Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1217/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 620/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1217/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013101152
Encabezamiento
RECURSO Nº 620/2.012
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 1217/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintidós de Noviembre del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 620/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de Dª. Herminia , contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2.010, por la se estima en parte el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para Ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, fechado el 10 de Junio de 2.010, que hizo públicas las relaciones de opositores, por orden alfabético y de puntuación de cada ámbito territorial, que contenían la valoración de los méritos en la fase de Concurso de los aspirantes aprobados en la fase de oposición del indicado proceso selectivo, acordando modificar la puntuación otorgada a la Sra. Herminia en el sentido de otorgarle dos puntos en el apartado del Concurso de méritos correspondiente a títulos acreditativos de conocimientos informáticos, desestimando su pretensión de modificación de la valoración otorgada relativa a Servicios previos prestados como titular o interina en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Herminia , se dirige contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2.010, por la se estima en parte el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las Pruebas Selectivas para Ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, convocadas por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre, fechado el 10 de Junio de 2.010, que hizo públicas las relaciones de opositores, por orden alfabético y de puntuación de cada ámbito territorial, que contenían la valoración de los méritos en la fase de Concurso de los aspirantes aprobados en la fase de oposición del indicado proceso selectivo, acordando modificar la puntuación otorgada a la Sra. Herminia en el sentido de otorgarle dos puntos en el apartado del Concurso de méritos correspondiente a títulos acreditativos de conocimientos informáticos, desestimando su pretensión de modificación de la valoración otorgada relativa a Servicios previos prestados como titular o interina en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- en el particular relativo a la valoración que le fue otorgada, en la fase de Concurso del indicado proceso selectivo, en el apartado 'servicios prestados' y a los concretos efectos de que se le valore como tales desde el 21 de Noviembre de 2.001 al 10 de Julio de 2.004, período de tiempo en que le fue concedida excedencia por cuidados de hijos -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, en el concreto particular objeto de impugnación, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre (B.O.E nº 280, de 20 de Noviembre próximo siguiente), se convocaron Pruebas Selectivas para Ingreso, por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa; 2º.- Que participó en el meritado proceso selectivo, por el sistema de acceso libre y por el ámbito territorial de Cataluña, siendo así que superó la fase de oposición; 3º.- Que llegada la fase de Concurso los que alegó fueron valorados, inicialmente, en 5,68 puntos, desglosados en 1,00 punto por títulos informáticos y 4,58 puntos por servicios prestados, siendo recurrida en alzada esta valoración, de tal suerte que la resolución objeto de recurso estimó parcialmente sus pretensiones en el sentido de otorgarle dos puntos en el apartado del Concurso de méritos correspondiente a títulos acreditativos de conocimientos informáticos, desestimando su pretensión de modificación de la valoración otorgada relativa a Servicios previos prestados como titular o interina en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral; 4º.- Que la no valoración, en el apartado 'servicios prestados' del período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2.001 al 10 de Julio de 2.004, período de tiempo en que le fue concedida excedencia por cuidados de hijos, vulnera las Bases del proceso selectivo de referencia, y el ordenamiento jurídico, máxime cuando la Generalitat de Cataluña reconoció ese derecho al mantenerle de alta en la Seguridad Social en el indicado período; Y, en fin, 5º.- Que, por lo expuesto, tiene derecho a que se compute el indicado período a los efectos pretendidos,- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , así como en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución -, y, si como consecuencia de ello procede, expedirle nombramiento de funcionaria de carrera, con los mismos efectos del resto de opositores de la Convocatoria de 2.008.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
1º.- Mediante Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre (BOE de 20 de Noviembre próximo siguiente), se convocaron Pruebas Selectivas para Ingreso, por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, (hecho acreditado a los folios 70 y siguientes del Expediente Administrativo);
2º.- Con la antedicha Orden, y al propio tiempo, se hicieron públicas las Bases de la correspondiente Convocatoria, así como el Baremo de méritos que serían computables en la fase de concurso;
