Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1215/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2010 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 1215/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101331


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 942/2010

Partes: ANDRES PINTALUBA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1215

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUE

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 942/2010, interpuesto por ANDRES PINTALUBA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ALBERT RAMENTOL NORIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la entidad Andres Pintaluba SA a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 19 marzo 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. 08/09847/2005 y 08/07485/2006, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que rechazaron las siguientes dos pretensiones formuladas por la recurrente:

- Su impugnación del acuerdo por el que, por un lado, se liquidan en su contra intereses de demora por importe de 58.792,68 €, con origen en el acta de conformidad de 8 mayo 2002, en concepto de IVA asimilado a la importación de los ejercicios 1998 y 1999 de la que resultó una deuda a ingresar de 651.071 ,76 € y, por otro lado, se deniega su solicitud de compensación instada en fecha 15 mayo 2002.

- Su solicitud de que fueran abonados intereses de demora devengados a su favor por importe de 195.797,39 €, con fundamento en el tiempo durante el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria dispuso de forma duplicada de 651.071 ,76 €.

SEGUNDO.-La presente controversia se remonta al momento en el que la entidad recurrente, Andrés Pintaluba SA, declaró e ingresó 651.071,76 € dentro del periodo voluntario, del IVA correspondiente a unas adquisiciones realizadas en los años 1998 y 1999 mediante un modelo equivocado, toda vez que lo hizo mediante el modelo 320 (en concepto de adquisiciones intracomunitarias) cuando debería haberlo hecho mediante modelo 380 (en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones).

Mediante acta en conformidad de 8 mayo 2002 la Administración procedió a girar liquidación por operaciones asimiladas a las importaciones -concepto correcto por el que debía haber tributado la entidad recurrente-, ascendiendo dicha liquidación al importe de 651.071,76 €.

En el acta se hizo constar por el inspector que formuló la propuesta de liquidación 'sin perjuicio de que proceda la devolución de las cuotas mencionadas ya que en su día se ingresaron por Andrés Pintaluba SA en concepto de IVA por operaciones intracomunitarias, modelo 320, en vez de hacerlo por operaciones asimiladas a la importación, modelo 380'.

Asimismo, se indicaba que 'no obstante, no se aplican intereses de demora ni sanción por considerar ajustada la conducta del sujeto pasivo a una interpretación razonable de la norma, al efectuar los ingresos correspondientes a dichas operaciones en modelo 320, en tiempo y forma, en vez de hacerlo en modelo 380'

En fecha 15 mayo 2002 la recurrente solicitó devolución de ingresos indebidos, concretamente, que se le devolvieran los 651.071 ,76 € ingresados indebidamente ante la AEAT mediante un modelo erróneo; específicamente solicitó que la devolución se realizara mediante la compensación de crédito en favor de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE por importe de 651.071 ,76 €.

Es decir, la recurrente instaba de la Administración que una vez que se le reconociera el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, que dicha devolución no se procediera hacer efectiva en favor de la sociedad sino que directamente se compensara con la deuda que la sociedad había contraído como consecuencia de la expresada acta de liquidación.

Asimismo, el 15 mayo 2002 la recurrente solicitó directamente la compensación del crédito surgido del acta referida, con las cantidades que, en su opinión, le adeudaba la Administración, en ambos casos de 651.071,76 €

El día 26 junio 2002 solicitó aplazamiento de pago de los 651.071 ,76 €, hasta el momento en que fuese acordada la concesión de la compensación solicitada el 15 mayo 2002

El 10 marzo 2004 le fue notificado acuerdo de la Administración tributaria, en cuya virtud se desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que de los hechos alegados por el solicitante no se derivaba la realización de un ingreso indebido que hiciera surgir el derecho a la devolución

En fecha 30 marzo 2004 la recurrente ingresó la cuota resultante del acta de conformidad, esto es, 651.071,76 €

El 4 mayo 2004 se notificó la denegación de la compensación solicitada el 15 mayo 2002 y en dicho acuerdo se liquidaban también intereses de demora por el periodo transcurrido desde el vencimiento (en fecha 5 julio 2002) del periodo voluntario de pago de la cuota resultante del acta de conformidad hasta la fecha del citado acuerdo (4 marzo 2004), intereses de demora que ascendieron a 58.792,68 €. Contra el expresado acuerdo se interpuso un recurso de reposición que fue desestimado y contra dicha decisión se interpuso la reclamación económico administrativa 08/09847/2005 objeto del presente recurso jurisdiccional.

El 4 noviembre 2005 la recurrente presentó escrito ante la Administración tributaria solicitando que le fueron pagados intereses a su favor que fijó en el importe de 195.707,39 € por haber dispuesto la Administración del importe conjunto de 651.071,76 € de forma duplicada.

Considera que dichos intereses se devengaron en su favor durante el tiempo que la AEAT dispuso por duplicado de dichas cantidades, concretamente, desde el 30 marzo 2004 -momento en el que la recurrente pago por segunda vez los 651.071,76 €- hasta el día 20 abril 2004, fecha en la que la recurrente recuperó dicha suma mediante su incorporación como IVA soportado en el modelo 320. La denegación de los intereses solicitados fue objeto de reclamación económico administrativa acumulada a la anterior.

