Última revisión
04/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1213/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2005 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1213/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101056
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 154/2005
Partes: Jorge C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1213
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 154/2005, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de octubre de 2004 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1995.
Por la recurrente se invoca el primer término la caducidad del expediente, que fue de gestión, con el consiguiente efecto de privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado, y la efectiva prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
Ni por el T.E.A.R. ni por el Abogado del Estado en la contestación a la demandada se consideró esta cuestión.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la cuestión litigiosa, en sentencia núm. 116/2008, de 5 de febrero , cuyos fundamentos cuarto y quinto se estima necesario reproducir en este caso:
"CUARTO.- Comparte plenamente la Sala los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto del acto impugnado, no cuestionados por la recurrente, sobre que el plazo para la terminación los procedimientos de comprobacion e investigación previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley General Tributaria, incluidos en el Anexo 3 del Real Decreto 803/.1993, de 28 de mayo , con anterioridad a la Ley 1/98 es tan extenso corno el de prescripción del derecho a que se refieren, ni se producía la caducidad. Así lo consideramos en nuestra Sentencia 513/2005, de 17 de mayo , en un caso similar al presente en que "el procedimiento de gestión tuvo una duración mayor a la de seis meses, pues iniciado el 7 de noviembre de 1997 no finalizó hasta el 22 de marzo de 1999 (o si se atiende exclusivamente a la "resolución", hasta el 22 de octubre de 1998)", que desestimó el recurso "pues en la normativa aplicable ni estaba previsto un plazo determinado de duración de los procedimientos de gestión, ni su inobservancia hubiera producido otros efectos que los previstos en el art. 105.2 de la LGT/1963 (no implica la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos pasivos para reclamar en queja)", destacando que la doctrina contenida en la STS de 25 de enero de 2005 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 19/2003 ) es extensible, como resulta de los fundamentos de tal sentencia, a los procedimientos de gestión, siempre previos a la Ley 1/1998 .
La resolución del TEARC impugnada viene a sostener que no es de aplicación al caso la Ley 1/98 y que en cualquier caso, las consecuencias del incumplimiento del plazo previsto en su artículo 23.1 son las previstas en el artículo 105 LGT . Sin embargo y respecto de esta última cuestión, ya en la citada Sentencia de 17 de mayo de 1997 , ante igual razonamiento del TEARC apuntábamos el criterio contrario de esta Sala, que en aquel caso no fuera la razón del fallo al no considerar de aplicación la Ley 1/98. Razonábamos en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Sentencia, lo siguiente:
«SEXTO: No obstante, para agotar la cuestión, ha de ponerse de manifiesto que de haberse iniciado el procedimiento de gestión litigioso con posterioridad al 19 de marzo de 1998, y hubiera de regirse el mismo de acuerdo con la Ley 1/1998 , la solución hubiera sido distinta, al no compartirse la tesis de la resolución impugnada del TEARC de que nada dispone expresamente el art. 23.1 de dicha Ley 1/1998 sobre las consecuencias que el incumplimiento del plazo haya de originar, por lo que igualmente sería aplicable el citado art. 105.2 de la LGT/1963 .
En efecto, como señala la Consulta de la Dirección General de Tributos núm. 349/2004, de 20 febrero (JUR 2004 113376), respecto a la validez del apartado 2 del artículo 105 de la Ley General Tributaria [de 1963] y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, debe indicarse que ambos artículos son perfectamente compatibles, porque la ley posterior no ha derogado expresamente la ley anterior, tal y como se deduce de la disposición derogatoria de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y porque lo previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley General Tributaria no se opone a lo regulado en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya que los plazos de los procedimientos de gestión no son plazos de caducidad de las acciones administrativas, sino que pueden provocar, en su caso, la caducidad del procedimiento en cuestión.
Y tal caducidad se produce, conforme al art. 44.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades administrativas o, en general, de gravamen, por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificada resolución expresa. Y la caducidad, de acuerdo con el art. 92.3 de la misma Ley , no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Por tanto, el efecto del incumplimiento del plazo máximo previsto por el art. 23.1 de la Ley 1/1998 , en los procedimientos de gestión en que resulte de aplicación, será la caducidad del procedimiento y la no interrupción del plazo de prescripción por los procedimientos caducados.
Tal conclusión viene avalada, en primer lugar, por la propia salvedad que hace al respecto la citada STS de 25 de enero de 2005 . Y, en segundo término, por la regulación que al efecto se contiene en la igualmente citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que en los apartados 4 y 5 del art. 104 establece:
"4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley .
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".
