Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 511/2012 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1213/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101241
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0004039
Procedimiento Ordinario 511/2012
Demandante:D./Dña. Gabriel , D./Dña. Rosaura y D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1213
RECURSO NÚM.: 511-2012
PROCURADOR DÑA.: NURIA TERRASA GÓMEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2014
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 511/2.012, promovido por la Procuradora Doña Nuria Terrasa Gómez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , Dª Salome Y Dª Rosaura , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra las resoluciones 9 de junio de 2008, dictada por el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por las que se acordó exigir el pago de las deudas tributarias a los recurrentes, en calidad de sucesor mortirs causa de Doña Rosaura , en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la LGT , debiendo de ingresar dichas deudas en los plazos establecidos en el artículo 127 de Reglamento General de Recaudación .
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 11 de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra las resoluciones 9 de junio de 2008, dictada por el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por las que se acordó exigir el pago de las deudas tributarias a los recurrentes, en calidad de sucesor mortirs causa de Doña Rosaura , en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la LGT , debiendo de ingresar dichas deudas en los plazos establecidos en el artículo 127 de Reglamento General de Recaudación .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Nuria Terrasa Gómez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , Dª Salome Y Dª Rosaura , mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Terrasa Gómez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , Dª Salome Y Dª Rosaura , presentó escrito el 20 de diciembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la «(...) Que se declaren nulo de pleno derecho, el 'requerimiento de pago de la deuda tributaría del causante a los herederos y legatarios' acuerdo de fecha 9 de junio de 2008, dictado por la entidad referenciada la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, Dependencia Regional de Recaudación Unidad de Gestión de Actas, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se practica liquidación tributaria sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido Liquidaciones: NUM003 , NUM004 , y NUM005 . Con todos los pronunciamientos favorables inherentes y costas que dejo interesadas».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 11 de marzo de 2.014, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día siete de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra las resoluciones 9 de junio de 2008, dictada por el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por las que se acordó exigir el pago de las deudas tributarias a los recurrentes, en calidad de sucesor mortirs causa de Doña Rosaura , en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la LGT , debiendo de ingresar dichas deudas en los plazos establecidos en el artículo 127 de Reglamento General de Recaudación .
SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Nuria Terrasa Gómez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , Dª Salome Y Dª Rosaura la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la actuación de la madre de los recurrentes, como causante, está exenta conforme al art. 9 20 , uno, 21, y por tanto no resulta de aplicación el artículo 4, todos ellos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Aduce que se ha producido la prescripción, pues como consecuencia del procedimiento seguido por las Dependencia Regional de Inspección de Madrid, a la madre de los recurrentes, Doña Rosaura se procedió a practicar liquidación por IVA, del período 2001, 3T, por importe de 94.032,09 euros, más los intereses de demora por importe de 19.201,87, lo que hace un total de 113.233,96 euros.
Expone que las actas fueron firmadas en disconformidad con fecha 20 de julio de 2005, y en nombre de Doña Rosaura , se interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa con fecha 1-12-2005, con nº de referencia NUM006 , y que el 27 de enero de 2006 falleció Doña Rosaura .
Manifiesta que consta al folio nº 12 de las actuaciones originales, la comunicación efectuada por el Letrado de la fallecida el 21 de febrero de 2006 de haber fallecido Doña Rosaura , posteriormente, una vez que obró en poder del citado Letrado el certificado de defunción fue aportado a las actuaciones administrativas, con fecha 2 de marzo de 2006.
Indica que el paso siguiente, efectuado por el TEAR fue notificar a los herederos, lo que evidentemente no se llevó a cabo según consta en el folio 16, 17 y 18 del nuevo expediente aportado, la suspensión del expediente y la llamada a causahabientes para que comparezcan, notificación nunca llegó a sus herederos, y con fecha 3 de septiembre de 2009 el TEAR emitió resolución desestimatoria de la reclamación presentada por Doña Rosaura , resolución tampoco se ha llegado a notificar a los recurrentes, pese a que desde el día 17 de julio de 2006 estaban personados.
