Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1213/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 179/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 1213/2012

Núm. Cendoj: 08019330042012101214


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 179/2011

Parte apelante: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: Luis Angel , Amalia y Andrés

Representante de la parte apelada: JESÚS SANZ LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 1213/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 19/01/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 293/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el Servei Català de la Salut y por la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC se interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia Nº27/11 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº17 de Barcelona de 19 de Enero de 2011 estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Andrés , D Luis Angel y Dª Amalia , actuando el primero de ellos en representación como tutor de su esposa Dª Mercedes , contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada de mala praxis asistencial reconociéndoles en las cantidades individualmente establecidas, una indemnización total or importe de 1.007.810'69 euros.

SEGUNDO.-Mostraban aquellos su disconformidad con la resolución judicial indicada al estimar, en contra de lo sostenido por esta, la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la Sra Mercedes en relación a la intervención consistente en endoscopia para la ligadura de varices esofágicas a la que fue sometida el 11 de Abril de 2007.

Consecuentemente se producía una ausencia de relación causal entre la referida asistencia y el daño producido pues en contra de lo sostenido por el Juzgador a quo, no podía afirmarse a resultas de la prueba practicada, que la anoxia sufrida por aquella fuera por efecto de la actuación médica practicada no pudiendo afirmar que el déficit neurológico apreciado tuviera origen anóxico pudiendo deberse a diversos factores que lesionaron el cerebro.

Se realizaba igualmente una incorrecta valoración de la prueba practicada en relación a la determinación de la causa de la hemorragia esofágica no estando acreditado que obedeciera a la caída de las bandas colocadas para ligar las varices.

Por otra parte no podía dudarse de la existencia de consentimiento informado ya que la paciente se había sometido a múltiples endoscopias para la colocación de bandas gástricas para eliminar las varices que le afectaban por lo que estaba informada en cuanto al procedimiento a seguir y los riesgos que este comportaba debiendo tener en cuenta que presentó un episodio similar en Noviembre de 2005.

Subsidiariamente se invocaba la concurrencia de pluspetición en relación al importe de la indemnización establecida por los perjuicios sufridos.

La Administración añadía como motivo de apelación, la improcedencia de la condena en costas en primera instancia al no concurrir ninguno de los presupuestos para la misma atendidos los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Instaban en definitiva la estimación de los recursos planteados la revocación de la sentencia dictada en su día y la desestimación de la demanda.

TERCERO.-La parte apelada, recurrentes en la instancia, mostraron su oposición al recurso formulado ya que a la vista de las pruebas practicas, documentales, periciales y testificales, quedaba plenamente acreditada la responsabilidad de la Administración por la incorrecta praxis asistencial llevada a cabo al no haberse aplicado a la paciente la técnica mas adecuada para el tratamiento de las varices esofágicas ni de la hemorragia posterior habiéndole sido suministrada una medicación inadecuada que finalmente causaron a la paciente lesiones neurológicas graves.

No podía negarse por otra parte la relación causal directa y exclusiva entre la asistencia y el daño finalmente producido al ser evidente que la hipotensión se debió a la hemorragia mantenida.

Se negaba también la existencia de consentimiento informado así como la pluspetición en la indemnización otorgada plenamente ajustada al daño causado por lo que sólo procedía confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los recursos de apelación y escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, legislación y jurisprudencia aplicable llegando a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión ejercitada en aquellos, por cuanto la sentencia de instancia efectúa una extensa, adecuada y acertadamente razonada exposición no sólo de los hechos que justifican la acción procesal ejercitada, sino de los requisitos que caracterizan el principio de responsabilidad patrimonial, así como de la jurisprudencia que resulta de aplicación, debiendo añadir además una perfecta y debida valoración de los informes periciales aportados en autos, para llegar a la correcta conclusión valorativa de los mismos y en definitiva a la existencia de responsabilidad patrimonial.

Debe indicarse además que el recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia.

