Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1216/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2079/2003 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1216/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101192


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01216/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1216

RECURSO NÚM.: 2079-2003

PROCURADOR: D. Victorio Venturini Medina

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 18 de julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2079-2003 interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina en

representación de la entidad LUNA ACTIVIDADES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Madrid de 29 de agosto de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 28/03233/99; habiendo

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 03/07/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de agosto de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 3233/99, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 28 de octubre de 1.998 de imposición de sanción por infracción tributaria grave, en concepto de impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.992 por importe de 18.279,97 €.

El presente recurso se presenta en parecidos términos al rec. 856/02, resuelto por esta Sección en sentencia de 11 de mayo de 2005 , ponente sr. José Alberto Gallego Laguna, cuyo objeto era idéntica sanción pero del ejercicio de 1992.

SEGUNDO. La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución impugnada en cuanto desestima la pretensión de que se declare exento de responsabilidad por infracción tributaria, anulando la liquidación de la sanción impuesta, alegando, en resumen como fundamento de su pretensión, los principios de presunción de inocencia del obligado tributario y de presunción de buena fe en las actuaciones tributarias del contribuyente, habiendo presentado y liquidado en forma y plazo la declaración del Impuesto, acreditando la adecuada llevanza de los libros y registros, con total ausencia de anomalías contables, no existiendo ni un solo indicio que pueda hacer presumir el elemento de culpabilidad, ni siquiera a título de simple negligencia, ya que no existe en el proceso psíquico y moral de decisión que impulsó al sujeto pasivo a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades ninguna intención de violentar precepto alguno, ostentando la convicción moral y razonable de que se halla tributando adecuadamente, habiendo presentado por el mismo régimen sus declaraciones de los ejercicios de 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, alegando la existencia de error, resultando en los dos primeros ejercicios una cuota diferencial mayor que si hubiera tributado en el régimen de transparencia fiscal, alegando el principio de exclusión de responsabilidad ante el cumplimiento diligente de las obligaciones tributarias amparándose en la interpretación razonable de la norma, porque la sociedad tiene más de un socio que no participa en los factores de producción, y en la normativa del I.A.E. a que se remite la Ley 18/91 no se encuentra ningún epígrafe propio de la actividad desarrollada por Doña Inés , existiendo un contrato de 1.992, que consta en el expediente, por el que esta persona cede los derechos de imagen a la recurrente a cambio de un 15% de la facturación con una franquicia mínima de 4.500.000 pesetas, no percibiendo la sociedad sus ingresos por servicios profesionales que le son retribuidos directa o indirectamente por las productoras a Doña Inés .

TERCERO. El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el presente caso se produjo el presupuesto para la imposición de las sanciones, concurriendo, como mínimo, la negligencia ya que nos encontramos ante declaraciones inexactas que suponen el incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas, con los consiguientes perjuicios para la Administración Pública, encontrándonos ante una estructura ficticia para evitar la tributación de las personas físicas, no admitiendo duda interpretativa alguna en la Ley del Impuesto la aplicación del régimen de transparencia fiscal a profesionales.

CUARTO. En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que, según se expresa en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional, tiene su origen en el acuerdo de 28 de octubre de 1.998 por el que impone a la recurrente la sanción por considerar que la conducta del contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el art. 79.e) de la Ley General Tributaria , aplicando el porcentaje del 20%, resultando un importe de sanción 6.728.009 pesetas, si bien dicho acuerdo no consta en el expediente administrativo, sino en el expediente del recurso seguido ante misma Sala número 2079/03 interpuesto por la misma recurrente respecto de ejercicio de 1.993 , constando en el expediente del presente recurso referido al ejercicio de 1.994, el acuerdo referido al ejercicio de 1.993, es decir, se encuentran unidos a los expedientes cambiados, siendo el resto del contenido del expediente del ejercicio correcto, sin que la recurrente alegue nada al respecto, no habiéndose producido indefensión alguna siendo precisamente el acto conocido y recurrido por la demandante, que formula alegaciones frente a los conceptos contenidos del acuerdo sancionador controvertido.

El acuerdo sancionador trae su causa en el Acta de Inspección practicada en conformidad el 7 de mayo de 1.998, respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.994, siendo el Acta número 70047902, que se encuentra en el expediente administrativo y a la que se refiere la resolución recurrida del T.E.A.R. En dicha Acta se expresa que la sociedad no debió tributar por el Impuesto sobre Sociedades, sino que era de aplicación el régimen de transparencia fiscal, modificando en dicha Acta el resultado contable, antes del Impuesto sobre Sociedades, en las cantidades que no procedía incluir entre los gastos declarados y que elevan el resultado contable comprobado en 2.673.484 pesetas, según el art. 13 de la Ley 61/1978 y detrae las cantidades detraídas de la cuota por concepto de deducciones por inversión del art. 382.a) del R.D. 1631/82 por importe de 41.074 pesetas.

En mencionado acuerdo sancionador considera que son dos las infracciones: no tributar por el régimen de transparencia fiscal que viene obligado el sujeto pasivo y deducir cantidades que no tienen carácter de gastos necesarios para la obtención de los ingresos según el art. 100 del R.I.S. por importe de 2.673.484 pesetas, dado que en realidad se trata de gastos que correspondían a la satisfacción de necesidades personales del socio.

La recurrente alega la falta de culpabilidad, si bien en el acuerdo referido se razona sobre la intencionalidad del contribuyente, pues se expresa que la actuación no es una simple negligencia sino una conducta dolosa, por entender que pretendía conseguir con su conducta un ahorro fiscal al que considera no tiene derecho y que la conducta consistente en no tributar en el régimen de transparencia fiscal era notoriamente más favorable a sus intereses económicos, por lo que debe considerarse que la culpabilidad resultas suficientemente motivada y valorada, conforme al art. 124.1 de la Ley General Tributaria , sin que la recurrente fundamente una supuesta interpretación razonable de la norma para la procedencia de la aplicación en el presente supuesto del régimen de transparencia fiscal, pues son claras las normas que lo regulan en su aplicación al presente supuesto, y sin que justifique en modo alguno la existencia del error al que alude.

Por otro lado, una vez cumplimentado el traslado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por si la aplicación del nuevo régimen fuera más favorable, debe precisarse que la infracción impuesta se encuentra tipificada en la nueva Ley General Tributaria en el art. 196 , fijando un porcentaje de sanción del 40% que no resulta más favorable frente al 20% impuesto, por lo que no procede la aplicación del nuevo régimen.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO. No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LUNA ACTIVIDADES, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de agosto de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 3233/99, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 28 de octubre de 1.998 de imposición de sanción por infracción tributaria grave, en concepto de impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.992, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

El día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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