Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 98/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 1214/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101220
Encabezamiento
SENTENCIA NO 1214
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL J. BAEZA DIAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, 07 de abril de 2014.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 98/2013, interpuesto por el Procurador D. Juan Iborra Martinez, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Benidorm, contra la sentencia nº 357/2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Alicante , en autos de recurso contencioso-administrativo nº 536/11. Habiendo sido parte en autos como apelada, la mercantil TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM SA., y SUMA GESTION TRIBUTARIA, representado por El letrado de sus servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Benidorm, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra sentencia 357/013, de 24 de julio, del juzgado nº1 de los de Alicante por la que se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolucion de SUMA Gestion Tributaria de 20-05-2011 desestimatoria del recurso de reposicion interpuesto contra la liquidacion nº 2011031RB01AR058637 relativa a Tasa de recogida de Residuos Solidos Urbanos, Tratamiento y Eliminación, ejercicio 2011, cuantia 458.318,52€, la que estima no ajustada a derecho la disposición contemplada en el art. 7 de la Ordenanza Fiscal referida del ayuntamiento de Benidorm; se acuerda asimismo una vez sea la misma firme, plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior.
SEGUNDO.- En la demanda de inicio se cuestionaba el art. 7 de la Ordenanza, la indebida aplicación retroactiva de la Ordenanza, la apreciada arbitrariedad en la fijación del coste individual a efectos de las liquidaciones, la vulneración del Pº de igualdad, la errónea cuantificación de los metros cuadrados generadores de residuos de basura y la deficiente motivación de la propia liquidación.
Para el examen de las cuestiones planteadas por la apelante en este recurso resulta obligada la remisión a la Sª 280/2014, de 5 de febrero, de esta seccion tercera, donde las mismas son resueltas por lo que por respeto al principio de unidad de doctrina deben traerse como parte integrante de esta los Fº Dº 2º y 3º de aquella:
' SEGUNDO.-La mencionada sentencia estima la demanda y anula el acto liquidatorio impugnado por entender que era improcedente la retroactividad de la Ordenanza Fiscal y por disconformidad con la individualización del coste del servicio, por calcular el parámetro superficie en función de la superficie catastral en lugar de hacerlo por la superficie real afecta a la actividad económica de la contribuyente.
En su recurso de apelación, SUMA alega que la retroactividad de la Ordenanza lo fue para minorar las tarifas aplicables por un sobrevenido descenso de los costes de eliminación de los residuos, en beneficio de los contribuyentes, criticando la sentencia de instancia por vulnerar otra anterior de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 8-10-2010, indicando que la Ordenanza Fiscal era aplicable y válida a tenor de la sentencia 183, de 22-2-2013, de esta Sala y Sección.
Por su parte, la sociedad apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, por considerar correcta la sentencia impugnada, reiterando la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal por su indebida retroactividad y la arbitrariedad del cálculo individualizado de los costes del servicio de recogida de residuos urbanos, en particular en lo que respecta a la superficie gravada.
TERCERO.-Examinados los argumentos de las partes y la sentencia cuestionada, esta Sala debe desestimar el recurso de apelación por las razones que se exponen a continuación.
Para comenzar, las cuestiones que se plantean en este recurso no son ajenas a anteriores pronunciamientos de esta Sala sobre la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos (RSU) del Ayuntamiento de Benidorm y, concretamente, sobre las liquidaciones de las tasas a TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO, S.A., pues sobre la Ordenanza ya ha habido dos resoluciones y otras dos anteriores sobre las deudas liquidadas en concepto de Tasa por recogida de RSU. Conviene tenerlo en cuenta por un elemental respeto al principio de congruencia y al de unidad de doctrina.
