Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1215/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 236/2004 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1215/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101208


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01215/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1215

RECURSO NÚM.:236-2004

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 17 de Julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 236-2004 interpuesto por Dña. Marí Luz Y D. Jose Pedro representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.9.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.7.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Administración de Pozuelo), notificados el 28-09-2001, desestimatorios de recursos de reposición interpuestos frente a actos administrativos de liquidación [n°s. NUM001 y NUM002 ] referentes al concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999 y cuantías de 1.356,57 € (225.714 ptas.) a ingresar cada una de ellas.

SEGUNDO: Los recurrentes solicitan en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada por eliminar la imputación de la deducción practicada, y en consecuencia, la anule, declarando que las deducciones llevadas a cabo en la declaración de la renta correspondiente al año 1.999 de los rendimientos de la sociedad transparente INVERSIONES PESQUERAS, S. A., son correctas y ajustadas a Derecho, y por tanto también es correcta y ajustada a derecho la declaración de I. R. P. F. practicada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la deducción declarada en el Impuesto de Sociedades del año 1.998 de la sociedad transparente, INVERSIONES PESQUERAS, S. A., fue por importe de 6.590.408 pís., en la liquidación paralela que realiza la Administración Tributaria se admite la imputación de los rendimientos, 1.070.941 pts. por cada uno de los demandantes, al estar casados bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero elimina la imputación de la deducción, según el porcentaje de participación en la sociedad, del 6,5 %, que hace que les corresponda una deducción de 214.188 pts. por cada uno, que es la cifra que la Administración Tributaria no admite y que ha eliminado de su declaración, sosteniendo los recurrentes la procedencia de la deducción para evitar la doble imposición según el art. 28.5 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades , que regula la deducción para evitar la doble imposición interna y el art. 73 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre del I.R.P.F ., entendiendo que resulta aplicable a las personas físicas socios de sociedades transparentes la deducción prevista en el art. 28.5 de la Ley 43/1995 , porque la interpretación que mantiene la Administración Tributaria conduce al absurdo por cuanto desvirtuaría el principio general sentado en el art. 73 que manda imputar los rendimientos, pero como contrapartida, también manda aplicar las deducciones y si no se interpretara de esta forma dicho artículo, llegaríamos al absurdo fiscal consistente en que si estuviésemos en presencia de una sociedad normal si tendría derecho a la deducción, (art. 28.5 Ley 43/1995 ) pero si estamos en presencia de una sociedad transparente perdería dicha deducción, manifestando que este criterio no lo sostienen unánimemente todas las Administraciones tributarias de Madrid, citando los casos de otros dos socios de la misma sociedad a los que fue aceptada la deducción, siendo evidente la trasgresión del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que concurre en este caso.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de Derecho contenidos en la Resolución recurrida y precisa que el sistema de imputación de bases imponibles positivas de las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, no guarda relación con la imputación de los rendimientos patrimoniales de tipo mobiliario que perciba la propia Sociedad. El régimen de transparencia fiscal, se caracteriza porque los rendimientos que teóricamente habría obtenido la sociedad sometida a dicho régimen de transparencia, se imputan tributariamente de forma directa a los socios o partícipes, y lo que se persigue es gravar el rendimiento que obtiene la persona física de forma directa y sin interposición del ente societario, del cual se prescinde, precisamente, a efectos tributarios. Sin que exista para la persona física, en el ejercicio de referencia derecho a una deducción prevista en su propia Ley reguladora del Impuesto. Citando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 analiza un supuesto distinto al de autos, pero en el que analiza la problemática de las sociedades transparentes.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio hay tener en cuenta que los recurrentes presentaron autoliquidación (régimen de tributación individual) por el concepto tributario y ejercicio de referencia con base liquidable general de 3.133.141 ptas. (18.830,56 €) y 27.784.327 ptas. (166.987,17 €) respectivamente, base liquidable especial de 487.954 ptas. (2.932,66 6) cada uno de ellos y cuota diferencial de 150.640 ptas. (905,36 €) y 602.316 ptas. (3.619,99 €) respectivamente. Practicándose liquidaciones provisionales en las que se le regularizan los datos declarados referentes a deducción por doble imposición en dividendos declaradas de donde derivan repercusiones en las deudas tributarias por los importes indicados de 1.356,57 € (225.714 ptas.) a ingresar cada una de ellas.