En suma, la Sala coincide con el criterio expresado en la citada STSJ de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 2005 , cuando señala: "La caducidad en materia tributaria venía atajada por el art. 105.2 LGT/1963 , declarando que la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa, apartándose del régimen común y ello sin perjuicio de la prescripción. Se decía que era improcedente aplicar la caducidad con apoyo en la inexistencia de plazo de duración de procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal. Sin embargo, si el requerimiento válido de aportación de documentación hecho por la administración demandada data de abril de 1998, debe reseñarse que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, ya resultaba aplicable al presente caso. Y si su art. 23 establecía que «1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo...», sin margen de error cabe entender que la liquidación practicada el 12 de junio de 2001 lo fue con transcurso del plazo de caducidad establecido, siendo entonces la consecuencia inmediata que el procedimiento de gestión seguido no era susceptible para interrumpir la prescripción. Por ello, presentada la autodeclaración en 1995, cuando se interpuso el recurso de reposición el 8 de noviembre de 2000, la deuda ya había prescrito. Estas consecuencias del transcurso del plazo legalmente establecido para la tramitación y resolución del procedimiento de gestión tributaria han sido detalladas por el art. 104 de la vigente LGT. Sus apartados 4 y 5 establecen que (...). En resumidas cuentas, la extrema duración del procedimiento de gestión obliga a entenderlo como caducado y por tanto incapaz de interrumpir la avanzada prescripción en curso, volviéndose nuevamente a declarar la prescripción del derecho de la administración demandada".
Doctrina que, sin embargo, y como ha quedado avanzado, no es de aplicación al caso enjuiciado, en que el procedimiento de gestión se había iniciado claramente antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ».
Lo entonces razonado debe matizarse en el sentido que, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 2005, dictada en el recurso núm. 7393/2000 , "La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 22, apartado 1 , que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria (...). Ha sido la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía". Ahora bien, una cosa es que la infracción del plazo establecido para la tramitación no comporte la caducidad del procedimiento y la nulidad de la liquidación dictada en el procedimiento caducado y otra distinta que el procedimiento afectado de tal vicio no interrumpa el plazo de prescripción, como es el ya apuntado criterio de esta Sala. A efectos hermenéuticos de las normas de la Ley 1/98 , hay que reiterar que la vigente Ley General Tributaria, que recoge en su Exposición de Motivos la necesidad de homogeneizar el sistema tributario, ha reconocido con carácter general la caducidad del procedimiento, que supone un claro avance en las garantías del contribuyente, que en estadios legislativos anteriores veía limitada su capacidad de reacción ante el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración tributaria, que tanto afecta a la seguridad jurídica. Por eso hay que interpretar que la Ley 1/98 , que se reconoce como un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas, cuando en el artículo 23 establece el plazo de seis meses, aunque no contenga una previsión igual a la contenida en el apartado 3 del artículo 29 de la misma Ley para el supuesto del apartado 1 de este, hay que entender que el efecto de su incumplimiento es el mismo, pues la razón de ser es la misma, cuando los órganos de gestión efectúan actuaciones de comprobación.
QUINTO.- Sentado lo anterior, debe determinarse si resulta o no aplicable la Ley 1/98 , pues de no ser así, como ya dijimos, no se habría producido la prescripción por la existencia de los actos interruptivos que refiere el acto impugnado, mientras que de aplicarse la Ley 1/98 , al carecer de efectos interruptivos el procedimiento de comprobación según lo antes considerado, el contribuyente habría ganado la prescripción al haber transcurrido mas de cuatro años entre la liquidación por el valor declarado y la efectuada por el valor comprobado.
La recurrente funda la aplicación al caso de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su Disposición Transitoria Única, "Procedimientos tributarios", que dispone en su apartado 1 que "Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión" y en el hecho que la notificación del inicio del procedimiento que comprobación se produjo en fecha de 7 de julio de 1998, ya vigente dicha Ley, mientras que la defensa y representación de la Administración autonómica sostiene que no es de aplicación la Ley 1/98 , pues el procedimiento de gestión tributaria forma parte del procedimiento tributario iniciado por la presentación en parte del recurrente en fecha de 5 de diciembre de la escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98 .
Los expedientes de comprobación de valores practicados por los órganos de gestión tributaria son actuaciones de valoración que gozan de autonomía propia, por lo que a los efectos de lo dispuesto la expresada disposición transitoria considera la Sala que para la determinación de la ley aplicable a tal procedimiento no ha de estarse a la fecha de presentación de la escritura a liquidación sino a la de inicio del procedimiento de comprobación. El propio TEARC en el hecho quinto del acto impugnado se refiere al procedimiento de comprobación de valores diciendo "Incoado expediente de comprobación de valores, se procedió a la apertura de trámite de audiencia y propuesta de liquidaciones...", como distinto del procedimiento de liquidación iniciado con la declaración presentada por los interesados. No se trata en el caso de actuaciones previas a la liquidación provisional, sino producidas años después. La anterior interpretación queda reforzada con lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria, que con mayor claridad establece la singularidad del procedimiento de comprobación de valores respecto del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, que finaliza, éste, con la liquidación provisional practicada por la Administración".
Examinado el expediente resulta que el inicio de actuaciones tuvo lugar el 20 de octubre de 1999 en que se notificó la propuesta de resolución de 19 de agosto anterior en trámite de audiencia, cumplimentado el 21 de octubre, no habiéndose practicado actuación alguna hasta el 21 de marzo de 2002 , fecha en la liquidación provisional.
En consecuencia, habiéndose iniciado el expediente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, y habiendo excedido el plazo de resolución los seis meses previstos en su art . 23, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, ha de apreciarse ésta, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de presentación de la autoliquidación, junio de 1996, a la indicada fecha de liquidación provisional, resolución de 21 de marzo de 2002.
Lo que lleva a la estimación del recurso obviando toda consideración respecto al fondo de la cuestión.
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 154/2005 interpuesto por D. Jorge contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