En efecto, sobre la Ordenanza Fiscal número 17 de Benidorm, reguladora de la tasa por el servicio de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos sólidos urbanos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 8-7-2009, se pronunció inicialmente de forma confirmatoria la Sección 4ª de esta Sala (sentencia 835, de 8-10-2010, recurso 412/2009 ), pero se modificó este criterio de forma motivada por la sentencia de esta Sala y Sección 3ª nº 481, de 9-5-2013, recurso 1434/09 , en cuyo FD Segundo se dijo:
'Conforme se desprende del examen de la demanda, y ya aparte de los restantes motivos en ella articulados, la cuestión nuclear o central que se denuncia en la misma es la relativa a la individualización del coste del servicio en lo que hace a la actora, ya que para ella -y otros tres sujetos pasivos más- se utilizan parámetros distintos a los aplicados para la individualización de la tasa respecto del resto de la generalidad de contribuyentes, concretamente el relativo a la superficie del parque, lo que -a juicio de la actora- supone la infracción de principios constitucionales tales como los de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, igualdad y capacidad económica.
Respecto de este motivo de impugnación de la Ordenanza, uno de los principales argumentos opuestos por la Administración demandada es la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala de fecha 8.10.2010 , la que, en relación con la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Benidorm de 31.10.2008 -BOE de 29 de diciembre-, declaró no ser contrario al principio de capacidad económica la determinación de la tasa en función de la superficie de los parques temáticos; razón por la cual habremos de adentrarnos, en primer término, en la incidencia que la precitada sentencia pueda tener en este proceso.
Pues bien, dicha sentencia no es ya sólo que no tenga carácter vinculante ni prejudicial en este proceso (desde el momento en que no se trata de la misma Ordenanza y tampoco las partes son las mismas), sino porque -y esto es lo mayormente relevante- las circunstancias jurídico-procesales en las que es dictada la sentencia de referencia son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito contamos con un informe de perito designado judicialmente (y, por ello, con importantes garantías de objetividad e imparcialidad) que, como veremos, va a resultar fundamental para la suerte del proceso.
Y es que, en efecto, a pesar de los encomiables esfuerzos desplegados por el letrado del Ayuntamiento (tanto en los escritos expositivos presentados como -especialmente- en el acto de ratificación judicial del informe pericial de referencia) para justificar técnicamente la bondad de la utilización del parámetro de la superficie del parque temático, tenemos que del informe del perito judicial (Sr. Augusto ) resulta un dato incontestable y de fácil comprensión, cual es el que queda reflejado en el significativo párrafo final de su informe, a cuyo tenor:
'El importe a ingresar por TERRA MÍTICA es de 458.318,52 euros, cantidad que representa el 4,06 % del ingreso total. Como se ha indicado anteriormente, la producción de este tipo de residuos es el debido a las personas, por lo que es conveniente saber la repercusión de las personas visitantes del parque con los habitantes totales de Benidorm. Según las últimas estadísticas, en Benidorm se puede considerar una cantidad media de 230.000 habitantes, el parque tiene unos visitantes anuales de 700.000 personas (en el año 2009, 645.000 visitantes), lo que representa una población ap4roximada de 2.000 personas diarias, cantidad equivalente al 0,87 € de los residentes diarios de Benidorm. Para simplificar, podríamos indicar que el 0,87 € de las personas sufragan el 4,06 € de los ingresos de la tasa.'.
Esto es, aunque el parámetro de la superficie pudiera ser en algún caso considerado como válido para individualizar esta clase de tasas o parte de las mismas (si bien, obviamente, es uno de los elementos más claramente perfectibles -y, por tanto, más desaconsejable-, dado que la producción del tipo de residuos de que se trata es debido a las personas y no a otros elementos o circunstancias), lo cierto es que la aplicación de este elemento de la superficie, tal y como el mismo está configurado en la Ordenanza y teniendo en cuenta las características del parque temático, conduce a un resultado claramente desproporcionado e injusto en el caso de la actora (que vendría obligada a abonar cerca de cinco veces más de lo que proporcionalmente le correspondería en función de la cantidad de residuos que genera), con lo que no podemos sino concluir, tal y como se denuncia en la demanda, con que ello conduce a un resultado claramente arbitrario, lo que es suficiente para decretar la anulación de la Ordenanza impugnada sin necesidad de entrar en el resto de motivos de impugnación de la misma'.