Tanto la resolución recurrida como las liquidaciones de las que trae causa consideran que no conteniendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la figura de la deducción para evitar la doble imposición interna sobre plusvalías, no procederá la aplicación de la misma en la liquidación por IRPF del socio persona física.

En el expediente administrativo consta certificado emitido por el liquidador de la sociedad en el que expresa el coeficiente de participación de la sociedad transparente era del 6,5% correspondiendo la imputación de una base imponible de 2.141.883 pesetas y una deducción por plusvalías de fuente interna de 428.376 pesetas.

QUINTO: La cuestión planteada se refiere a la procedencia de la deducción por doble imposición respecto de la imputación de bases de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

El principio de transparencia fiscal tiene su esencia en la imputación a las personas físicas o jurídicas integradas en una entidad jurídica en régimen de transparencia fiscal de las bases imponibles de esta última y las bases de deducciones y bonificaciones en la misma proporción que corresponde a la imputación de bases imponibles de la entidad al socio, debiendo señalarse también que la deducción por doble imposición será diferente en función de si el socio perceptor es persona física o está sujeto al Impuesto sobre Sociedades y motivará en cada caso la aplicación de la normativa reguladora del IRPF o la del IS.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 28.5 en la redacción dada por Real Decreto-Ley 8/1996 de 7 de junio , que regulaba la deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna, establecía que "Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente Ley , en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado"

En el presente caso, al ser los socios personas físicas será de aplicación el art. 73 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al ejercicio de 1.999 que establecía: "Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la imputación:

a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este impuesto.

Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65.c) de esta Ley ".

El art. 72 , por su parte, establece que "Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley , la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995), de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley ".

Los mecanismos ideados para evitar la doble imposición pretenden corregir la doble imposición que se produciría si además de ser gravados las plusvalías en la entidad que inicialmente las obtuvo fuesen también gravadas en la persona (física o jurídica) que resultase finalmente receptora de ellos. Para ese fin se crean medios que total o parcialmente corrigen este efecto.

Por tanto, conforme a los preceptos citados de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los contribuyentes tienen derecho a la imputación de las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, lo que en el presente caso supone que al ser procedente respecto de la sociedad de deducción por plusvalías de fuente interna conforma al art. 28.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades citado, procede la deducción por parte de los recurrentes del importe correspondiente según su participación reflejado en el certificado aportado al expediente administrativo, teniendo en cuenta que en el presente caso se produjo una imputación de bases imponibles positivas a los recurrentes, teniendo en cuenta el porcentaje de su participación.

Las Sociedades Transparentes obtienen sus resultados conforme a las reglas del Impuesto de Sociedades, pero sus bases imponibles se imputan a los socios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades , en la redacción vigente en el ejercicio controvertido, lo que no excluye que entre en juego la corrección para evitar la doble imposición de plusvalías de fuente interna.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de los recurrentes a las deducciones en concepto plusvalías de fuente interna llevadas a cabo en la declaración de la renta correspondiente al año 1.999 de los rendimientos de la sociedad transparente INVERSIONES PESQUERAS, S. A.

SEXTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Marí Luz y D. Jose Pedro , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2003, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa, declarando el derecho de los recurrentes a las deducciones en concepto plusvalías de fuente interna llevadas a cabo en la declaración de la renta correspondiente al año 1.999 de los rendimientos de la sociedad transparente INVERSIONES PESQUERAS, S. A.. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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