Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1217/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3349/2004 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1217/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101121

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución adoptada por el Consulado General de España en Santo Domingo, sobre denegación de visado de estancia. La carencia de una específica motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante, y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita. Es el solicitante el que debe acreditar el objeto de la estancia y los medios económicos, así como aportar la documentación suficiente al efecto. Estos datos no han sido acreditados, por lo que la autoridad competente puede denegar la solicitud efectuada, que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Encabezamiento

PO 3349/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01217/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 3349/2004

S E N T E N C I A 1217

PRESIDENTE.

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil siete

Vistos los autos del recurso número 3349/2004 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover en nombre y representación de Dª. Melisa (madre de la menor Ángela ) frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 5 de julio de 2004, de denegación del visado de estancia, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que se formalizó por escrito de 18-5-2005, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de veinte días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 20-9-2007, en que se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución notificada por el Consulado de España en Santo Domingo, de fecha 5 de julio de 2004, de denegación del visado de estancia.

La parte actora alega que se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación vigente y opone falta de motivación.

La Abogacía del Estado opone que no se requiere motivación en este tipo de visado y pide la desestimación.

SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O: 4/2000, de 11 de enero, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.

La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.

En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.

TERCERO. Conforme al art. 11 del R.D. 864//2001, de 20 de julio :

"1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d)."

Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.

Analizada la presente solicitud a la luz de tales parámetros se ha de precisar en primer lugar que a efectos de acreditar suficientemente el objeto y las condiciones de la estancia, además de que el invitante se responsabilice de determinados extremos en la carta de invitación, se precisa acreditar fehacientemente los requisitos exigidos por el propio solicitante.

En relación a los medios de subsistencia, no consta en el expediente acreditación documental de los mismos en relación a la solicitante o sus padres y en una de las hojas de evaluación se señala que los padres no demuestran solvencia y no existen suficientes garantías para el retorno, sin que el hecho de que exista otra hoja de evaluación desvirtúe tal consideración, pues no existe acreditación de tales medios del solicitante en el expediente y si bien es cierto que el informe gubernativo acredita los medios de vida suficientes de los invitantes para correr con los gastos de la estancia de la menor, tales gastos no son los únicos a que se refiere el art. 11 del R.D. 864/2001 , ya que también exige ser beneficiario de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, lo que no consta tratándose de seguro de alcance diferente al seguro médico de asistencia familiar a que se refiere el informe gubernativo y tampoco aparecen con la suficiente evidencia las garantías de retorno al país de procedencia, por lo que no cabe estimar que la resolución administrativa incurra en arbitrariedad prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 de la C.E . al no acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.

Por todo lo expuesto el recurso se ha de desestimar.

CUARTO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Colmenarejo Jover en nombre y representación de Dª. Melisa (madre de la menor Ángela ) frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 5 de julio de 2004, de denegación del visado de estancia, sin imposición en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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