Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 1216/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2556/2010 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1216/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010101259


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01216/2010

RECURSO DE APELACIÓN 2556/2009

SENTENCIA NÚMERO 1216

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2556/2009, interpuesto por Dª Trinidad , representada por el Letrado D. Roberto Fernandez González, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, en Entrada en Domicilio 7/2009. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Entrada en Domicilio nº 7/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Autorizar la entrada en el piso NUM001 de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ocupada por Dª Trinidad para que mediante testimonio de esta resolución puedan llevarse a cabo las determinaciones administrativas que se deben ejecutar, a fin de que la Administración Municipal pueda llevar a debido cumplimiento la ejecucion la ejecucion de actos forzosos de la misma, en concreto la limpieza y desinfección de la misma. Expídase testimonio del referido Auto a la Administración solicitante. Llévese a efecto la entrada, auxiliados de los medios necesarios para ello, evitando causar daños innecesarios en personas o cosas, salvo que fuera estrictamente necesario."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de octubre de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 22 de octubre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 23 de noviembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Francisco Bosch Barber señalándose el día 17 de junio de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de Dª Trinidad el Letrado. D. Roberto Fernandez González, se formuló recurso de apelación contra Auto de fecha 15-9-09, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid , por el que se autoriza la entrada de los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Madrid en el domicilio de la Sra. Trinidad , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta C, de Madrid, para llevar a cabo la limpieza y saneamiento de dicho domicilio, en cumplimiento de la resolución de 20-1-09, del Sr. Gerente de Madrid Salud, ordenando la ejecucion sustitutoria de la resolución de 5-12-08, por la que se ordenaba a la hoy recurrente la limpieza y saneamiento de la vivienda; en dicha Resolución conste que se ha cumplido con el procedimiento previsto legalmente y se ha dictado la resolución administrativa por la Autoridad competente.

En el recurso de apelación se alega que no hay datos objetivos que justifiquen la medida, siendo nulo de pleno derecho el acto administrativo, con referencias a la falta de notificación de la propuesta de resolución, y de la resolución, a que se han lesionado derechos fundamentales de la recurrente, por no enjuiciarse el acto administrativo en su conjunto ni cumplirse con el procedimiento establecido, añadiendo que no se han aportado pruebas por la Administración, no pudiendo haberse autorizado por ende la entrada en domicilio; por último, hizo constar que la vivienda se encontraba en buen estado, sin peligro alguno para la salubridad, y que durante un tiempo se había trasladado a vivir a casa de su pareja, no habiéndose negado a la entrada de los funcionarios municipales, y no padeciendo en modo alguno "el síndrome de Diógenes"; el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Madrid se opuso a la apelación, en base al propio contenido del Auto judicial y a que se realizaron diversas visitas de inspección a dicho domicilio y se notificaron a la recurrente (en 16-7-08 se le notificó que la visita sería el 28-10-08 y el 23/12/08 se le notificó la resolución de 5-12-08), así como en 5-1-09 se notificó el apercibimiento previo a la ejecucion forzosa, y en 21-1-09 la resolución de 20-1-09.

En el expediente administrativo figuran diversas Actas, entre ellas la de 3-7-08, en la que la propia recurrente autorizó la entrada para el saneamiento de la vivienda, como obra en el folio 6, constando las diversas notificaciones y requerimiento.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que deber servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991,14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Debe partirse de la base de que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, cuando la administración precise la entrada en un inmueble, se configura como un procedimiento de garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el. Articulo 18 de la Constitución.

La función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa urbanística y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado , en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, -la inviolabilidad del domicilio-, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . (STS 22/1984; 144/1987; 160/1991 entre otras).

En esta ponderación de intereses en conflicto, el Juez a quo, adecuadamente, se manifiesta a favor de conceder la entrada en domicilio.

En el presente caso, como se ha dicho, la resolución del Juez a quo señala claramente la referida ponderación, en cumplimiento de lo prevenido en la jurisprudencia constitucional, cuando dispone (sentencia TC de 13-9-04 entre otras) que en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que vemos, al juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, pues en ese concreto procedimiento las atribuciones de los Jueces de lo Contencioso Administrativo se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto, y como tal garantía está destinada a prevenir la vulneración de un derecho o interés legítimos . En el presente caso, la resolución recurrida esta plenamente motivada y se ha autorizado la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio; se ha comprobado que la recurrente es la propietaria de la vivienda, el acto tiene la suficiente apariencia de legalidad como consta en el expediente administrativo y la resolución se limita a autorizar a la Administración la entrada en el domicilio únicamente para llevar a cabo la ejecucion del acto administrativo; debe añadirse, por ultimo, que no cabe llevar a cabo, por el Juez a quo ni por esta Sala, un control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecucion para la que se autoriza la entrada, ya que dicho control corresponderá el órgano correspondiente ante el que puede plantearse un recurso contencioso administrativo, y, por otra parte, la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legitimo sino que constituye una garantía destinada a prevenir la vulneración de un derecho, no cabiendo discutir aquí sobre la conformidad a no a derecho del Decreto o Resolución Administrativa que sirve de fundamento a la autorización judicial de entrada, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación del auto recurrido.

Por tanto, procede confirmar el Auto aquí recurrido, puesto que la autorización de entrada es conditio sine qua non para que el Ayuntamiento pueda comprobar la realidad de los hechos y de las alegaciones de la recurrente. Todo ello conforme a lo determinado en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, confirmándolo íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de las presente resolución al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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