Última revisión
08/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1213/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1213/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100497
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01213/2009
Sala de lo Contencioso-Administrativo
65596
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106497
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000260 /2008
Sobre URBANISMO
De AYUNTAMIENTO DE DOÑINOS DE SALAMANCA
Representante: PROCURADOR ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Contra SOBOC S.A.
Representante: PROCURADOR JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS
SENTENCIA Nº 1213
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 260/08, en el que son partes apelantes:
El Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Serrano Valiente.
La compañía mercantil SOBOC, S.A., representada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós (en la primera lo estuvo por el Procurador Sr. Gómez Castaño) y defendida por el Letrado Sr. Maíllo Torres.
Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 8 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 486/2004.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en representación de Soboc, S.A., contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Doñinos (Salamanca) de fecha 11-06-2004, declaro que la resolución recurrida no es totalmente conforme a derecho, procediendo su anulación parcial, rebajando el importe de la sanción, fijándola en una cantidad de 71.773,12 €. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la mercantil SOBOC, S.A. como el Ayuntamiento demandado, recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a las respectivas partes contrarias, que presentaron sendos escritos de oposición a los mismos. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día cinco de mayo .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto tanto por la mercantil SOBOC, S.A. como por el Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 8 de octubre de 2007 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 486/2004 , que estimó parcialmente el recurso formulado por la sociedad citada y anuló la resolución que en la misma se indica, fijando el importe de la sanción en 71.773,12 euros -se trata del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento mencionado, de 11 de junio de 2004, que había impuesto a SOBOC, S.A. una multa de 199.648,47 euros al considerarle responsable de una infracción urbanística grave por los incumplimientos que en él se especifican-, pretenden las dos partes apelantes que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se anule la resolución administrativa impugnada o se rebaje la cuantía de la multa en los términos que se expresan (pretensión de la mercantil actora) o que se declare que dicha resolución no es totalmente conforme a derecho procediéndose a su anulación y rebajándose el importe de la sanción pecuniaria para fijarla en la cantidad de 159.415,02 euros (pretensión del Ayuntamiento demandado).
SEGUNDO.- Empezando por el examen de los motivos que no se refieren al quantum de la multa, aduce la sociedad recurrente, después de mostrarse conforme en la inexistencia de vulneración del non bis in ídem, que se ha infringido el principio de seguridad jurídica y la necesidad de amparar la confianza legítima del ciudadano en que la Administración, cuando inicia un procedimiento sancionador, lo terminará dictando la oportuna resolución en uno u otro sentido, a cuyo fin pone de manifiesto que por los mismos hechos que aquí interesan se siguió un procedimiento sancionador previo en el que no consta resolución expresa, tampoco de caducidad, y que mientras ello sea así no cabe iniciar un expediente nuevo, que en el caso sería aquel en el que se dictó el acuerdo objeto del presente recurso. En orden a rechazar tal alegación basta con señalar, primero, que como certeramente subraya la juez a quo no son iguales los hechos por los que se siguieron los dos procedimientos sancionadores de que se trata -el documento nº 13 de la demanda, pliego de cargos del primer expediente, muestra que lo imputado entonces fue el incumplimiento por parte del promotor del deber de urbanización y edificación simultánea de veintidós viviendas en la Manzana 1 del Plan Parcial del Sector Sur-Este, mientras que lo sancionado en el procedimiento que aquí importa es el incumplimiento de otros compromisos (en la ejecución del proyecto de urbanización o de los plazos establecidos en el Plan Parcial)-, y segundo, que como ya ha declarado esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 2008 que resolvió el recurso de apelación número 178/08 (que tenía precisamente por objeto la sanción impuesta a SOBOC, S.A. por incumplir su compromiso de urbanización y edificación simultánea y de no utilizar la construcción hasta que no estuviese concluida la obra urbanizadora), "el Legislador establece en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , cuáles son los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido en los procedimientos iniciados de oficio sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, entre los que no se incluye, como parece pretender la parte apelante, la anulación de la resolución recaída en otro proceso sancionador distinto y posterior abierto por los, según dice, mismos hechos sino que establece de manera indubitada en el apartado 2 de dicho artículo que opera la caducidad en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercita potestades sancionadoras" y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la misma Ley , dicha declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento (STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley).
El incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, que se establece en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del citado artículo, pero no determina la anulabilidad de la resolución sancionadora dictada en otro procedimiento porque no se dan los requisitos que para ello exige el articulo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , ya que el incumplimiento mencionado no se ha producido en este procedimiento sino en el anterior y las consecuencias del mismo ya se han indicado: caducidad del procedimiento y posibilidad de ulterior ejercicio del ius puniendi si, como sucede en este caso, no ha prescrito la infracción y eventual responsabilidad disciplinaria".
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo motivo de la apelación de SOBOC, S.A., aquel en el que con remisión al apartado II de la fundamentación jurídica de la demanda se alega la indebida aplicación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) sobre la base de que los compromisos incumplidos se habrían adquirido antes de la entrada en vigor de dicha Ley. En efecto, con independencia de que tampoco la legislación estatal permitía la ejecución defectuosa de las obras de urbanización o el incumplimiento de los plazos establecidos y asumidos, basta para justificar la desestimación adelantada con reproducir aquí lo que sobre ese mismo alegato se decía en la sentencia de esta Sala ya citada de 20 de octubre de 2008 , en la que se resalta que carece de fundamento el argumento de la actora según el cual sus incumplimientos, que no cuestiona, deben sancionarse aplicando las disposiciones especiales del Reglamento de Gestión Urbanística y ello es así, en primer lugar, porque viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución y en el propio artículo 128 de la Ley 30/1992 que invoca, pues con arreglo a esos preceptos las disposiciones sancionadoras que son de aplicación son las vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción administrativa y, en este caso, los hechos sancionados no se produjeron cuando se aprobó el Plan Parcial ni cuando se asumieron los compromisos incumplidos, sino después, cuando ya estaba vigente la Ley Autonómica de Urbanismo, que tipifica como infracción grave el incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador -artículo 115.1.b)4º-. Además y en segundo término, hay que convenir con la sentencia apelada en que la apelante confunde el régimen urbanístico aplicable a los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística en ejecución a la entrada en vigor de la LUCyL -estableciendo en concreto la Disposición Transitoria Séptima que invoca la parte apelante para los instrumentos de gestión urbanística en ejecución que se terminarán de ejecutar conforme a la legislación anterior- y el régimen sancionador contemplado en la referida Ley, que resulta de aplicación desde que el momento en que entró en vigor. Por fin y en tercer lugar, difícilmente se puede sancionar en virtud de un Reglamento -el de Gestión Urbanística- que no contiene régimen sancionador y los preceptos del que sí lo contiene -los artículos 53 a 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio - no resultan de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con arreglo a lo establecido en el Decreto 223/1999, de 5 de agosto, por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la LUCyL.
CUARTO.- Centrados en la cuantía de la sanción impuesta, extremo examinado en el octavo fundamento de derecho de la sentencia apelada y que es objeto de los dos recursos de apelación, es posible anticipar el rechazo de la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca, conclusión sobre la que basta con reseñar, uno, que es verdad, como dice la juzgadora de instancia, que no se motiva la razón de incluir los gastos generales y que no se dice cuál es el porcentaje y sobre qué base se calculan, sin que lógicamente sea el recurso de apelación ahora analizado el momento idóneo para suplir la falta de motivación de que adolecía al respecto la resolución sancionadora (y ello por no hablar de que en efecto no se dice dónde consta en el proyecto de urbanización el 22% al que se alude o de que se ignora si en él se incluye el beneficio industrial), dos, que en modo alguno cabe aplicar un precepto del Reglamento de Disciplina Urbanística que a tenor del Decreto 223/1999, de 5 de agosto , no resulta aplicable en esta Comunidad Autónoma, tampoco con carácter supletorio pues no existe ninguna laguna que llenar (la legislación autonómica ha optado por no seguir el sistema de porcentajes que se contenía en los artículos 66 y siguientes del mencionado Reglamento estatal), y tres, que no se aprecia en absoluto que sean irrazonables las consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia para rebajar la parte de la multa integrada por las agravantes, máxime cuando no se discute que no se dan todas las que en su día se tuvieron en cuenta (sólo hubo un requerimiento de subsanación y no hay reincidencia) y