Solamente deben considerarse, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional pues no basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

El recurso de apelación es un recurso menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal y si quien apela no mencionalos preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.

Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por los apelantes precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna (pues sólo se cita alguna pero no en sentido contrario a la apreciada por la sentencia de instancia), la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.

No puede considerarse el recurso de apelación como una reiteración de la primera instancia, que es lo que sin embargo hacen los apelantes que se limitan con fundamento en la sentencia cuestionada a dar por reproducidos los mismos argumentos que en momento procesal oportuno ya hicieron valer y cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuya finalidad es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ), y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( Sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Lo cierto es que en los recursos de apelación no se denuncia infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, lo que impide a este Tribunal entrar a valorar la concordancia de los razonamientos jurídicos de la misma con los hechos que sirven de fundamento a la acción indemnizatoria ejercitada, máxime, cuando la resolución judicial objeto de impugnación es plenamente acertada en la valoración de la prueba y en las deducciones y conclusiones alcanzadas que no podemos sino aceptar y dar por reproducidas.

QUINTO.-En directa relación con lo que se acaba de exponer debe señalarse que en el supuesto de autos, resulta determinante la prueba pericial practicada y así lo puso de manifiesto el juez a quo, quien con estudio de los diversos dictámenes estimó que no se actuó correctamente en cuanto a la asistencia prestada a la Sra Mercedes basándose fundamentalmente en el amplio y documentado informe emitido por los Dres Norberto y Secundino , profesores de la facultad de Medicina de Madrid, especialista en cirugía general y de Aparato Digestivo el primero y especialista en Medicina Legal y Médico Forense el segundo decantándose por la tesis mantenida por los mismos.

Dichos peritos indicaron que las varices esofágicas que en Abril de 2007 presentaba la recurrente eran de Grado I, de menor tamaño que las que tuvo en los años 2005 y 2006 por lo que la ligadura con bandas de las mismas no parecía la actuación mas adecuada ya que al realizarse en zonas fibrosazas que habían perdido elasticidad podían resbalar con facilidad.

Indicaban igualmente que en la última sesión de ligaduras se produjeron una serie de problemas que se habrían podido solventar de haber quedado la paciente ingresada en observación en lugar de ser remitida a su domicilio ya que se habría producido una intervención mas rápida en el shock hipovolémico que padeció y que se debió a una hemorragia aguda que se presentó por hematemesis con expulsión de varias ligaduras.

Estimaban inadecuado el lavado con suero fisiológico que se aplicó con sonda nasogástrica que no tenía mas finalidad que comprobar si se mantenía la hemorragia no siendo tampoco eficaz el suministro de somatostatina y terlipresina cuando lo procedente habría sido la colocación de una sonda Sengstaken-Blakemore.

Por otra parte, el intento de esclerosis con etanolamina aplicado tras la realización de una gastroscopia tres horas después del ingreso en urgencias, no fue eficaz al desencadenar un hemorragia a chorro precisando la colocación de nuevas bandas elásticas y otra dosis de esclerosis.

Según los peritos, la paciente se mantuvo hipotensa presento nuevo vómito hemático padeciendo un nuevo cuadro de shock, apreciándose una vez pasada la fase aguda, importantes trastornos neurológicos debido a la anoxia cerebral sufrida en distintos momentos en los que se presentaron tales cuadros, uno de ellos en el domicilio y que se podría haber evitado de haberse mantenido el ingreso en el hospital.

El juez a quo manifestó en su resolución que si la Sra Mercedes presentó un cuadro idéntico en el año 2005 que se solventó con la colocación de la sonda Sensgstaken no alcanzaba a entenderse por qué razón no se hizo lo mismo en el padecido en el año 2007 no siendo previsible al tratarse de una persona joven que la colocación de aquella le causara mas perjuicios que beneficios y ello porque su situación era suficientemente grave como para proceder a un tratamiento mas radical en lugar de la colocación de bandas.

Sin embargo el tratamiento instaurado, el lavado y el farmacológico no contribuyeron sino a agravar el proceso.

