Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 190/2005 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1215/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008101691


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01215/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1215

RECURSO NÚM.: 190-2005

PROCURADOR DÑA. PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 4 de Junio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 190-2005 interpuesto por GIOCHI PREZIOSI SPA representado por la procuradora

DÑA. PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de

fecha 26.10.2004 reclamación nº 28/10444/02 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía .

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Giochi Preziosi, Spa impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/10444/02, que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la desestimación de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no residentes de los meses de octubre a diciembre del ejercicio de 1998 por importe de 28.533,90 euros.

En este acuerdo se desestimó la correspondiente reclamación económico administrativa, porque el recurso de reposición contra el acuerdo de devolución del impuesto de no residentes se interpuso fuera del plazo legal de quince días que establece el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre y devino firme.

SEGUNDO La entidad demandante pretende que se anule el acuerdo impugnado, declarando que el recurso de reposición interpuesto el 14 de junio de 2001 si se encontraba en plazo, que la solicitud de devolución del impuesto se hizo en plazo el 28 de junio de 2000 ya que este vencía el 30 de junio del mismo año y que por tanto procede la devolución de 28.533,90 euros con intereses de demora devengados desde el 31 de diciembre de 2000 con imposición de costas a la Administración.

Alega en síntesis la recurrente que es una entidad no residente en España que reside en Italia y las cuotas soportadas cuya devolución solicita se devengaron el 13 de julio de 1999 de acuerdo con el artículo 75.1 de la LIVA , por lo que el plazo para solicitar su devolución concluía el 30 de junio de 2000, seis meses después de finalizar el año natural del devengo y la devolución fue solicitada con el impreso y documentación correspondiente desde la Oficina de Correos de Cogliate de Milano en Italia por correo certificado el 28 de junio de 2000 y fue recibido por la Agencia Tributaria en Madrid, tal como pone de manifiesto el expediente con constancia de su contenido, que desestimó la solicitud por extemporánea ya que la entrada en España fue posterior al 30 de junio y disconforme con esta decisión interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2001 mediante correo certificado italiano de Alonso si bien hasta el 4 de julio de 2001 no tuvo entrada en la Agencia Tributaria sin que hubiera pasado el plazo de quince días, debiendo ser admitidos tanto el recurso de reposición como la solicitud de devolución siguiendo el criterio jurisprudencial antiformalista y en especial la sentencia de 4 de julio de 2005 .

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que el recurso de reposición era extemporáneo según se aprecio correctamente en el acuerdo recurrido y por otra parte, la fecha de remisión de la solicitud de devolución a la Administración Tributaria española por correo certificado con aviso de recibo desde una oficina de correos italiana el 29 de junio de 1998 no reunía los requisitos necesarios para su validez y la fecha de entrada en la Administración española el 14 de julio del mismo año se encontraba fuera de plazo, porque la referencia del artículo 38 de la Ley 30/1992 a las oficinas de correos debe entenderse solo las españolas y por eso el mismo precepto permite en el extranjero la presentación en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares y el efecto previsto por el artículo 4 del Real Decreto 772/1999 regulador de la presentación de las solicitudes no se produce cuando el no nacional decide no utilizar alguno de los medios que otorga el artículo 38 de la Ley 30/1992 , sin discrimación alguna y en este sentido se pronuncia la Sala en la sentencias que cita.

CUARTO La entidad Giochi Preziosi, Spa cuestiona la legalidad del acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición contra la desestimación por extemporanea de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido como empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, correspondientes al ejercicio de 1999.

La entidad recurrente estima que el recurso de reposición se interpuso dentro de plazo cuando se interpuso ante la Oficina de Correos Pública Italiana el 14 de junio de 2001, debiéndose otorgar validez a la fecha del certificado y no a la de la recepción por la Agencia Tributaria que tuvo lugar el 4 de julio de 2001, teniendo en cuenta el criterio antiformalista del Tribunal Supremo y que su solicitud estaba dentro del plazo del artículo 31 del Reglamento del Impuesto , computándolo desde la fecha del envío mediante correo certificado en una oficina de correos italiana, ya que el artículo 38 de la Ley 30/1992 debe interpretarse en el sentido de que comprende también las oficinas de correos de otros países y la presentación en las oficinas o diplomáticas o consulares es otra alternativa pues en otro caso se discrimina a los ciudadanos italianos a los que la ley de su país no es tan formalista y cita la jurisprudencia que estima de aplicación.

Por su parte la Administración interpreta que el recurso de reposición era extemporáneo, porque la fecha de entrada en la Administración Tributaria española se produjo el 14 de julio de 1998 y la solicitud tampoco ni se presentó por alguno de los medios previstos por la legislación española para dirigirse a la Administración.

QUINTO En primer lugar debe estimarse interpuesto en el plazo reglamentario de quince días que establece el artículo 4 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , el recurso de reposición contra la desestimación de 30 de mayo de 2001 de la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas, ya que se interpuso el 14 de junio de 2001, como pone de manifiesto el justificante original del certificado presentado ante la oficina pública de Correos de Italia de la localidad milanesa de Alonso aportado a los autos y es en esta fecha y no en la de su recepción por Agencia Tributaria cuando debe entenderse interpuesto haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial que más adelante expondremos y que obliga, en este caso, a que se analice la cuestión de fondo relativa a la procedencia o no de la devolución de las cuotas del impuesto a la actora .

Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sección mediante la sentencia número 511 de 16 de marzo de 2007 , por lo que pasamos a reproducir su fundamentación jurídica en la parte que resulta ser de plena aplicación.