TERCERO.-El relato glosado al fundamento jurídico anterior ilustra de un suceso francamente desafortunado desde la perspectiva de sus consecuencias jurídicas, y cuyo origen deriva del error de la recurrente de presentar e ingresar el IVA que se había devengado a través de un modelo erróneo; no obstante, conviene aclarar, a los efectos de no minimizar las consecuencias de dicho error inicial -como, por otra parte lógicamente, pretende la recurrente en su demanda- que la divergencia con la Administración no surge exclusivamente como consecuencia de presentar un modelo erróneo sino que alcanza también a la conformación del concepto jurídico tributario del hecho imponible en virtud del cual se declara pues si inicialmente la recurrente declaró e ingresó 651.071 ,76 € en concepto de adquisiciones comunitarias (modelo 320) en realidad debería de haberlo hecho por el concepto de operaciones asimiladas a las importaciones (modelo 380)

Por tanto, debe insistirse que no se trata exclusivamente de un mero error documental (es decir, utilizar uno u otro modelo) sino que alcanzó también a la propia calificación jurídica del hecho imponible.

Hecha esta precisión, y de acuerdo con los fundamentos que a continuación se expondrán, este Tribunal entiende improcedente la estimación del recurso jurisdiccional.

En primer término debe precisarse que el objeto del presente debate se limita a determinar la legalidad, por un lado, de los intereses de demora que por importe de 58.792,68 € reclama la Administración a la recurrente, así como del rechazo de la compensación que la Administración le denegó en el acto de liquidación de los expresados intereses y, por otro lado, de los intereses de demora que la recurrente reclama a la Administración por importe de 195.707,39 € como consecuencia -según afirma la recurrente - de que dispusiera durante un tiempo de forma duplicada del importe conjunto de 651.071 ,76 €.

No es por tanto objeto de este litigio la devolución del primero de los ingresos efectuados por la recurrente por importe de 651.071 ,76 €, toda vez que la propia demanda reconoce que ya fueron recuperados mediante su incorporación como IVA soportado el día 20 abril 2004, esto es, en el momento que presentó las declaraciones trimestrales de IVA correspondientes al primer trimestre de dicho año. Tampoco debemos indagar aquí la procedencia o no del aplazamiento instado por la recurrente. Insistimos, la única cuestión objeto de debate viene configurada por la reclamación recíproca de intereses, en los términos arriba expresados, y, por otro lado, en determinar si resultaba ajustada a Derecho la compensación solicitada por la recurrente.

En segundo lugar, la propia recuperación de dichas cantidades por la recurrente pone de manifiesto la improcedencia de su pretensión relativa a la compensación.

Ante todo, debe significarse que la recurrente instó una compensación a través de una doble vía, pues además de solicitar la compensación directa de su deuda (es decir, la derivada del acta de liquidación en conformidad) bajo la creencia de tener reconocido a su favor un eventual crédito frente a la Administración tributaria como consecuencia del ingreso inicial de 651.071,76 €, Andres Pintaluba SA solicitó también la devolución de los ingresos indebidos, concretamente de ese ingreso inicial de 651.071,76 €, pidiendo que no se devolvieran materialmente dichas cantidades sino que se compensaran con la deuda tributaria adquirida como consecuencia del acta de liquidación.

Pues bien, resulta evidente que falta el presupuesto necesario para verificar la compensación, es decir, la existencia de un crédito reconocido mediante acto administrativo firme por la Administración tributaria correspondiente en favor del contribuyente. Esta es la premisa de la que debemos partir y que evidencia el articulo 68 LGT de 1963 , aplicable ratione temporis.

'1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.

2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, instituciones oficiales y Corporaciones locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.

Por otro lado, la STS de 12 febrero 2013, rec. 2435/2010 , ha enfatizado la necesidad de que el eventual derecho de crédito aparezca reconocido por un acto administrativo firme, así como a los efectos de la compensación, se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles de acuerdo con los artículos 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre y 68 LGT.

Obviamente, en el caso que nos ocupa no existe un reconocimiento mediante acto firme del crédito pues no puede tener dicha condición la mera acta de liquidación extendida en conformidad en fecha 8 mayo 2002.

Por otra parte frente a la censura que contiene la demanda, relativa a que la Administración no resolvió las solicitudes de devolución y de compensación, respectivamente, hasta los días 10 marzo 2004 y 4 mayo 2004, es decir cuando ya habían transcurrido dos años desde las solicitudes presentadas dentro del periodo voluntario, debe aducirse que de acuerdo con el artículo 67.7 del expresado Reglamento General de Recaudación , la resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo (es decir, compensación instaba por el deudor tributario) 'deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa'cuando sea el deudor quien inste la compensación.

En definitiva, el precepto dejaba incólume el derecho del recurrente para haber podido considerar desestimada la petición de compensación mediante la ficción del silencio negativo, quedando expedita la posibilidad de su impugnación en vía jurisdiccional a partir de dicho momento.