Argumenta que desde el día 17 de julio de 2006, no había razón alguna para dejar de notificar las resoluciones que se emitían en la reclamación económico- administrativa interpuesta por la fallecida madre de los recurrente, y consecuencia de todo ello es que la parte solo ha tenido comunicación de tal resolución a raíz de la interposición del recuso contencioso y al examinar los expedientes administrativos, lo que ha dejado a la parte en una notoria indefensión.
Sostiene que sin existencia de tramite alguno, se procedió al requerimiento de pago de la deuda tributaria de la causante a sus herederos, por un importe de 113.976,13 Euros de principal; mas un apremio de 22.795,22 que asciende a un total de 136.771,35 Euros.
Añade que la resolución recurrida adolece de una enorme falta de certeza que dio lugar a una indefensión manifiesta, al manifestar la firmeza de la liquidación, al momento del fallecimiento: lo que no es cierto puesto que fue recurrida por la ahora fallecida y después por sus herederos según consta en las actuaciones, y así se prueba con el expediente aportado por segunda vez, donde consta claramente que desde el día 2 de marzo de 2006, fecha en que se aportó certificado de defunción, nunca hubo más notificación o comunicación a la parte.
En palabras del recurrente desde el día 17 de julio de 2006 hasta la diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2011,(notificada el 20 de septiembre siguiente) dictada en las actuaciones judiciales, por la que se da traslado de la primera parte del expediente administrativo, no se le ha notificado resolución alguna, y es precisamente con la entrega del expediente administrativo cuando tiene constancia de la resolución desestimatoria del TEAR.
Alega que han transcurrido 4 años, 2 meses y 2 días para que a los recurrente personados debidamente, se les notifique la resolución desestimatoria del TEAR, por lo que, aparte de una enorme indignación por un defecto inexplicable de procedimiento, entiende que ha transcurrido de forma clara y contundente el plazo de prescripción del art. 66 y ss. de la L.G. Tributaria.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y sostiene que las entregas de bienes están sujetas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.uno de la Ley 37/1992 , Sin embargo, tratándose de terrenos, las entregas de los mismos están exentas en los supuestos establecidos en los apartados 20 y 21 del artículo 20.uno de la citada Ley .
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- Como consecuencia del procedimiento seguido por las Dependencia Regional de Inspección de Madrid, a Doña Rosaura se procedió a practicar liquidación por IVA, del período 2001, 3T, por importe de 94.032,09 euros, más los intereses de demora por importe de 19.201,87 euros, lo que hace un total de 113.233,96 euros. Las actas fueron firmadas en disconformidad con fecha 20 de julio de 2005.
2º.- En nombre de Doña Rosaura , se interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa el 1 de diciembre de 2005, con número de referencia NUM006 .
El 27 de enero de 2006 falleció Doña Rosaura .
El 21 de febrero de 2006 el Letrado de Doña Rosaura comunicó al TEAR el fallecimiento de su representada, y posteriormente, una vez que obró en su poder el certificado de defunción, fue entregado al TEAR con fecha 2 de marzo de 2006.
El día 14 de julio de 2006 se personaron los hoy recurrentes en las actuaciones seguidas ante el TEAR.
El Letrado de los recurrente indicó a efectos de notificaciones su domicilio profesional.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó resolución el 9 de septiembre de 2009por la que desestimó la citada reclamación.
Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a los Herederos de Doña Rosaura , en el domicilio de su madre en la CALLE000 nº NUM007 de Pinto, el día 5 de octubre de 2009 resultando ausente.
Posteriormente se extendió diligencia en la que se hacía constar que intentada la notificación al interesado y transcurrido el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último intento, sin que se hubiera recibido, se depositó una copia de dicha resolución en la Secretaria del Tribunal el día 8 de octubre de 2009 y se consideró realizada la notificación de la misma a todos los efectos.