A lo dicho añadía el juzgador que dadas las complicaciones respiratorias que se produjeron y la dosis de anestésico suministrado se hacía aconsejable la prolongación de la estancia hospitalaria en lugar de remitir a la paciente a su domicilio para tener que volver a ingresar diez horas mas tarde.

Por otra parte los trastornos neurológicos según señala el juez a quo en base al informe referido, se iniciaron tras el ingreso del día 12 de Abril de 2007 con cefaleas, náuseas y somnolencia no habiendo remisión al servicio de neurología hasta cinco días después con la agravación de los síntomas.

Por tanto, la aplicación de tratamientos que no eran los adecuados a la sintomatología de la paciente, la falta de adecuado control por su remisión al domicilio y el retraso en la prestación de atención neurológica constituyen a criterio del juez una clara infracción de la lex artis por una actividad médica y de medios inadecuada que la llevó a una situación de riesgo desproporcionada causante de los daños producidos.

Estas conclusiones, en contra de lo sostenido por los apelantes, no resultan contradichas ni por el informe del Dr Arsenio ni por el del Dr Demetrio según se verá.

El primero de ellos, si bien también es especialista en Cirugía General y Digestiva efectúa una descripción del curso causal de hechos en el que obvia datos realmente relevantes del curso clínico que sin embargo aparecen profusamente detallados en el informe presentado por la parte actora.

Así ninguna referencia hace Don Arsenio al diagnóstico de 'dudosas VE' (varices esofágicas) o al alta de la enferma a las tres horas de serle practicada la ligadura de varices, ni tampoco a la expulsión de algunas de ellas, ni al lavado por sonda ni al shok hipovolémico ni a su situación de hipotensión.

En el referido informe el perito únicamente indica que; en todos los hospitales las ligaduras de las varices esofágicas se realizan en régimen ambulatorio; que se pueden practicar aquellas sin necesidad de retirar el tratamiento anticoagulante; que no es aconsejable por existir fibrosis esofágica y cardial secundaria a sesiones de ligaduras de varices realizadas anteriormente la colocación de la sonda Sengstaken como medio para controlar la hemorragia al existir peligro de explosión del esófago y/o el cardias al inflar el globo de la sonda; que el shunt tipo TIPS no estaba indicado en este caso; que el episodio de hiponametria era inherente al propio efecto secundario del fármaco administrado para controlar la hemorragia, el cual era críticamente necesario en aquel momento; y por último, que el cuadro neurológico aparecido cinco días después del ingreso necesariamente era de origen multifactorial por la gravedad de las patologías que padecía la enferma.

En opinión de este Tribunal se vierten una serie de conclusiones que carecen de la justificación médica oportuna y que mas bien se contradicen con los sucesivas complicaciones padecidas por la paciente.

Así el hecho de que la ligadura de las varices se efectúe de forma ambulatoria, si bien puede ser la norma general, habrá de depender en todo caso del concreto supuesto a tratar y de la situación, estado y antecedentes del enfermo.

En cuanto a la colocación de la sonda Sengstaken no alcanza a comprenderse, pues no se da razón de ello, porque era desaconsejable como primera medida de actuación al igual que en el episodio de 2005 cuando en éste último fue plenamente efectiva y solventó el problema existente. Unicamente se dice que la fibrosis esofágica disminuye la distensibilidad con peligro de explosión del esófago y/o del cardias al inflamarse la sonda, cuando el riesgo se supone que fue el mismo en aquel colocándose entonces la sonda con varices de gran tamaño, con shok hipovolémico y preparo respiratorio.

Cabría añadir que atendida la entidad de las varices y los cambios fibróticos producidos por ligaduras previas no parece que este fuera el mejor tratamiento cuando al día siguiente de su práctica se produce una hemorragia severa postligadura, shock hipovlémico y salida de varias bandas.

