Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1064/2010 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1212/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101194
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1.064/2.010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 46/2.007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1212/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.064/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 568/2.010 dictada, con fecha 16 de diciembre de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 46/2.007.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Manuel , representado por la Procuradora Doña Sara Gil Furió y defendido por la Letrado Doña María Alacreu Carbonell; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera y defendido por su Servicio Jurídico; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por Manuel contra la Resolución número U-9330 de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Quinto Teniente de Alcalde, en virtud de delegación conferida por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Valencia, mediante la cual se declara la situación de ruina legal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y demás declaraciones, que se confirma por estimarse ajustada a derecho. 2.- No efectuar expresa imposición de costas'.
Segundo.Don Manuel presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase otra que decretase la anulación del acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la administración actuante.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.014 habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Manuel contra Resolución número U-9330 de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Quinto Teniente Alcalde, en virtud de delegación conferida por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Valencia, mediante la cual se declara la situación de ruina legal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 90 LRAU dado que la reparación de los daños que le afectan, valorada según el Perito dirimente en 570.974 euros es cantidad que supera el 50% del valor asignado al edificio como de nueva planta que fija dicho Perito en la suma de 863.073 euros.
La citada resolución, como se expresa en la misma, encontraba su fundamento en el Informe emitido por el Perito dirimente, el Arquitecto Superior Don Domingo , obrante a los folios 463 ss. del expediente administrativo en el que se concluía:
1º. Que las obras de reparación ascendían a la suma de 570.974 euros y la valoración total de un nuevo edificio era de 863.073 euros.
2º.Que la relación entre ambas valoraciones era de 0,6616, es decir, 66,16 % lo que supone que las obras de reparación exceden del deber normal de conservación ya que su coste supera la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características e igual superficie que la preexistente ( artículo 208.3 LUV ); y, por tanto, de acuerdo con la LUV, se considera este edificio en situación de ruina legal.
3º. Que la estructura del edificio de madera está infestada fuertemente de termitas existiendo numerosas zonas con importante pérdida de sección de madera, habiendo constatado las patologías, tanto por la documentación existente en el expediente como por la comprobación llevada a cabo in situ, el edificio no está habilitado para el uso de viviendas al no cumplirse las garantías mínimas de seguridad.
4º. El único elemento estructural digno de proteger y recuperable es la fachada principal, de estilo ecléctico, de composición simétrica y con elementos de decoración clásica y romántica. La escalera, situada en la segunda crujía está en buen estado, ha sido alterada en su estado de origen por intervenciones llevadas a cabo y actualmente carece de interés arquitectónico.
5º. De acuerdo con lo manifestado en este informe el edificio ha agotado su vida útil, la rehabilitación sería desproporcionada por la importancia de la reparación y del coste económico para tratar de recuperar una estructura muy dañada y sin relevancia arquitectónica. Por lo tanto, dada la situación de ruina legal y la imposibilidad de conservar la estructura, planeo la necesidad del apuntalamiento global del edificio como medida preventiva, para salvaguardar la seguridad de las personas y de la estabilidad del propio edificio e iniciar el correspondiente trámite administrativo para la instalación de un estabilizador de fachada, proyecto de derribo y propuesta de un nuevo edificio que contemple la fachada como elemento arquitectónico protegido.
La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se anulase el acto impugnado; y fundaba dicha pretensión, en síntesis, en que el Perito dirimente al detallar las obras de reparación cuya valoración servía de base para el establecimiento de la ulterior declaración de ruina, reseña obras que exceden del concepto legal de reparaciones necesarias, lo que determina - máxime cuando el resto de los dictámenes obrantes en el expediente administrativo son dispares, sobre todo, en lo que afecta a la valoración de la obra nueva - que no puedan, a efectos de declarar la situación de ruina legal, acogerse las conclusiones a que llega dicho Perito y la necesidad de la práctica de prueba pericial en el proceso al objeto de que se establezca de forma veraz y objetiva la procedencia o improcedencia de la declaración de ruina impugnada.
A ello añadía, como segundo motivo del recurso que el acto impugnado - en el extremo en que ordena a la propiedad del inmueble que proceda en el plazo de dos meses a solicitar y obtener la preceptiva Licencia Municipal de Obras de Intervención, que establece el artículo 91 LRAU y ello en base al Nivel 3 de Protección del inmueble y previa a cualquier intervención en el mismo - no concreta en que forma y manera se debe solicitar la licencia, lo que conlleva a una imposible observancia.