El artículo 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo. Y en desarrollo de dicha norma el artículo 31.1,3 del Reglamento del IVA , aprobado por el Real Decreto 1624/1992 , dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en que se hayan devengado las cuotas.

En consecuencia el plazo de seis meses para solicitar la devolución finalizaba el 30 de junio de 2000, de modo que ya había concluido el día 14 de julio de ese año, fecha en que tuvo entrada la petición en la Delegación de Guzmán el Bueno de la Agencia Tributaria de Madrid, aunque la entidad recurrente estima que la fecha a tener el cuenta sea la de la remisión de la solicitud por correo certificado a través de una oficina de correos de Italia de la localidad de Cogliate en la fecha del 28 de junio de 1998, dentro del plazo.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina en su artículo 38.4 , los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a tales administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, c) "las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca".

El desarrollo reglamentario a que se refiere el citado precepto, es el establecido por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de junio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo artículo 31 , relativo a la admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, dice que "las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, a través del operador de al que se ha encomendado el servicio postal universal se presentarán en sobre abierto con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar se haga constar con claridad el nombre de la oficina, la fecha, el lugar, la hora y el minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figura en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente podrá exigir también que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera pagina de la copia, mediante fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiere enviar que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente.

Practicadas la diligencias indicadas, el propio remitente cerrara el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal siguiendo las formalidades previstas en este artículo se considerarán debidamente presentados a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo".

La literalidad y ciertamente la claridad del precepto obligarían a la desestimación del recurso, toda vez que en el presente caso la solicitud se presento en sobre cerrado y no se hizo constar con el correspondiente sello en su interior la efectiva fecha de presentación ante la Oficina de Correos.

SEXTO No obstante debemos tener presente la evolución que sobre este extremo ha venido manteniendo el Tribunal Supremo.

En sentencias anteriores y podemos recordar la de 20 de mayo de 1994 , si bien la jurisprudencia se inclinó por el tenor literal del artículo 66.3 de la LPA , que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las sentencias de 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981, 25 de marzo de 1982, 10 de marzo de 1987 y 20 de septiembre de 1991 , ha entendido que es suficiente la entrega de la certificación, tanto más cuando a la sazón no se había publicado el Real Decreto 2655/1985 de 27 de diciembre, que al modificar el artículo 205.3 del Reglamento del Servicio de Correos , que permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas."

La posterior sentencia de 9 de febrero de 1998 , afirma que es suficiente la entrega para que al certificación en una oficina de correos aunque se presente en sobre cerrado a no ser que se demuestre en el obrante en el organismo al que va dirigido que es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción.

Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del artículo 66 , sino valorar la documental obrante en los autos que demuestra que demuestra la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiendo sido negada por la Administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo no invalida la existencia del escrito ni su remisión a término.

Especial relevancia tiene la sentencia de 9 de septiembre de 2004 , que si bien reconoce que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 y el artículo 205 del Reglamento del Servicio de Correos , también lo es que dichos requisitos se orienten a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa y en el presenta caso el tribunal de Instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda.

Y por último en el mismo sentido, la sentencia de 4 de julio de 2005 , se pronuncia sobre la validez de la presentación de una solicitud de devolución del IVA soportado por un no establecido ante una Administración postal extranjera que la acepta y afirma que la anterior doctrina jurisprudencial matizaba las exigencias reglamentarias sobre la presentación en sobre abierto establecidas con carácter general, señalando que cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataba de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o la identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa. Y en el presenta caso puede entenderse la observancia de los mencionados requisitos si se tiene en cuenta que la presentación se hizo ante una Administración de Correos extranjera "Administrazione delle Poste e delle Comunicación de Vasto", en la que no cabe exigir una exacta y literal observancia de los condicionamientos del servicio postal español y por otra parte dicha Administración Postal extranjera acredita en el expediente que el formulario dirigido a la Delegación de Hacienda Especial de Madrid fue aceptada por la referida oficina de Vasto el 21 de junio de 1990.

SEPTIMO Por lo tanto, al hilo de la jurisprudencia transcrita de las manifestaciones vertidas por la recurrente, la actuación de la Administración y la documental obrante en el expediente y en los autos debemos valorar si resulta razonable admitir y dar por cierto que el envío remitido fue el recibido y tramitado por la Administración Tributaria.

Aparece en el expediente administrativo de gestión aportado copia de la instancia de solicitud de devolución de IVA de 28 de junio de 1998 presentada ante la Delegación del Ministerio de Finanzas Italiano dirigida a la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de la Calle Guzmán el Bueno 139 y enviada mediante correo certificado según el sello de correos italiano en la indicada fecha del 28 de junio de 1998 y la Delegación de la Administración Tributaria destinataria de la solicitud se limita a fechar la misma instancia consignando el 14 de julio de 1998 que era el supuesto día de la recepción, pero sin consignar el medio de presentación que solo se conoce por la documentación obrante en el expediente en la que constan la solicitud y las facturas determinantes de la devolución y la lógica de acontecimientos nos conduce a afirmar que el contenido del paquete postal se corresponde con la referida instancia y la declaración de extemporaneidad no se ajustaba a Derecho.

OCTAVO Como consecuencia de lo expuesto, el recurso debe tener acogida sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 193.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en representación de la entidad Giochi Prezosi Spa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/10444/02, que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la desestimación de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no residentes, por no ser ajustada a Derecho esta resolución, reconociendo el de la recurrente a que le sean devueltas las cuotas soportadas acreditadas en el expediente mediante las oportunas facturas. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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