Es decir el resultado producido pone en cuestión la bondad de este tratamiento, lo cual fue una realidad constatable mientras que el supuesto riesgo de la aplicación de la sonda que ya en una ocasión resultó efectiva no deja de ser una mera hipótesis, sin que fuera tenido en consideración pues parece claro que en ningún momento se planteó su aplicación por lo que difícilmente se valoró en aquel momento.

Por el contrario, en los casos de hemorragias masivas, siendo la padecida por la paciente severa, según el Protocolo de Estrategias Clínicas en Digestivo acompañado con el dictamen de los demandantes en instancia y en relación al tratamiento de aquella por ruptura de varices, el tratamiento indicado es el taponamiento con balón siendo el Sengstaken-Bakemore el indicado para varices esofágicas.

En igual sentido se pronuncia el artículo hemorragia por varices de la Revista Electrónica de Medicina Intensiva en el que se señala que si el sangrado no se puede controlar eficazmente por fármacos se debe recurrir al taponamiento neumático o a algún tipo de portosistémica, siendo el balón una manera eficaz de lograr la hemostasia a corto plazo.

En cuanto al cuadro neurológico que desembocó en las graves secuelas padecidas por la paciente, Don Arsenio lo achaca una pluralidad de factores atendida la gravedad de las patologías que presentaba, pero ninguna explicación ni concreción se hace sobre cuales fueran los mismos, no teniendo en cuenta al parecer que en todo este proceso la Sra Mercedes presentó complicaciones respiratorias así como una situación de hiposia prolongada desde que se le presentó la hemorragia hasta que fue llevada al hospital. De igual modo estuvo durante un espacio de tiempo prolongado en situación de hipotensión, todo lo cual conllevaba ausencia de oxígeno suficiente para el cerebro a través de la sangre lo que explicaría las secuelas.

Parece sin embargo que en el dictamen pericial se descarta como causa precisamente la única que parece mas probable de provocar los daños que según refiere el informe del Equipo de Neurología del Hospital Sant Pau, sería la encefalopatía de origen metabólico en contexto de hipotensión, anemización y alteración electrolítica (hiponametría, corrreción de la hiponametría) (Folio Nº19 del expediente) sin por el contrario determinar otra distinta dando además por sentado que estos no aparecieron hasta cinco días después.

Y ya en último lugar no se alcanza tampoco a entender como ante la detección de un punto sangrante se aplica un fármaco para esclerosar que inmediatamente produce un aumento de la hemorragia, y aún así el perito afirma que era el necesario.

En cuanto a la pericial emitida por Don Demetrio , no se duda de sus conocimientos pero en este caso su especialidad resulta mas amplia y no tan concreta al versar en Medicina Interna y Preventiva y de la misma resulta que precisamente se niega aquello que afirma el Servicio de Neurología al manifestar en coincidencia con Don Arsenio que la Sra Mercedes presentaba una enfermedad grave que condicionaba las sucesivas complicaciones, tratándose de una enfermedad autoinmune, un síndrome antifosfolipídico que podía presentarse o evolucionar en forma de encefalopatía difusa.

Nuevamente se realiza una afirmación carente de sustento objetivo mientras que el dictamen emitido a instancia de la parte ahora apelada coincide con el referido del Equipo de Neurología del Hospital Sant Pau en cuanto a la causa de la encefalopatía y secuelas derivadas de la misma.

Cabe concluir por tanto, que el Juez a quo ha realizado tal y como se ha expuesto con anterioridad una correcta valoración de las pruebas periciales, que son las que se estiman determinante en el presente caso, no tratándose de una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), en el sentido de que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ) que es lo que en definitiva ha hecho el juzgador.

La Sala entiende que el estudio detenido de los informes reseñados, de las reflexiones y explicaciones que han ofrecido sus autores, de los datos y fuentes empleadas y, en fin, de la fuerza convincente de cada uno de ellos, cabe extraer sin lugar a dudas o, al menos, con suficientes garantías de razonabilidad, al igual que hizo el juzgador de instancia la vulneración de la lex artis y la producción de perjuicios antijurídicos.