Segundo.En lo que afecta al primer motivo del recurso - ceñido al alegato de que la declaración de ruina no podía fundarse en el dictamen emitido por el Perito dirimente por no ajustarse éste a las previsiones legales y, singularmente, por incluir obras que no podían calificarse como reparaciones necesarias - la Sentencia recurrida lo rechaza argumentando a tal objeto lo siguiente:
'Pues bien, atendiendo a las alegaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos, la documental aportada, el contenido del expediente administrativo y muy especialmente el informe del perito judicial ratificado, se concluye que las obras de reparación en el inmueble de autos tienen un coste de 393.99622 euros y el valor de un edificio de nueva planta de 790.077Â23 euros (Folio 58 de su informe, rectificado en la practica de la prueba pericial). Por lo tanto supera el coste de reparación el 50% del valor de una nueva construcción. Y dicho informe no se ve desvirtuado por los aportados por las partes ni por las manifestaciones expuestas por el perito judicial en contestación a las preguntas formuladas por las partes. Como es sabido, la ratio legis de la prueba pericial no es otra que la llamada al proceso de persona que facilite al juez la percepción y apreciación de hechos concretos e información sobre máximas de validez general, cuyo conocimiento aquél no posee o puede no poseer, con arreglo a los cuales pueda hacerse la valoración requerida, a tenor de los principios de su ciencia, arte o practica. La prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica; además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, debiendo ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles. Pero también es cierto que a los informes emitidos por peritos judiciales, se les viene concediendo unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia al ser ajenos a las partes y a los intereses de estas, que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria.
Partiendo por tanto del informe emitido por el perito judicial, así como las aclaraciones y puntualizaciones efectuadas sobre el mismo, se considera que procede declara el edificio en ruina toda vez que las partidas indicadas por la parte recurrente no pueden extraerse sin más, en tanto que, como expresamente indica el perito, la idea es de un aprovechamiento del mobiliario para su posterior reposición pero, puede suceder que se quiten y no aprovechar poniendo nuevo mobiliario o que aprovecharlo, teniéndose que reparar, no estando previsto este gasto en las partidas. Lo que impide concluir que se trate de una duplicidad, y por tanto no procede detraer los correspondientes importes. Por otra parte, se cuestionan las partidas correspondientes a las puertas 4 y 6, que el perito detrae totalmente en su informe (Folio 58), y a él se acoge la parte recurrente, pero no puede admitirse a la vista de las aclaraciones verificadas en la practica de la prueba donde reconoce que efectivamente deben computarse partidas como el falso techo, mobiliario de cocina, etc y el importe sería inferior. Pero es más, como puntualiza el Letrado de la parte demandada, debe estarse a la situación del inmueble en la fecha en que se verifica el informe y por lo tanto, careciendo las precitadas viviendas de distribución interior cuando se redactó el informe, las partidas respectivas deben incluirse.
Por último, se estima correcta la valoración efectuada en tanto que las incorrecciones destacadas por la parte demandada fueron debidamente explicadas y justificadas por el perito, debiéndose concluir que no se ha cometido ningún error'. (Fundamento de Derecho Cuarto).
Y en lo referente al segundo motivo igualmente lo rechaza en base a lo siguiente:
'En el punto segundo de la Resolución impugnada se establece: Ordenar, en consecuencia, a la propiedad del inmueble en cuestión, a quien se notificará de forma individual y a sus representantes, proceda en el plazo de dios meses a solicitar y obtener la preceptiva Licencia Municipal de Obras de Intervención, que establece el artículo 91 de la citada Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística y ello en base al Nivel 3 de Protección del inmueble y previa a cualquier intervención en el mismo.
Dicho artículo, relativo a la Intervención en edificios catalogados, dispone:
1. En los edificios catalogados sólo podrán realizarse las obras expresamente autorizadas por licencia de intervención o dispuestas por orden de ejecución municipal de obras de intervención.
2. Las licencias de intervención contemplarán conjuntamente todas las actuaciones que hayan de realizarse en el inmueble y el resultado final de las mismas. Dichas actuaciones sólo excepcionalmente, cuando sea imposible la conservación de lo construido o cuando la catalogación no obedezca a su valor intrínseco, sino a su mera importancia ambiental, podrán contemplar la sustitución de la edificación, a ser posible parcial, bajo condiciones especiales. Las obras de intervención se ajustarán a las prescripciones del Catálogo y del planeamiento, pero su autorización podrá concretar otras condiciones adicionales, salvaguardando los valores protegidos.
La licencia de intervención controla la oportunidad técnica de las obras para la mejor preservación de las características culturales cuyo reconocimiento colectivo se expresa en la catalogación. Su otorgamiento se efectuará por resolución debidamente motivada.
3. Sólo podrá otorgarse licencia de demolición para edificios no catalogados y que no sean objeto de un procedimiento tendente a su catalogación.