La referida sentencia fue aclarada/corregida por auto de 30-7-2013, en el que se explicó en el FD Primero que:
'Respecto del único motivo restante -el primero- (nulidad de la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal, al prever la aplicación retroactiva de la misma con efectos de 1.1.2009), con independencia ya de la alegación obstativa al mismo que dedujo al respecto el Ayuntamiento demandado (que tal aplicación retroactiva favorece a la actora, al suponer una disminución cuantitativa importante en la cuota debido a la modificación a la baja del canon consorciado durante el año 2009, de manera que la aplicación de la Ordenanza aprobada en 2008 a lo que daría lugar es a que el recibo de la tasa de basura de la actora sería superior al que resultaría de la aplicación de la Ordenanza de 2009), lo cierto es que la eventual estimación del mismo a lo único que habría conducido es a la inaplicación de la Ordenanza recurrida al ejercicio de 2009 (no a la de los sucesivos), pero no a la completa anulación de la Ordenanza'.
La parte dispositiva de la sentencia quedó redactada, a tenor del citado auto, de la siguiente manera:
' Aclarar/corregir lo expresado en la sentencia acerca de la anulación de la Ordenanza fiscal número 17, reguladora de la tasa por el servicio de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos sólidos urbanos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 8.7.2009, en el sentido de especificar que la anulación de tal Ordenanza únicamente alcanza al art. 7, apartado 2.6.6 de la misma'.
Este es el criterio de esta Sala, que debe aplicarse en esta apelación a la Ordenanza Fiscal, por el que se sienta que la individualización del coste del servicio es contraria a derecho por el indebido cálculo de la superficie imponible, que resulta desproporcionada e injusta, lo que supuso en su momento la anulación del artículo 7, apartado 2.6.6 de la Ordenanza y, por tanto, lo que vicia la liquidación de la Tasa para el ejercicio 2010, que deviene en contraria al ordenamiento jurídico al ser arbitraria y por carecer de cobertura reglamentaria, lo que supone la confirmación del criterio de la sentencia apelada.
Por otra parte, también esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las concretas liquidaciones de la Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos practicadas a la apelada en los ejercicios 2007 y 2008, dictándose sentencias anulatorias de esos tributos, las nº 865, de 17-7-2010, en el recurso de apelación 10/2010 , y la sentencia nº 1282, de 14-12-2010, dictada en el recurso de apelación 69/2010 , explicando la primera de esta sentencias en su FD Tercero, los motivos por los que se considera arbitrario el cálculo de los costes de la tasa imputados a la apelada:
'... Lo que cuestiona la parte apelante, propiamente, es la apreciación del Juzgador según la cual la memoria económica financiera es inadecuada e insuficiente para justificar el coste de la tasa, a los efectos de lo previsto en el art. 24 LHL. Éste no es tanto un tema de valoración de la prueba -no se discute la realidad o existencia de la memoria, tampoco si son ciertos los datos que consigna-, sino de valoración jurídica, una valoración jurídica sobre la motivación del coste del servicio, que no requiere que sea desmentida mediante prueba en contrario si el Juzgador -como fue el caso- llega a la conclusión de que la motivación es insuficiente; de todas formas, tiene dicho el Tribunal Supremo que la carga de la prueba del hecho imponible corresponde a la Administración que reclama el pago de prestaciones patrimoniales de carácter público; la Administración viene siempre obligada a demostrar, como parte del hecho imponible, que los importes que percibe por concepto de tasas no exceden de una razonable previsión del coste del servicio, y esta razonable previsión debe constar en el informe económico financiero ( STS de 20-9-2007 ).