Han quedado así identificados en el proceso con un cierto grado de posibilidad real, al menos, las causas de las lesiones producidas a la Sra Mercedes y que hubieran podido ser combatidas por el servicio sanitario, eliminando o minorando el resultado final sin que la Administración haya ofrecido explicaciones bastantes para excluirlas como posibles.

SEXTO.-En cuanto al consentimiento informado cuya ausencia es negada por ambos apelantes escaso detenimiento merece esta cuestión al haber sido debidamente analizada por la sentencia de instancia.

Según aquellos la paciente se había sometido a múltiples endoscopias para la colocación de bandas gástricas para eliminar las varices estando informada del procedimiento y de los riesgos que comportaban obrando en el expediente algún documento de consentimiento informado, sin que la ausencia de documento específico por otra parte equivalga a no tener por prestado aquel.

El único folio de todo el expediente administrativo en el que se hace referencia a este trámite es el contenido en el Nº43 y tiene por objeto la práctica de una ecoendoscopia y fue emitido el 28 de Abril de 2006.

No merece mayor comentario dicho documento cuyos efectos pretenden extenderse a la actuación médica de 11 de Abril de 2007 habiendo afirmado el juzgador a quo que en relación a la misma este no existió por lo que no podía presumirse una correcta información a la paciente sin que desde luego el consentimiento prestado para una intervención aproveche para otra siendo preciso que sea individualizado y concreto para cada caso.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la indemnización otorgada a los apelados a excepción de la cuantía otorgada por los días de hospitalización, se cuestionan todos los conceptos reclamados y mas en concreto las sumas otorgadas por el Juzgador de instancia que se consideran excesivas.

Si bien en la jurisdicción contencioso-administrativa no resulta de obligada aplicación el baremo de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico no existe óbice alguno para su aplicación como así ha hecho de forma orientativa aquel si bien aplicando el vigente en el momento de producirse el hecho lesivo acontecido en el año 2007.

Revisados por este Tribunal cada uno de los conceptos debe alcanzarse la conclusión de que la suma total otorgada resulta excesiva.

En cuanto a la secuela consistente en deterioro de las funciones superiores integradas, atendidos los informes obrantes en los Folios Nº274 y siguientes del expediente administrativo emitidos todos ellos por el servicio de Neurología del Hospital Sant Pau resulta que la Sra Mercedes no presenta problemas de memoria ni de orientación desde el punto de vista cognitivo realizando algunas tareas del hogar (poner la lavadora, planchar etc) así como personales como vestirse, asearse o comer sin ayuda padeciendo no obstante una importante repercusión en el lenguaje y en menor medida en la conducta.

El juez a quo consideró que esta secuela debía calificarse como muy grave al aceptar los 90 puntos de valoración establecidos por la parte actora.

No obstante para que la secuela pueda así ser valorada se exige que se trate de una limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no siendo capaz (el afectado) de cuidar de sí mismo.

No es este el supuesto en el que se encuentra la Sra Mercedes ya que como se ha dicho puede realizar una serie de actividades tanto personales como de otro tipo, encajando mejor la secuela en el grado de grave sin que se pueda afirmar como hacen las apelantes que aquella sea sólo parcialmente dependiente al tratarse de funciones muy básicas las que puede realizar debiendo calificarse la limitación como grave, no como moderada pues aquella precisa de supervisión continua además de no existir duda de que hay una clara restricción al hogar. Debe en consecuencia atribuirse 75 puntos por la secuela.

Cómo consecuencia de lo anterior no puede reconocerse cuantía alguna por daños morales complementarios dentro de los factores de corrección por las indemnizaciones básicas, pues como bien se indica en los recursos, estos sólo proceden si una secuela excede de 75 puntos o las concurrentes superan los 90 puntos lo cual no es el caso.

En cuanto a la incapacidad permanente absoluta se estima adecuada la concesión no del máximo establecido en la sentencia de instancia siendo procedente la suma de 100.000 euros.

