo cuestionado que debe entenderse firme y ajustado a derecho al haber obrado la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización resultando baladí cualquier discusión sobre si el patrimonio arqueológico del municipio hace necesaria e imprescindible la plaza de técnico arqueólogo.
Consecuencia de lo dicho además, es que concurre causa para el cese o extinción de la relación que unía a la apelada con la Administración.
El artículo 7-c) del Decreto 214/1990 del Reglamento de Personal al servicio de las Entidades Locales dispone que el personal interino cesará en su relación con la entidad local;
'Por razones de carácter organizativo que supongan modificación y/o suspensión de las tareas inicialmente asignadas, o modificación de la plantilla'.
De igual modo el artículo 10-3 del EBEP aprobado por la Ley 7/2007 dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá además de por las causas establecidas en el artículo 63 , cuando finalice las causa que dio lugar a su nombramiento.
Se ha producido así un cambio de circunstancias respecto de las existentes cuando se produjo el nombramiento de la Sra Lorena que determinaron la amortización de su puesto de trabajo, el cual no fue recurrido, de manera que desaparecido el mismo tanto de la plantilla como de la RPT habiendo dejado además de tener dotación presupuestaria, el acto administrativo objeto de impugnación en las presentes actuaciones no puede ser sino conforme a derecho, pues no podía proceder otra cosa que la extinción de la relación funcionarial de interinaje.
Y es que no existiendo ya la plaza ocupada por la apelada difícilmente puede ser repuesta en la misma y percibir unos emolumentos que no cuentan con asignación presupuestaria.
No puede por tanto primar el propio interés particular del interesado que el propio de la Administración que se presupone ha actuado en base a los principios de racionalidad y eficiencia en la prestación del servicio público.
Se ejerció así una potestad discrecional, que no arbitraria y que desplegó una serie de consecuencias ya descritas.
SÉPTIMO.-Procede por lo dicho estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Rosas sin que quepa hacer imposición de costas.
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rosas contra la Sentencia Nº14/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº2 de Girona de 18 de Enero de 2013 que revocamos.
2º)No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de Diciembre de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