cuando unas de ellas, la del beneficio económico, se mueve en unos términos sin duda genéricos e imprecisos. Por lo que atañe al motivo del recurso de apelación de SOBOC, S.A. referido a la cuantía de la multa y no sin antes resaltar que en su oposición al mismo el Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca parece referirse a otro proceso, hay que comenzar dejando sentado que, en línea con lo que se apunta en la sentencia apelada, se considera razonable el criterio de la Administración de acudir al importe de las obras pendientes de ejecutar, como de otro lado ha admitido la propia sociedad apelante al indicar que nada impide que ello sea así al ser "obvio" que la falta de ejecución supone un beneficio para el urbanizador que no ejecuta las partidas de que se trate. Dicho esto, hay que decir que no procede la reducción postulada por el concepto de Seguridad y Salud (235.631 pesetas, ahora 1418,33 euros), a cuyo fin debe precisarse, uno, que la sola referencia al folio 109 del expediente es sumamente imprecisa en torno al verdadero contenido de esa partida, y dos, sobre todo, que esto que en esta segunda instancia se pide no se solicitó en la demanda, en la que se señalaba, sin la salvedad ahora pretendida, que sólo debían computarse las obras de urbanización primaria, esto es, los 21.223,39 euros finalmente acogidos por la juez a quo. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de que la sanción se establezca en un porcentaje entre el 10 y 20% del beneficio obtenido y ello porque además de que tal posición no se corresponde con la finalidad presente en el artículo 117.4 LUCyL , la misma se basa en un precepto del Reglamento de Disciplina Urbanística que ya se ha dicho que no era aplicable en esta Comunidad Autónoma. Distintas son las cosas, por el contrario, en lo tocante a la partida de alumbrado público. En efecto, aunque no es función de esta Sala individualizar la parte bien ejecutada y la que no lo está, y luego cuantificar ésta, extremos ambos que carecen del debido respaldo probatorio, hay que convenir con la apelante en que dicha partida parece haber sido tomada en consideración dos veces, pues al establecer la suma de las partidas pendientes de ejecución en las obras de urbanización primaria se incluyen 3.011.432 pesetas por alumbrado público (folio 109). En estas condiciones y fijado el importe total de esa partida en el proyecto de urbanización en 5.914.977 pesetas conforme explicita la sentencia apelada, procede reducir de la misma aquellos poco más de tres millones de pesetas que se han computado dos veces, lo que hace que el importe final de la sanción, debiendo estimarse en estos términos la apelación ahora enjuiciada, haya de reducirse en 18.099,07 euros, lo que arroja un importe final de la misma de 53.674,05 euros. En efecto, ello es así porque debe desestimarse el último motivo alegado, el referido a la incidencia de las agravantes, conclusión respecto de la que basta con reiterar que se juzgan correctas las apreciaciones efectuadas por la juzgadora de instancia, que parte del hecho incuestionable de que se incumplió un requerimiento de subsanación y que al abordar la magnitud de la infracción señala certeramente la repercusión negativa que la misma tuvo en el desenvolvimiento de la vida diaria de las personas que compraron viviendas en la Urbanización, lo cual es algo distinto del hecho que determinó que los hechos fueran constitutivos de una infracción urbanística grave.
QUINTO.- En conclusión, y con arreglo a las consideraciones efectuadas, procede desestimar el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca, con imposición a este Ayuntamiento de las costas derivadas del mismo (artículo 139.2 LJCA ), y estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la mercantil SOBOC, S.A., exclusivamente en la parte referida a la cuantía de la multa que le fue impuesta en el acto impugnado, que queda establecida en 53.674,05 euros, decisión que hace que no haya lugar a hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de dicho recurso (artículo 139.2 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1) Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SOBOC, S.A. y registrado con el número 260/08, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca de 8 de octubre de 2007 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 486/2004, exclusivamente en el particular referido al importe de la sanción que en ella se fijó, que queda finalmente establecido en la cantidad de 53.674,05 euros, desestimándose por el contrario las demás pretensiones ejercitadas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de dicho recurso de apelación.
2) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación también interpuesto contra la sentencia antes mencionada por el Ayuntamiento de Doñinos de Salamanca (asimismo registrado con el número 260/08), con expresa imposición a dicho Ayuntamiento de las costas derivadas de ese recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