En relación a la ayuda de tercera persona se comparten los argumentos de los apelantes en relación a que el máximo de esta indemnización está previsto según el baremo para grandes inválidos contemplando el supuesto de personas que estén en estado vegetativo crónico o coma vigil, supuesto este en el que procedería otorgar la cuantía máxima. Debe atenderse al grado de incapacidad y como antes se ha expuesto la Sra Mercedes puede realizar las actividades esenciales básicas de su vida diaria no estando determinado que todas las patologías que le afectan se deban en exclusiva a la actuación médica enjuiciada, si bien por otro lado no puede negarse que se trata de una persona joven que habrá de precisar de cierta ayuda de terceros por lo que la cuantía a establecer es de 150.000 euros.

Ya por último y en relación a los perjuicios familiares se estableció en sentencia la suma total de 124.000 euros en la distribución de 75.000 euros en favor del esposo y 24.500 euros, para los padres cifras con las que sin embargo se muestra disconformidad porque el esposo manifestó, que no probó, que había dejado de trabajar para cuidar a su cónyuge y porque para los progenitores no se acreditaba una sustancial alteración en su vida para ser acreedores de indemnización por las secuelas padecidas por su hija.

Ninguno de estos argumentos puede prosperar porque tratándose de daños morales ninguna duda existe del trastorno y cambio que el estado de la lesionada supone en la vida conyugal en todos los aspectos y el perjuicio que no sólo la misma sino su esposo habrá de padecer siendo la persona que con la misma convive, y en cuanto a los padres la repercusión de tal estado es igualmente obvia resultando innegable que precisamente su condición de tales les causa una clara afectación moral.

Debe por ello confirmarse la cuantía fijada.

En total la cuantía a indemnizar será de 609.013'78 euros incluído el 10% de afección.

OCTAVO.-Se impugnaba por la Administración apelante la imposición de costas en primera instancia y que el juzgador a quo justificó exclusivamente en el hecho de que el recurso no perdiera su finalidad legítima.

El artículo 139 de la ley de la Jurisdicción requiere para la imposición de costas un razonamiento adecuado del órgano jurisdiccional que debe consistir en describir y ponderar la conducta de la parte para justificar y medir, en su caso, el alcance de su mala fe o temeridad.

Se trata por tanto de una exigencia legal derivada de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución .

Expresamente se dijo en la resolución que la parte demandada no había incurrido ni en temeridad ni en mala fé lo cual viene confirmado por la considerable complejidad de la reclamación enjuiciada, pues sólo tras un análisis en profundidad se ha podido determinar la imputación de responsabilidad.

La mera condena como si del vencimiento objeto se tratara no puede justificar en esta jurisdicción la imposición de las costas, como tampoco puede sustentarse su aplicación en una supuesta pérdida de finalidad del recurso que únicamente se produce cuando atendida la pretensión ejercitada los costes de Abogado y Procurador de ser satisfechos por la propia parte convierten el procedimiento en antieconómico, lo cual y dada la suma reclamada y finalmente reconocida no acontece en el supuesto de autos.

Debe por ello estimarse este argumento de oposición por ser improcedente la imposición en primera instancia.

A la vista de todos los argumentos expuestos,procede por tanto estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía indemnizatoria e imposición de costas.

Fallo


1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por las entidades apelantes contra la Sentencia Nº27/11 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº17 de Barcelona de 19 de Enero de 2011 que revocamos parcialmente en cuanto a la indemnización total a satisfacer que procede establecer en la suma global de 609.013'78 euros dejando igualmente sin efecto la imposición de costas realizada a la Administración en primera instancia.

De esta suma, 75.000 euros corresponderán a D. Andrés y 24.500 euros respectivamente a D Luis Angel y a Dª Amalia pese a que por error atendido el último punto del fundamento jurídico décimo de la sentencia, en el fallo de la misma se indique la cantidad de 25.000 euros y el resto corresponderán a Dª Mercedes .

2.- No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de noviembre de 2.012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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