Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1216/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1338/2002 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1216/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101303

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14388


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1337/2002 y 1338/02

Partes: CAN GARÇA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1216

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1337/2002, interpuesto por CAN GARÇA, S.A., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en los presentes recursos contenciosos administrativos acumulados la conformidad a Derecho de dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fechas 11 de julio de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/1084/99 y 08/2165/99 interpuestas contra Acuerdos dictados por la AEAT, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección, de fechas 10 de diciembre de 1998, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO: El thema decidendi del recurso se contrae a determinar la conformidad o no a derecho de las liquidaciones practicadas por la Inspección de Barcelona.

Por sentencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2006, dictada en el RCA núm. 831/2002 en el que se analizaba las sanciones tributarias impuestas a la entidad recurrente, por el concepto de infracción tributaria grave, Retenciones a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, se señaló lo siguiente:

"Como señala la STS de 14 de Junio de 2002 , en el supuesto general, el art. 3.3 de la Ley 61/1978 establece una presunción de onerosidad iuris tantum, es decir, destructible mediante prueba en contrario; y en este sentido son numerosas las sentencias de esta Sala que, merced a distintos medios de prueba, consideraron destruida la presunción de onerosidad y, en consecuencia, la inexistencia de gravamen. Pero el art. 16.3 del mismo texto legal establece, tratándose de sociedades vinculadas, una presunción "iuris et de iure", o, más exactamente, una "ficción legal" (fictio iuris, que definió Aliciato como fictio est legis adversus veritatem in re possibili, ac ex iusta causa dispositio), figura que aunque cercana a la presunción "iuris et de iure", fundamentalmente se diferencia de ella "en la racionalidad que inspira la formulación de las presunciones absolutas y que está ausente en las ficciones jurídicas, cuya fuerza emana solamente de la Ley". Pues bien, por virtud de tal ficción legal del art. 16.3 los préstamos o financiaciones entre sociedades vinculadas han de estimarse siempre retribuidos (y, por tanto, sujetos a gravamen) aunque se haya probado su gratuidad, como sucede en el presente caso. Siendo así, el problema deriva en cómo cuantificar tal onerosidad ficticia, para lo cual se establecen dos reglas: una, señalada por el art. 16 respecto de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes; y otra, de no ser posible lo anterior, la que establece la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre (que desarrolló la Ley 14/1985 ), cuando dispone que desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengado a partir de la citada entrada en vigor, en los términos estipulados en la presente norma"

Por otro lado, este Tribunal no puede pasar por alto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en la resolución del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEARC de fecha 11 de julio de 2002, por el concepto de Impuesto de Sociedades pero relativo al ejercicio 16 de diciembre de 1994 a 15 de diciembre de 1995, aportada por la propia recurrente, en la que el TEAC en el fundamento de derecho cuarto in fine señala lo siguiente:

"Procede concluir que a los préstamos controvertidos efectuados por la entidad recurrente a entidades con las que está vinculada, les es aplicable las reglas de valoración del artículo 16.3 de la Ley 61/1978 , y debe valorarse con arreglo a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes, considerándose, en consecuencia, el saldo de los mismos, a efectos fiscales, causante del devengo de intereses".

Respecto de la cuestión planteada en la demanda relativa a si procede o no efectuar ajuste bilateral y sobre la prescripción, la resolución del TEAC señala que no será procedente el ajuste bilateral en los supuestos en los que concurran las circunstancias descritas por el citado artículo 16.3 de la LIS , como ocurre en el caso que nos ocupa, sin que proceda pronunciarse acerca de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ingresos financieros presuntos al no proceder realizar el ajuste bilateral pretendido.

No obstante lo anterior, respecto a la deducción de los ingresos a cuenta que las entidades prestatarias de los préstamos debieron efectuar sobre los ingresos financieros presuntos, el TEAC en la referida resolución señala en el fundamento de derecho séptimo lo siguiente:

"La Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados activos financieros, en el artículo 7 dispone que: " En las distintas modalidades de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, las mismas se practicarán sobre el rendimiento efectivo, que a estos efectos no podrá ser inferior al mínimo determinado según lo dispuesto en los arts. 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ..."

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre , establece que: "Estarán obligados a retener e ingresar en el Tesoro en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda, respecto a los intereses y otros rendimientos explícitos que satisfagan a otras personas o Entidades... 2. Igual obligación afectará al prestatario cuando no se pacte retribución, debiéndose realizar, en su caso, el ingreso a cuenta que corresponda. A estos efectos, se atenderá a lo dispuesto en los arts. 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ..."

De la normativa transcrita anteriormente, se deduce que, por un lado, las citadas entidades prestatarias, con las que está vinculada la entidad recurrente, aunque por los referidos préstamos no se hubiese pactado retribución alguna, tenían que haberle efectuado sobre los ingresos financieros presuntos de que se trata el correspondiente ingreso a cuenta. Por otro, que dicho ingreso a cuenta, de conformidad con lo establecido por el artículo 24 de la invocada ley 61/1978 , puede ser deducido por la entidad recurrente de su cuota, sin que para nada afecte a lo anterior el hecho de que los referidos ingresos a cuenta no fuesen realizados por las entidades prestatarias"

En base a lo anterior, el TEAC estima el recurso de alzada anulando el acto de liquidación impugnado que deberá ser sustituido por otro en el que se tenga en cuenta lo señalado en el citado FJ 7º, y dado el pronunciamiento del mismo, al haberse estimado la pretensión de la recurrente en relación a este tema, procede estimar el recurso en este punto, y en consecuencia, se anulan las liquidaciones impugnadas ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del RD 2027/1985, de 23 de octubre , las entidades prestatarias tenían que haber efectuado sobre los ingresos financieros presuntos el correspondiente ingreso a cuenta y que dicho ingreso puede ser deducido por la entidad recurrente de su cuota.

TERCERO: De conformidad con el art. 139. 1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos contencioso administrativos acumulados números 1337/2002 y 1338/2002 interpuestos por la entidad "CAN GARÇA SA" frente a las resoluciones del TEARC a que esta litis se refiere, y la ANULAMOS por no ser conforme al ordenamiento jurídico, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, anulando las liquidaciones impugnadas por no integrar los ingresos a cuenta que debieron practicarse por las sociedades que recibieron cantidades de la recurrente, debiendo ser sustituidas por otras teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho segundo in fine de la presente resolución, desestimando las restantes pretensiones formuladas. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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