Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1217/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3249/2003 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1217/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101213


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01217/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1217

RECURSO NÚM.: 3249-2003

PROCURADOR DÑA. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3249-2003 interpuesto por GARBEN CONSULTORES, S.L. representado por la procuradora DÑA. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2003 reclamación nº 28/12065/00 Y 16969/00 interpuesta por el concepto SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.7.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 12065, interpuesta contra resoluciones desestimatorias de recursos de reposición, deducidos contra liquidaciones derivadas de A02, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994 a 1996, y contra acuerdo sancionador relativos a estos ejercicios en reclamación 16969/00.

No conforme con la resolución dictada por el TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda se limita a cuestionar dos extremos: la vulneración del plazo previsto en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 en la practica de la notificación de la liquidación; el exceso del termino máximo previsto en el art. 29 de la Ley 1/98 de duración de las actuaciones inspectoras, por lo que debe considerarse prescrito el derecho de la Administración para liquidar.

Por el Abogado del Estado, y a la vista de la fechas que no han sido discutidas considera que la Administración no ha superado el plazo de los doce meses, primero porque la liquidación se dictó dentro de este termino, y segundo porque es preciso descontar del computo total, 39 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo. Por ello solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Huelga toda referencia a los motivos de fondo por los que se practicaron las liquidaciones, puesto que no han sido objeto de controversia alguna por los litigantes. La única cuestión a debatir es si ha prescrito o no el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria.

A tales efectos debemos partir de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, y de los que han resultado admitidos por las partes o al menos no cuestionados o negados por la contraria:

-El 22 de febrero de 1999 se iniciaron las actuaciones inspectoras con comunicación al sujeto pasivo.

-El 14 de diciembre 1999 se firmó Acta en disconformidad. De la duración de las actuaciones inspectoras, 39 días le son imputables al sujeto pasivo.

-El 21 de febrero de 2000, se dictó liquidación confirmando la propuesta del Acta.

-El 3 abril de 2000 se le notifica la liquidación al obligado tributario.

De los anteriores hechos se pone de manifiesto que entre el inicio de las actuaciones inspectoras y la notificación de la liquidación transcurrieron 12 meses y 42 días.

CUARTO. La primara cuestión que debemos tratar es como debe realizarse el computo de plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Por la representación de la Administración se sostiene que el calculo debe hacerse desde la fecha de inicio de las actuaciones hasta la fecha en que se dicta la liquidación a tenor de lo establecido en el art. 29.4 de la Ley 1/98 .

Establece el mencionado artículo que: "A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las liquidaciones concluyen en el fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Ateniéndose a la literal redacción del precepto transcrito, por el Abogado del Estado se concluye que no hubo exceso en la duración limite de las actuaciones inspectoras, toda vez que el acuerdo de liquidación se dictó antes del transcurso de los 12 meses. Sin embargo, esta Sección siguiendo a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en materia de eficacia de los actos administrativos en materia de prescripción, ha distinguido entre presupuesto de validez del acto administrativo y su eficacia. Podemos recordar la sentencia del TS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 6 de noviembre de 1993, recurso número 2615/1989 , que ha afirmado: "no basta que se efectúe la actuación administrativa, en el caso presente la de liquidación, sino que es preciso, además, que sea notificada o, en la forma que se prevea, puesta en conocimiento del sujeto afectado, de modo tal que, en consecuencia, será la notificación lo que habrá de producirse antes de finalizar el período de la prescripción para tener virtualidad interruptiva".

Se trata de un supuesto en que la eficacia del acto administrativo esta sujeta a su efectiva notificación. Se puede tratar de actos válidos en los términos previstos en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 , y a tales efectos la fecha del acuerdo de liquidación va a determinar la validez del acto tributario, otra cuestión es la de su eficacia, que debe quedar demorada hasta su notificación como exige el número dos del mismo artículo. De otra manera quedaría en manos de una de los integrantes del litigio (la Administración) la data de la eficacia de un acto administrativo, fuere de todo control. O dicho de otra manera, podría la Administración determinar la fecha del acto y sus consecuencias frente al administrado, según la conveniencia del procedimiento, haciendo del todo estéril cualquier control o garantía que el Legislador hubiera previsto.

Por lo tanto las fechas que debemos tener en cuenta a los efectos de determinar la duración de las actuaciones inspectoras, son: la de inicio el 22 de febrero de 1999, y la de la notificación de la liquidación el 4 de abril de 2004.

QUINTO. Para valorar correctamente el tiempo exacto de duración de las actuaciones inspectoras, es preciso descontar los 39 días de dilaciones imputadas por la Administración al sujeto pasivo y sobre los que nada dice la actora en su escrito de demanda. Restando estos 39 días, la duración total de las actuaciones inspectoras la ciframos en 367 días, tres días de exceso sobre el límite total de los doce meses contemplados en el art. 29 de la Ley 1/98 .

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del citado articulo: "el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 (la duración de los doce meses de las actuaciones inspectoras), determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Esto significa que, por lo que se refiere al ejercicio de 1994, al haberse superado (aunque fuera por escasos días) el límite máximo de los doce meses, la paralización no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. Si partimos de la fecha de inicio del plazo de prescripción del mencionado ejercicio a 31 de julio de 1995, el día final del computo lo datamos el 1 de agosto de 1999, cuatro años puesto que ya estaba en vigor la modificación del art. 64 de la LGT llevada a cabo por la Ley 1/1998. Respecto de este ejercicio comprobamos que en la fecha en que se notificó la liquidación, el 4 de abril de 2000, ya se había consumado la prescripción.

Por lo tanto, en el ejercicio de 1994 había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

SEXTO. No podemos decir lo mismo respecto de los ejercicios siguientes, puesto que en la fecha en que se notificó la liquidación, no se habían consumado los cuatro años necesarios para que pudiera considerarse prescritos lo ejercicios. Con independencia de la duración de las actuaciones inspectoras, la paralización o interrupción, solo tiene relevancia a los efectos prescriptivos cuando en el cómputo total haya transcurrido el plazo legalmente previsto para que concurra la prescripción.

Entre los días de inicio del computo de los ejercicios 1995 y 1996, (31 de julio de 1996 y 1997 respectivamente), y la fecha de notificación de la liquidación (4 de abril de 2000) no habian pasado los cuatro años.

Por lo tanto la prescripción sólo concurre en el ejercicio de 1994, debiendo desestimarse en los otros dos.

SÉPTIMO. De los anteriores fundamentos se desprende que la presente sentencia deberá ser parcialmente estimatoria, anulando la resolución impugnada, y la liquidación del ejercicio de 1994, y la liquidación por sanción en la medida que incluía un ejercicio prescrito, pese a que nada dice el recurrente respecto de este extremo.

OCTAVO. No procede hacer pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por GARBEN CONSULTORES, SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 12065, interpuesta contra resoluciones desestimatorias de recursos de reposición, deducidos contra liquidaciones derivadas de A02, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994 a 1996, y contra acuerdo sancionador relativos a estos ejercicios en reclamación 16969/00, anulando la resolución impugnada, la liquidación relativa al ejercicio de 1994, y el acuerdo sancionador; sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Dña. María Asunción Escribano Estébanez. La Sentencia concuerda con su original a que me remito.

Y para que así conste uno al rollo de su razón, expido y firma la presente en Madrid a

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