Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1214/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 513/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1214/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100450

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01214/2009

Sección Segunda

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107514

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000513 /2008

Sobre URBANISMO

De AYUNTAMIENTO DE SOTOBAÑADO Y PRIORATO

Representante: PROCURADORHENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D. Edmundo Y D.ª Luz

Representante: PROCURADORJORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

SENTENCIA Nº 1214

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 513/08, en el que son partes:

Como apelante: El Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato (Palencia), representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez (ante el Juzgado lo estuvo por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán) y defendido por el Letrado Sr. García Amor.

Como apelada: D. Edmundo y Dª Luz , representados ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós (ante el Juzgado lo estuvieron por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez) y defendidos por el Letrado Sr. Díez Sánchez.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia, de 30 de abril de 2008, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 243/2005.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Asunción Calderón Ruigómez contra Resolución de 29 abril de 2004 del Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato por la que se concede licencia de obras a los DIRECCION000 CB para la construcción dentro de suelo urbano de una nave ganadera, y licencia de apertura de explotación agropecuaria, así como frente al expediente ambiental o de clasificación tramitado al efecto y todos los actos que tengan relación directa con este recurso, anteriores, posteriores y conexos, anulando la resolución del Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato de 10 de diciembre de 2004 por la que se concede la licencia ambiental y de apertura a la explotación agropecuaria de los DIRECCION000 CB y ordenando al Ayuntamiento a que proceda a iniciar el expediente de restauración de la legalidad, SIN COSTAS. Así como la resolución de 19 de enero de 2005 por la que se concede licencia de apertura de una explotación agropecuaria dentro de suelo urbano y se declare dicha resolución no ajustada a derecho, anulándola, ordenando a la demandada restaurar la legalidad medioambiental vigente y el desalojo de las ovejas del aprisco, de forma inmediata, y frente a la totalidad del expediente ambiental o de clasificación tramitado al efecto y se declare no ajustado a derecho y nulo, y imposición de costas a la Administración por su mala fe" (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día veintiocho de abril .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia de 30 de abril de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 243/2005 , que estimó el recurso formulado por Dª Luz y D. Edmundo y anuló las resoluciones que en la misma se indican (las del Alcalde de aquel Ayuntamiento que concedieron a DIRECCION000 , C.B. licencia ambiental y licencia de apertura para una explotación de ganado ovino de carne en el número NUM000 de la calle DIRECCION001 de ese municipio), ordenando asimismo a dicho Ayuntamiento que procediera a iniciar expediente para la restauración de la legalidad, pretende éste, Administración en su día demandada y ahora apelante, que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo del que trae causa o, en su defecto, desestimándolo, pretensión que basa en tres motivos. Por lo que se refiere al primero, aduce el Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato que las pretensiones ejercitadas por los recurrentes en el presente pleito coincidían con las que plantearon en el recurso seguido también ante el Juzgado de Palencia con el número 14/05 , recurso que fue declarado caducado por auto de 14 de octubre de 2005 , alegación que no es cierta y que desde luego no puede tener el efecto postulado. En efecto, debe quedar claro, en primer lugar, que ese otro recurso, el 14/05, se interpuso contra un acto distinto a los aquí impugnados -allí se recurrió, según señalaba la parte actora y resulta del auto de 29 de julio de 2005 acompañado por la apelante, la desestimación por silencio administrativo de unas peticiones de documentación dirigidas por aquella al Ayuntamiento demandado referentes a la construcción ilegal de una nave ganadera dentro del casco urbano, mientras que en esta litis se han impugnado unos actos expresos, los que conceden unas licencias ambiental y de apertura para una actividad clasificada-, y en segundo término, que no cabe en rigor acudir, como punto o término de comparación, a las pretensiones deducidas en la demanda a que se hace referencia y ello por la sencilla razón de que, precisamente por estimarse que con ella se modificaba el objeto del procedimiento, por el auto antes mencionado de 29 de julio de 2005 fue declarado nulo todo lo actuado desde el instante anterior a su presentación, retrotrayéndose las actuaciones al momento de concederse plazo para formular demanda, que no se presentó, de suerte que aquella no llegó a tener, ni puede tenerla ahora, virtualidad alguna.

SEGUNDO.- Idéntica suerte desestimatoria han de correr los otros dos motivos en que se basa el presente recurso de apelación (que, dicho sea de paso, tampoco inciden sobre el fondo o cuestión litigiosa), lo que debe en definitiva conducir a la desestimación del mismo. Efectivamente, y por lo que atañe al relativo a la mención por la sentencia apelada de distintos preceptos que, según se dice, no fueron alegados por los demandantes, basta con poner de relieve que el Ayuntamiento apelante adujo la extemporaneidad del recurso y que la juez a quo, que partió de que no se les habían notificado a los actores las resoluciones impugnadas (extremo sobre el que nada se ha dicho en la apelación), hizo aplicación de lo establecido en dichos preceptos para rechazar tal alegación, entendiendo que no habían transcurrido los plazos, en el caso cuatro años, para restaurar la legalidad vulnerada y para reaccionar en última instancia contra actos constitutivos de una infracción urbanística grave. Así las cosas y en la medida en que con los artículos de que se trata -artículos 114, 119.2 y 121. de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León- se daba respuesta a una de las cuestiones suscitadas por el propio Ayuntamiento demandado, es indudable que no se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que obviamente fuera necesario hacer uso del trámite previsto en el artículo 33.2 LJCA . En igual dirección, tampoco se aprecia la indefensión que se aduce en el último motivo del recurso sobre la base de la dificultad de precisar cuál era el objeto del proceso, conclusión respecto de la que debe indicarse que nada se dijo en tal sentido en el escrito de contestación a la demanda, de suerte que sorprende, y más después de que la sentencia apelada dedique su tercer fundamento de derecho a aclarar tal cuestión, que ahora se alegue una vulneración del derecho de defensa que no se hizo valer en la primera instancia (conviene quizá añadir que la sentencia del Juzgado es congruente con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y que es precisamente esa congruencia la que hace que aquella no contenga pronunciamiento anulatorio del acuerdo de 29 de abril de 2004 -repárese en que los perjuicios invocados por los recurrentes se conectaban no tanto con la edificación como con el uso dado a la misma, que es lo que de modo palmario resultaba contrario al planeamiento y a la normativa aplicable-).

TERCERO.- En suma, y de conformidad con lo expuesto, debe según ha sido ya anticipado desestimarse el presente recurso de apelación, lo que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA ha de ir acompañado de la imposición al Ayuntamiento apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 513/08, interpuesto por el Ayuntamiento de Sotobañado y Priorato contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia, de 30 de abril de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 243/2005. Se hace expresa imposición al Ayuntamiento apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

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