Pero es que, con independencia que de acuerdo con lo expresado no resultaba aplicable la institución de la compensación, desde otra perspectiva, es decir, desde la que nos ofrece la dinámica y gestión del tributo concernido, esto es el IVA, tampoco podía la Administración dar satisfacción al recurrente mediante la vía de la compensación solicitada.

Ante todo, debemos significar que, efectivamente, el acta de 8 mayo 2002 refiere la necesidad de girar la liquidación, sin perjuicio de que proceda la devolución de las cuotas mencionadas,ya que en su día se ingresaron por Andres Pintaluba SA en concepto de IVA por operaciones intracomunitarias. Sin embargo, como oportunamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el inspector no reconoce ni podía reconocer por sí el derecho a la devolución; en este punto, no le falta razón al Abogado del Estado pero, quizás, resulte posible interpretar el derecho a la devolución que parece ofrecer el acta, no en el sentido pretendido por la recurrente sino más bien para referirse a un 'derecho a la devolución' embridado en la propia mecánica y lógica del IVA, 'devolución', por lo demás, así obtenida por el recurrente mediante su incorporación como IVA soportado en el modelo 320, en fecha 20 abril 2004.

Pues bien, como puso de manifiesto la Administración en el expediente a través de la resolución de denegación de la devolución de ingresos indebidos, la rectificación de las declaraciones efectuadas erróneamente por la recurrente, como adquisiciones intracomunitarias determina la aminoración por el mismo importe del IVA devengado por adquisiciones intracomunitarias que, a su vez, provoca la aminoración del IVA deducible por dicho concepto. En opinión de la Administración, esa rectificación no supone alteración del resultado final de las declaraciones ya presentadas ya que por el mismo importe que se disminuye el IVA devengado, a su vez se disminuyen el IVA soportado. Y, precisamente, dicha resolución indicó a la recurrente el camino para proceder a la recuperación de las cantidades abonadas erróneamente en primer término, esto es, en concepto de adquisiciones intracomunitarias, señalándole expresamente la posibilidad que le brinda el artículo 99.3 de la Ley del IVA de deducir las cuotas del IVA soportado por el concepto correcto, esto es, operaciones asimiladas a las importaciones, liquidadas mediante el acta de la inspección en el plazo de los cuatro años a contar desde el pago, único momento a partir del cual cabría ejercitar el derecho a su deducción. De hecho, insistimos, esta opción fue la que finalmente siguió el recurrente ingresando en fecha 30 marzo 2004 la cuota resultante del acta de conformidad, esto es 651.071,76 € y procediendo 20 días más tarde a recuperar la misma cantidad ingresada mediante su incorporación como IVA soportado en el modelo 320.

En definitiva, como pone de manifiesto también la contestación a la demanda no se había producido en realidad un ingreso indebido sino, en su caso, un exceso de IVA ingresado, esto es, del soportado por el actor, contemplando la normativa del IVA mecanismos propios automáticos para la recuperación de las cantidades ingresadas en exceso, a través de los institutos de la devolución y de la deducción en los términos arriba expresados. Esta especificidad del tributo determinaría, en consecuencia, el decaimiento de la pretensión de compensación en los términos solicitados por la recurrente.

En tercer lugar, declarada la imposibilidad de compensación y de devolución en los términos pretendidos por Andres Pintaluba SA debe estarse sin mayores circunloquios a la argumentación contenida en la resolución impugnada en torno a la exigencia de los intereses de demora por importe de 58.792,68 € sobre la base de los artículos 26 y 58 LGT ; en el presente caso, la liquidación consignada a través de un acta de conformidad instruida el 8 mayo 2002 se entendía producida y notificada una vez transcurrido el plazo de un mes desde aquella fecha, es decir, el 8 junio 2002 por lo que, el plazo de ingreso voluntario finalizó el 5 de julio del mismo año, de modo que al denegársele a la recurrente la compensación solicitada el 4 marzo 2004 la liquidación de intereses comprendía desde el 5 julio 2002 al 4 marzo 2004. En definitiva, la recurrente no ingresó el IVA que resultaba exigible a través de la liquidación, circunstancia que determinó la reclamación de los intereses de demora, cuyo devengo, además, no se ve alterado por la mera solicitud de compensación en periodo voluntario ( artículo 72.2 LGT )

Desde la otra perspectiva, es decir, desde la relativa a los intereses reclamados por el recurrente a la Administración, procede reiterar lo expresado con anterioridad, esto es, ausencia de un acto administrativo firme que reconozca eventualmente un crédito en favor de la recurrente, imposibilidad de aplicar el instituto de la compensación en los términos solicitados y, en definitiva, necesidad de acudir a la propia dinámica y lógica específica del IVA. A partir de aquí no existiendo ingreso indebido en los términos anteriormente señalados, de la lectura conjunta de los artículos 26 , 31 , 32 y 120 LGT , resulta improcedente acordar el reconocimiento de los intereses en su favor.

Consecuentemente, se impone la desestimación del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, en los términos expresados en la parte dispositiva de la presente resolución; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 942/2010, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, arriba expresada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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