Tiene razón la parte apelante cuando denuncia de que la Sentencia del Tribunal Supremo que cita en su decisión el Juzgador a quo trata de una tasa municipal -la recaudada cuando la solicitud de licencias- netamente diferenciada que la que aquí se enjuicia, por lo que no se podía exigir a la memoria examinada que incluyera 'series estadísticas del número de expedientes instruidos para el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos y de la recaudación obtenida'. No obstante lo cual, ello no conlleva el acogimiento del motivo de apelación, por lo que ahora se dirá.
Prescindiremos de abundar en las citas jurisprudenciales sobre el art. 24, segundo párrafo, de la LHL; ya se hicieron las suficientes en la Sentencia apelada. Tan sólo vamos a recordar una de las más conocidas, la de la STS de 8-3-2002 , que dice que '(n)o es misión (del Tribunal Supremo) elaborar un modelo económico- financiero, pero sí recoger y sintetizar aquellos datos que se han considerado precisos por la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como respuesta a las críticas formuladas por numerosos contribuyentes en relación a la justificación de la cuantía de la tasa de apertura de establecimientos': obviamente, la memoria justificativa debe contener la previsión de costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad para cuya prestación o realización se exige la tasa'.
El caso presente, por otro lado, ofrece la peculiaridad que el mismo informe económico-financiero discrimina los costes relativos al parque 'Terra Mítica' ('...por su especificidad se ha optado por calcular de forma independiente'). En efecto, el informe suscrito por el Interventor municipal relaciona y detalla los costes directos o indirectos del servicio, mas deja al margen del detalle la previsión del coste de la recogida de basuras para 'Terra Mítica', haciendo a la postre un 'cálculo individual' en el anexo.
Según este anexo, los costes imputables a 'Terra Mítica' se explicarían en el 'coste de la contrata del servicio de recogida de basuras' (42.097.482 ptas.), pero también en el 'coste proporcional repercutible de la planta de transferencias' (26.696.618 ptas.), en el 'coste proporcional repercutible de los costes generales' (4.884.327 ptas), y en la 'tarifa propuesta en función de los m3' (94,66 ptas.). Unas notas a pie de página advierten que 'se opta por el cálculo proporcional (...) dado que el técnico municipal informa que no se conoce el volumen de residuo previstos para 'Terra Mítica'.
Pues bien, no es muy comprensible que el cálculo de la tasa exigida a 'Terra Mítica', por un lado, lo sea en función de la acumulación del coste de la contrata y de una parte proporcional de los costes generales; por otro lado, no se explica por qué se aplica a 'Terra Mítica' determinada proporción de los costes y no otra, por ejemplo: lo que es arbitrario e inmotivado; más todavía cuando se reconoce no saber el volumen de residuos generados por el parque.
Recapitulando, hemos de confirmar la apreciación del Juzgador a quo según la cual el informe económico-financiero con que se trata de justificar el coste de la Tasa en cuestión no satisface los requisitos legales; de ahí que rechacemos los motivos de impugnación y se desestime el presente recurso de apelación'.
Conviene precisar que, según el art. 2.2-a) de la vigente LGT , tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
En parecidos términos se expresa el art. 20.4 de la Ley de Haciendas Locales , el cual, en lo que ahora interesa, dispone que tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la prestación de un servicio público en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando no sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
Pero lo que bien recoge la sentencia de instancia, y las de esta Sala referidas anteriormente, es que no puede imputarse al usuario del servicio un coste del mismo desproporcionado y arbitrario, sin la necesaria cobertura reglamentaria, fundamentado en unos cálculos discriminatorios e injustos, en base a una norma de la Ordenanza anulada anteriormente por esta Sala, razones suficientes para deber confirmar la sentencia apelada en cuanto anula la Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos correspondiente a 2010, por ser disconforme a Derecho.'
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, y no apreciándose esas circunstancias excepcionales, procederá hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
La Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 139.3 de LJ , fija las costas en 2000€ en concepto de honorarios del Letrado y en 334,38€ por los correspondientes al Procurador.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación nº 98/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm, contra la sentencia nº 375/13; confirmando la misma en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a siete de abril de dos mil catorce.
