Última revisión
24/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 1214/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2003 de 24 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1214/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100833
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 46-03 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 24 de junio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1214/05
En el recurso contencioso administrativo num. 46-03, interpuesto por JECARTRANS, S.L., representada por el Procurador Dª. MIRIAM LÓPEZ USERO y dirigida por el Letrado D. EDUARDO GARCIA GASCÓN, contra resoluciones del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de 15-1-2001 y del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 26-2-2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las parte el recibimiento del proceso a prueba ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de junio de dos mil cinco, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 26 de junio de 2002 , que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de fecha 15 de enero de 2001, por las que se confirman el Acta de Infracción num. 3.100/00 y se impone al recurrente una multa de 500.000 pesetas como autor de una infracción grave prevista en el artículo 14.1.5 de la LEY 8/1988, DE 7 DE ABRIL, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES en el ORDEN SOCIAL, en relación con los artículos 104, 106 y 109 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por falta de cotización de dietas respecto de varios trabajadores, así como las Actas de Liquidación numero 2127 , 2128 y 2129/00, levantadas en fecha 18/8/2000 por los indicados conceptos, por importe de 3.107.946, 6.113.998 y 6.110.467 pesetas , respectivamente, por el periodo comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de septiembre de 1997.
SEGUNDO.- La administración demandada opone en primer término la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado a) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, por entender que carece de competencia la Sala en virtud de la cuantía del proceso. Sin embargo, tal pretensión no puede ser estimada pues , como ya se resolvió la Juzgadora de instancia en auto nº. 144/02, de fecha 18 de noviembre de 2002, con aquiescencia del Mº. Fiscal y del propio abogado del estado en virtud de escrito de alegaciones presentado el 10 de octubre de 2002, la cuantía del presente recurso Contencioso-administrativo excede de 10.000.000 de pesetas, esto es, 60.000 euros, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la citada Ley , la competencia viene atribuida a esta Sala.
TERCERO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda en primer lugar en la caducidad del expediente sancionador, cuestión que ha de resolverse con carácter prioritario, pues su eventual acogimiento obstaría el examen de las restantes cuestiones planteadas en la demanda relativas a la prescripción de las cuotas y a la improcedencia de la cotización por las cantidades satisfechas a los trabajadores en concepto de dietas.
La parte actora sostiene que el plazo de caducidad de seis meses transcurrió entre la fecha en que se efectuaron por la actora las alegaciones a las Actas de Inspección: el 4 de septiembre de 2000 , y aquella en que se notificaron las resoluciones confirmatorias de las respectivas Actas: el 23 de marzo de 2002.
La Administración demandada se opone al recurso esgrimiendo que no ha habido interrupción por mas de tres meses de la actuación inspectora (inicio de inspección 21 de febrero de 2000, requerimientos de pagos de cuotas en 8 de marzo y 3 de junio de 2000 y levantamiento de las actas de liquidación e infracción el 18 de agosto del mismo año), ni transcurrido los seis meses para la caducidad del expediente (acta de infracción de 18 de agosto de 200 y Resolución de 15 de enero de 2001 , con aviso de notificación de 5 de febrero del mismo año, así como publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia y en el ayuntamiento ).
La Sala estima que concurre la caducidad alegada partiendo de los siguientes hechos: uno, alegaciones a las actas de inspección en fecha 4 de septiembre de 2000; dos, intentos fallidos de notificación de las resoluciones confirmatorias de tales actas a la mercantil interesada y publicación en el BOP y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valencia, declarados defectuosos por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 12 de diciembre de 2001; y, tres, notificación correcta en fecha 23 de marzo de 2002.
Hemos de señalar que el T.S. en S de 12 de noviembre de 2001 fijo la siguiente doctrina legal: "El cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección , y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la Resolución del procedimiento sancionador", y partiendo de la misma esta Sala y sección entiende que es aplicable al caso que nos ocupa en cuanto al computo del día final del plazo, y por lo tanto el manido plazo de seis meses ya había transcurrido cuando se notificaron correctamente las resoluciones confirmatorias de las actas en cuestión, y en su consecuencia procedía estimar el recurso y anular la resoluciones administrativas recurridas, al distinguirse en citado reglamento dos plazos de caducidad; uno del expediente sancionador mismo , de seis meses , a que se refiere el art 20 3 del Reglamento, y otro el de la actividad o investigación inspectora, de nueve meses, a que se refiere su art 8 2, el cual no podrá interrumpirse por mas de tres meses, de tal modo que si se incumplen dichos plazos decaerá la posibilidad de extender el acta de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario actuante y de la posibilidad de la Inspección de promover nuevas actuaciones sobre los mismos hechos siempre que la prescripción de las mismas no lo impida , al no interrumpir la caducidad de la actividad inspectora los plazos de prescripción
Por lo expuesto, procede estimar el recurso planteado y anular las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se desestima la causa de inadmisbilidad planteada por la administración demandada.
2.-Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JECARTRANS,S.L., contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 26 de junio de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra sendas resoluciones del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de fecha 15 de enero de 2001 , por las que se confirman el Acta de Infracción num. 3.100/00 y se impone al recurrente una multa de 500.000 pesetas como autor de una infracción grave prevista en el artículo 14.1.5 de la LEY 8/1988, DE 7 DE ABRIL, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES en el ORDEN SOCIAL, en relación con los artículos 104, 106 y 109 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por falta de cotización de dietas respecto de varios trabajadores, así como las Actas de Liquidación numero 2127, 2128 y 2129/00, levantadas en fecha 18/8/2000 por los indicados conceptos, por importe de 3.107.946, 6.113.998 y 6.110.467 pesetas, respectivamente, por el periodo comprendido entre el mes de marzo de 1995 y el mes de septiembre de 1997 , debemos anular y anulamos dichos actos Administrativos por ser contrarios a derecho; sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