4. En la aplicación de lo anteriormente dispuesto se facilitará el ejercicio de sus atribuciones a los órganos competentes para la tutela del patrimonio histórico, cuando la intervención afecte a bienes declarados de interés cultural o sujetos a procedimiento para su declaración o inventariado como tales. En ningún caso la aplicación de esta Ley permitirá exceptuar la plena sujeción de dichos bienes a su normativa reguladora específica
En el presente supuesto, la fachada del edificio está protegida, por lo tanto, las obras a realizar, incluida la demolición, exige obtener la preceptiva licencia de intervención, correspondiendo a los propietarios y no a la Administración concretar los extremos, por lo que se desestima el segundo motivo impugnatorio' (Fundamento de Derecho Quinto).
Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación aduce, como único motivo del recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba pericial practicada en autos alegando que la Juez de instancia llegado el momento de hacer el cálculo para concluir acerca de la existencia o no de ruina legal debió determinar la cantidad final correspondiente a las reparaciones necesarias sustrayendo de la cantidad presupuestada inicialmente por el perito la cantidad correspondiente a los arreglos correspondientes a las puertas 4 y 6 - por importe de 21.398,655 euros - de suerte que los presupuestos para el establecimiento de la ruina del inmueble quedaría de la siguiente forma:
1º. Las obras de reparación ascenderían a la suma de 372.597,56 euros y la valoración total de un nuevo edificio sería de 776.063,23 euros.
2º. Las obras de reparación supondrían el 48,01 % de la valoración total del nuevo edificio lo que supone que las obras de reparación no excederían del deber normal de conservación ya que su coste no superaría la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características e igual superficie que la preexistente ( artículo 208.3 LUV ); y, por tanto, de acuerdo con la LUV, no se consideraría el edificio en situación de ruina legal.
Y, en atención, solicita que se revoque la Sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule el acto impugnado.
Cuarto.Planteado en estos términos el citado motivo del recurso procede su rechazo por las siguientes razones:
1ª. Porque, como alega el Ayuntamiento de Valencia y razonó la Juez 'a quo' al afirmar que 'debe estarse a la situación del inmueble en la fecha en que se verifica el informe y por lo tanto, careciendo las precitadas viviendas de distribución interior cuando se redactó el informe, las partidas respectivas deben incluirse', en el escrito de oposición al recurso de apelación no existe razón para excluir los arreglos correspondientes a las viviendas 4 y 6.
2ª. Porque, como continúa argumentando el Ayuntamiento, aún detrayendo la partida correspondiente a la restitución de tabiquería interior en dichas viviendas - cuyo importe, según el dictamen pericial es de 3.726,80 euros - se daría la situación de ruina legal ya que:
1º. Las obras de reparación ascenderían a la suma de 390,269,42 euros y la valoración total de un nuevo edificio sería de 776.063,23 euros.
2º. Las obras de reparación supondrían el 51,17 % de la valoración total del nuevo edificio lo que supone que las obras de reparación excederían del deber normal de conservación ya que su coste no superaría la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características e igual superficie que la preexistente ( artículo 208.3 LUV ); y, por tanto, de acuerdo con la LUV, se consideraría el edificio en situación de ruina legal.
A ello cabe añadir que frente a lo alegado por la parte actora el hecho de que el exceso de porcentaje - 1,17 % - sea mínimo no empece a la declaración de ruina legal ya que ni la LRAU ni la LUV establecen distinción alguna posibilitando excluir la declaración de ruina legal en estos supuestos.
Y todo ello en el entendimiento de que, frente a lo alegado por la parte apelante - que completando con ello el motivo del recurso excluye esta posibilidad - pueden incluirse en los gastos de reparación del edificio el IVA, gastos generales, beneficio industrial, honorarios y tasas pues, como reiteradamente tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras citadas por el Ayuntamiento, de 27 de marzo de 2.000 'en el importe de las reparaciones no es posible prescindir de ninguno de los factores que lo componen, entee los que hay que incluir no sólo el gasto de materiales y mano de obra sino también los conceptos de beneficio industrial, IVA y tasas municipales, por lo que en aplicación de esta doctrina, ha de ser estimado este apartado del motivo alegado por el recurrente, reconociéndose y declarando la existencia de ruina económica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183.2 b) al superar en más de un 50 por 100, los gastos de reparación respecto del valor del inmueble'.
Quinto.Limitado el recurso de apelación a impugnar la Sentencia apelada en cuanto rechaza el primero motivo del recurso contencioso-administrativo y no acogido éste, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto del mismo.
Sexto.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 800 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Manuel contra la Sentencia número 568/2.010 dictada, con fecha 16 de diciembre de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 46/2.007; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 800 euros por el concepto de defensa y representación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.
