Última revisión
01/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1213/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1213/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101684
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° 685/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la. Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1213/03
En el recurso contencioso-administrativo número 685 de 2000, interpuesto por DON Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Angeles Jurado Sánchez y dirigido por la Letrada Doña Mª Del Carmen Pérez Cascales, contra resolución del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la. Generalidad Valenciana, de fecha 22.2.2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña María Dolores Albors Garrigós; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, y se reconozca el derecho del menor Guillermo, a ser indemnizado por las lesiones y secuelas padecidas el día 20.6.1997, cuando realizaba una actividad extraescolar, y se condene a la administración a abonar la cantidad de 8.000.000 de ptas, más intereses y costas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contestó a la. demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada en el presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de junio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por el cúmulo de asuntos que penden en la mesa de este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la resolución del Director General de Régimen Económico, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 22.2.2000, que resolvió desestimar la reclamación de indemnización , presentada por D. Luis Francisco , en nombre y representación de su hijo Guillermo, en la cantidad de 8.000.000 pts. (48.040'97 euros).
SEGUNDO: La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso , se funda por el demandante , en el entendimiento de que la Consellería de Cultura, es responsable patrimonial por los daños sufridos por su hijo Guillermo, en el Squasch de Elche , realizando una actividad extraescolar de patinaje sobre hielo, cuantificando la indemnización en 8 millones de pesetas.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catalogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilisticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa, de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la. Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala estima que no queda acreditado , que la caída que sufrió el hijo menor del demandante , mientras realizaba una actividad extraescolar de patinaje sobre hielo, fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que, del examen del expediente Administrativo y de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, no se desprende que la pista estuviese en malas condiciones para la práctica de la actividad, que fue la causante de la caida, así lo afirmaron los cuatro profesores que declararon en esta sede; es cierto que los cuatro alumnos propuestos como testigos , afirmaron lo contrario, sin embargo es lo cierto que se encontraban patinando 53 alumnos del. CP. Ramón Llull , más 20 alumnos del CP. Nit de L'Albá, y ninguno de ellos sufrió accidente alguno; a su vez, queda acreditado que los alumnos iban acompañados por 4 profesores, y al mismo tiempo eran auxiliados por dos monitores del Centro de Squasch; a todo ello , debemos añadir que queda acreditado que el Centro de Squach no tenía licencia para la pista de hielo, ahora bien, de ello no cabe extraer la consecuencia pretendida por el demandante, es decir la circunstancia de que no tuviese licencia, no basta para suponer , sin más, que la pista no reuniese las condiciones adecuadas para la práctica de dicha actividad, ello, en su caso, daría. lugar, a la apertura de un expediente administrativo por falta de licencia; en consecuencia, no cabe sino concluir que la caída sobrevino de manera totalmente casual.
A todo ello debemos añadir, los reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 de junio de 1998 , que "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico." Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 en la. que también se afirmaba por el T.S.., que "Aun cuando la responsabilidad de la. administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que , como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.".
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Angeles Jurado Sánchez , en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la resolución del Director General de Régimen Económico, do la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 22.2.2000, que resolvió desestimar la reclamación de indemnización, presentada por D. Luis Francisco, en nombre y representación de su hijo Guillermo, en la cantidad de 8.000.000 pts. (48.040'97 euros); Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho , confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