3º.- El Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, dictó tres resoluciones el 9 de junio de 2008por las que se acordó exigir el pago de las deudas tributarias a los recurrentes en calidad de sucesor mortirs causa de Doña Rosaura en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la LGT , debiendo de ingresar dichas deudas en los plazos establecidos en el artículo 127 de Reglamento General de Recaudación
4º.- Contra dichas resoluciones interpusieron los hoy recurrentes reclamaciones económico administrativa por no encontrarla ajustada a derecho.
5º.- Por tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de diciembre de 2012 se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra las resoluciones 9 de junio de 2008, dictada por el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria.
6º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
7º.- No consta requerimiento de pago en periodo voluntario ni notificación de las providencias de apremio de fecha 16 de enero de 2006, 11 de abril de 2006 y 11 de julio de 2007, ni a Doña Rosaura ni a sus herederos.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario efectuar una serie de precisiones.
La primera de ellas es que, como se ha indicado, el objeto de este recurso lo constituyen la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativa número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra las resoluciones 9 de junio de 2008, dictada por el Jefe de la unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por las que se acordó exigir el pago de las deudas tributarias a los recurrentes en calidad de sucesor mortis causa de Doña Rosaura , en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la LGT , debiendo de ingresar dichas deudas en los plazos establecidos en el artículo 127 de Reglamento General de Recaudación
La segunda consideración que debemos efectuar es que los recurrentes no han ampliado el recurso a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 9 de septiembre de 2009, por la que se desestimó reclamaciones económico-administrativa número NUM006 , y solo con objeto de la impugnación de dicha resolución podrá examinarse si era procedente la liquidación por el concepto de IVA, practicada por la Administración.
Debemos dar la razón al recurrente cuando afirma que dicha resolución no fue notificada correctamente.
El art. 112.1 de la Ley General Tributaria establece que «(...) Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar», no estableciendo a este respecto norma especial el art. 234.3 de la misma ley en cuento a las notificaciones en las reclamaciones económico-administrativas.
Por su parte el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece en su art. 50.5 que «(...) Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente».
La notificación de la resolución administrativa se intentó solo una vez, y además se intentó en el domicilio de la fallecida, cuando constaba este fallecimiento y el Letrado había facilitado otro domicilio.
El recurrente sostiene que esa situación ha producido la prescripción y para resolver dicha cuestión debemos tener presente que el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que se intitula 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa' y establece que «(...)1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripciónni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario»
Por su parte el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la 'Interrupción de los plazos de prescripción' preceptúa que: «(...)1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamacioneso recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del art. 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria».
Así pues en el presente caso la interposición de la reclamación económico administrativa interrumpió el plazo de prescripción para liquidar y la falta de respuesta de la Administración lo que determina es que el recurrente pudiera entender desestimada por silencio su reclamación.
No obstante la interposición de la reclamación económico administrativa no suspende la ejecución de la liquidación porque no consta que estuviera suspendida, pero lo cierto es que tampoco consta en el expediente administrativo requerimiento de pago en periodo voluntario ni notificación de las providencias de apremio de fecha 16 de enero de 2006, 11 de abril de 2006 y 11 de julio de 2007, ni a Doña Rosaura ni a sus herederos, esto determina que proceda la estimación del recurso, pues los recurrentes se sitúan en la misma posición que su causahabiente, y por tanto, procede retrotraer las actuaciones para que se les requiera de pago en periodo voluntario.
Dado que el TEAR no ha notificado en debida forma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 9 de septiembre de 2009, por la que se desestimó reclamaciones económico-administrativa número NUM006 , los recurrentes podrán en cualquier momento interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 511/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Terrasa Gómez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , Dª Salome Y Dª Rosaura contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de diciembre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número NUM000 , NUM001 y NUM002 contra las resoluciones 9 de junio de 2008, dictada por el Jefe de la unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por las que se acordó exigir el pago de las deudas tributarias a los recurrentes en calidad de sucesor mortirs causa de Doña Rosaura en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la LGT , debiendo de ingresar dichas deudas en los plazos establecidos en el artículo 127 de Reglamento General de Recaudación , que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones para que se requiera a los recurrentes para el abono de la liquidación en periodo voluntario.
2º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
