Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1217/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1004/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 1217/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101968


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11217/2008

Apelación nº 1004/2.008

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. María Rodríguez Puyol (del Ayuntamiento de

Ambite)

Parte apelada: Proc. Dª. Mª Concepción López García (de "Hermanos Alonso

Polo, S.L.")

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 1217.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a diez de Octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 1004/08 interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE AMBITE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid de fecha 26 de Junio de 2.007 que estima en parte el recurso contencioso nº 53/06 sobre rescisión contractual de "HERMANOS ALONSO POLO, S.L."; habiendo sido esta mercantil la parte apelada representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción López García.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 10 de Octubre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 26 de Junio de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid que estimando en parte el recurso contencioso nº 53/06 de la empresa "Hermanos Alonso Polo, S.L." contra el Ayuntamiento de Ambite, declara "la nulidad del acto administrativo impugnado, el anterior acuerdo del Pleno de 15.12.05 por el que se acordaba rescindir el convenio que tenía firmado el Ayuntamiento con la demandante, en virtud del cual ésta gestionaba el cobro de los tributos municipales a cambio de un porcentaje de las cantidades cobradas en periodo ordinario o ejecutivo, el cual quedará sin efecto en parte, debiendo tenerse por fecha de terminación del contrato la de 26.6.07, y debiendo abonarse a la demandante por el Ayuntamiento el importe de 2.250 euros".

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.

En este sentido se pronuncia la referida Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 27 de Marzo de 2.003 (Recurso de Queja nº 4435/2.000 ) y Sentencias de su Sección 5ª de 28 de Septiembre de 1.999 (Recurso nº 5265/1.993), de la Sección 4ª de 28 de Septiembre de 2.004 (Recurso nº 2790/2.001 en materia de contratación administrativa), y de la Sección 4ª de 10 de Noviembre de 2.004 (Recurso nº 6647/1.999 también sobre contratación administrativa), que en su fundamento jurídico quinto matiza que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal (Sentencias, entre otras, de 11 de Mayo de 2.000, 10 de Julio de 2.002, 27 de Junio de 2.002 y 17 de Mayo de 2.002 )".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa resulta que la Sentencia en cuestión, estimando en parte el recurso contencioso de "Hermanos Alonso Polo, S.L.", retrasa hasta determinada fecha la terminación del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Ambite que éste ya había acordado rescindir, y como único efecto de tal prórroga contractual reconoce a la recurrente una indemnización de 2.250 euros derivada de la anticipada rescisión municipal del contrato que se anula parcialmente (fundamento jurídico cuarto, último párrafo: "En cuanto a la indemnización solicitada por la demandante, la calcula en el hecho cuarto de su demanda, por importe de 2.2.50 euros por año y medio de contrato; ello sin que el Ayuntamiento conocedor de la gestión de la demandante, haya opuesto nada a estos cálculos; ni haya alegado compensación con alguna cantidad que pudiese deber la demandante, también de resultas del contrato. En consecuencia, debe darse por correcta la cuenta de la demandante"). Así, para el Ayuntamiento pretendidamente apelante su interés litigioso queda reducido al periodo de tiempo que media entre la fecha de su rescisión contractual y la posterior declarada jurisdiccionalmente, y ese periodo ha sido cuantificado por el Juzgador de instancia en 2.250 euros, que es el beneficio que obtendría el Ayuntamiento de estimarse su pretendido recurso de apelación, de modo que tal cuantía constituye la de tal impugnación, que deviene inferior al importe mínimo de 18.030'36 euros habilitante de la segunda instancia, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación del Ayuntamiento de Ambite, representado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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