Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1213/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 911/2007 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1213/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009102532


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01213/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1213

RECURSO NÚM. 911-2007

PROCURADOR Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 18 de Junio de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 911-2007 interpuesto por PONZANO, S.A. representado por la procuradora DÑA. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.3.2007 reclamación nº 28/15223/06 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16-6-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Ponzano, S.A. impugna la resolución de 12 de marz01o de 2007 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/15223/06 que interpuso contra acuerdo de 13 de julio de 2006 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción por infracción tributaria leve de dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria consecuencia del ingreso fuera de plazo de declaración del pago fraccionado del segundo trimestre en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por importe de 4.037,12 euros.

En esta resolución se estimó que la reclamante había incurrido en la infracción leve imputada del artículo 191 de la LGT de 2003 concurriendo su responsabilidad ya que no actuó con la diligencia debida pues la presentación fue extemporánea y precedida de requerimiento por la Administración sin que se den causas que la exonere de acuerdo con el artículo 179 de la misma Ley .

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y la sanción impuesta y alega que no se cumplen los principios de tipicidad y legalidad en su caso, puesto que el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades que se exige a las empresas de reducidas dimensiones sobre datos anteriores de los que dispone la Administración por habérselos previamente proporcionado de acuerdo con el artículo 45 de TRLIS y no puede calificarse de autoliquidación del artículo 120 de la LGT a que alude el tipo del artículo 191 de la LGT y además se conculcan los principios de buena fe, presunción de inocencia y de culpabilidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso, porque considera que concurre cuando menos simple negligencia al no presentar en plazo la declaración y mediar el requerimiento de la Administración, la conducta del infractor no está amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable y la Sala viene estimado que es sancionable la conducta de dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria.

CUARTO La entidad Ponzano, S.A. cuestiona en este recurso la legalidad de la sanción que se le impuso por infracción tributaria leve de dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria consecuencia del ingreso fuera de plazo de declaración del pago fraccionado del segundo trimestre en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por importe de 4.037,12 euros. Esta resolución fue objeto del correspondiente recurso de reposición que se desestimó por acuerdo de 13 de julio de 2006 y este a su vez se impugnó en la reclamación económico administrativa seguida en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid bajo el número 28/15223/06, desestimada por acuerdo de 12 de maro de 2007 y que se impugna en este recurso.

Contra el acuerdo sancionador alega la entidad actora que no se cumple el principio de tipicidad porque la conducta imputada no encaja en el tipo aplicado porque se trata del pago fraccionado del segundo trimestre que se practica con datos ya declarados por la Administración y no puede ser calificada de autoliquidación y en segundo lugar, son aplicables los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador en materia tributaria debidamente adaptados y entre los principio de buena fe, presunción de inocencia y de culpabilidad que se han visto conculcados.

QUINTO En primer término analizaremos la falta de acreditación de la culpa que se invoca puesto que de concurrir resultaría innecesario analizar otras alegaciones.

El artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, establece la presunción de buena fe en la actuación de los contribuyentes que invoca la recurrente y lo que viene a enlazar con la obligación de la Administración Tributaria de motivar sus acuerdos sancionadores y por tanto de justificar la culpabilidad del infractor.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , ya en vigor, al expresar que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas y culposas con cualquier grado de negligencia tipificadas y sancionadas como tales en la Ley, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y así lo proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/90 de 26 de abril de 1990 y más recientemente en la sentencia 164/05 de 20 de junio de 2005 , de forma que por el mero hecho o dato objetivo de no ingresar sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad no se pueda sancionar. El citado artículo 183.1 de la Ley General Tributaria da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o cualquier grado de negligencia, no pudiendo sancionarse los hechos más allá, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. El acuerdo sancionador correspondiente, en virtud de la exigencia de la motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, debe reflejar todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido sin contemplar la conducta concreta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad, sea suficiente para dar cumplimento a las garantías de todos los procedimientos sancionadores, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

Más recientemente la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 , promovido contra el acuerdo sancionador derivado de una acta de disconformidad ha estimado que "la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, como acertadamente hace la entidad recurrente, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto).,

Después la misma sentencia expresa "la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; en efecto, «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere" (FD 6)» [Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto] y la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto].

Y añade que también son "las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8 ], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).

Pues bien, en este caso la Administración Tributaria no individualiza la conducta enlazándola con la culpabilidad, porque, el acuerdo sancionador en el apartado de motivación se limita a transcribir la infracción grave que se estima cometida y en él se afirma que " concurre una omisión de la diligencia exigible estando al norma claramente determinada no apreciándose causas de exoneración de la responsabilidad habiendo presentado e ingresado la autoliquidación fuera de plazo previo requerimiento" y en la resolución del recurso de reposición de manera análoga se expresa que "la conducta del obligado tributario fue voluntaria existiendo omisión de la diligencia necesaria habiendo presentado al declaración fuera de plazo previo requerimiento por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa o al menos simple negligencia, estando la normativa claramente determinada", se trata de afirmaciones generales que servirían para cualquier ingreso de autoliquidaciones fuera de plazo y con requerimiento de la Administración, pero no hacen una valoración de la acción concreta llevada a cabo por el infractor ni identifican la falta de diligencia exigible en este caso determinado, con la consiguiente falta de motivación.

SEXTO En virtud de lo expuesto el recurso debe tener acogida para que se anule la sanción sin imposición de costas al no apreciarse los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora D. Iciar de la Peña Argacha, en representación de la entidad Ponzano, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/15223/06 que interpuso contra acuerdo de 13 de julio de 2006 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la sanción por infracción tributaria leve de dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria consecuencia del ingreso fuera de plazo de declaración del pago fraccionado del segundo trimestre en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por importe de 4.037,12 euros, por ser contraria a Derecho esta resolución que se anula y el acuerdo sancionador del que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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