3º.- Al punto 1.A del Anexo I de las Bases de la Convocatoria de referencia, bajo el Título 'Descripción del proceso selectivo', se dispuso que para el turno libre existiría una primera fase de oposición, formada por dos ejercicios, y una ulterior fase de concurso, a la que sólo pasarían los opositores que hubieran aprobado los dos ejercicios de la fase de oposición, en que se valorarían los méritos que se indicaban, entre ellos (apartado 1.A.2.E del Anexo I) los servicios prestados como titular o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones públicas o como personal laboral (hasta un máximo de 21 puntos), de la siguiente manera: Por cada mes completo de servicios efectivos como funcionario interino en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (antes Auxiliares de la Administración de Justicia) o como sustituto en este mismo Cuerpo: 0,18 puntos. Por cada mes de servicios prestados en los demás Cuerpos o Escalas generales al Servicio de la Administración de Justicia o en el de Secretarios Judiciales: 0,1 puntos. Por cada mes de servicios prestados en Cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral: 0,05 puntos. Los periodos inferiores al mes no se computarán, (folio 75 del Expediente Administrativo);
4º.- La hoy actora participó en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención, por el sistema general de acceso libre y por el ámbito territorial de Cataluña, siendo así que superó la fase de oposición con una puntuación de 138,07 puntos, (hecho acreditado al folio 25 del Expediente Administrativo);
5º.- Llegada la fase de Concurso los que alegó Dª. Herminia fueron valorados, inicialmente, en 5,68 puntos, desglosados en 1,00 punto por títulos informáticos y 4,58 puntos por servicios prestados, (hecho acreditado al folio 47 del Expediente Administrativo);
6º.- La valoración antedicha fue recurrida, en alzada, por la hoy actora, siendo así que, en la tramitación del indicado recurso administrativo, el Tribunal Calificador Delegado en la Comunidad de Cataluña emitió Informe, fechado el 2 de Septiembre de 2.010 (obra el mismo al folio 16 del Expediente Administrativo), en el que, por un lado admitía no haberse computado, erróneamente, el curso denominado 'Ofimática' que acreditó haber superado la hoy actora, Curso de 400 horas de duración, por lo que estimaba preciso corregir la puntuación inicialmente otorgada en el apartado 'títulos informáticos' hasta alcanzar los 2,00 puntos, y, por otro, proponía desestimar la pretensión de la misma en cuanto al cómputo de los servicios previos prestados, argumentando que, de acuerdo con la información que obraba en su poder procedente de la Generalitat de Cataluña, el período de excedencia que se solicitaba se valorara (de 11 de Julio de 2.001 a 10 de Julio de 2.004), no era tal, sino que se correspondía con el tiempo máximo por el cual podía solicitarse la excedencia por cuidado de hijos y no concordaba con el tiempo real en que la interesada se halló en esa situación que, conforme a los datos de que se disponía, resultaba que la Sra. Herminia , en su condición de funcionaria interina, cesó el 20 de Noviembre de 2.001, sin que posteriormente hubiera existido otro vínculo posterior;
7ª.- Por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2.010 y hoy objeto de recurso, se estimó parcialmente el recurso de alzada referido en el apartado anterior, en el sentido de otorgarle a la hoy actora 2,00 puntos en el apartado del Concurso de méritos correspondiente a títulos acreditativos de conocimientos informáticos, desestimando su pretensión de modificación de la valoración otorgada relativa a Servicios previos prestados como titular o interina en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral.
TERCERO: Partiendo de la base de los hechos relacionados en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó la hoy actora constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994 , 20 de Marzo de 1.995 , 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).
Pues bien, con base en doctrina, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la Convocatoria efectuada por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre (B.O.E. nº 280 de 20 de Noviembre próximo siguiente), y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión. Pues bien, entre ellas y como se indicaba al punto 1.A del Anexo I de las Bases de la Convocatoria de referencia, bajo el Título 'Descripción del proceso selectivo', se dispuso que para el turno libre existiría una primera fase de oposición, formada por dos ejercicios, y una ulterior fase de concurso, a la que sólo pasarían los opositores que hubieran aprobado los dos ejercicios de la fase de oposición, en que se valorarían los méritos que se indicaban.
Entre dichos méritos (apartado 1.A.2.E del Anexo I), se contemplaba valorar los servicios prestados como titular o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones públicas o como personal laboral (hasta un máximo de 21 puntos), de la siguiente manera: Por cada mes completo de servicios efectivos como funcionario interino en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (antes Auxiliares de la Administración de Justicia) o como sustituto en este mismo Cuerpo: 0,18 puntos. Por cada mes de servicios prestados en los demás Cuerpos o Escalas generales al Servicio de la Administración de Justicia o en el de Secretarios Judiciales: 0,1 puntos. Por cada mes de servicios prestados en Cuerpos de otras Administraciones Públicas o como personal laboral: 0,05 puntos.
En fin, se disponía que los periodos inferiores al mes no se computarían.
En el presente proceso se discute una cuestión, en principio, muy simple que no es otra, como ya avanzamos, que la relativa a si procedía valorar a la hoy actora, en la fase de Concurso del proceso selectivo de referencia y en el capítulo 'servicios prestados', el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2.001 y el 10 de Julio de 2.004 (los servicios previos prestados hasta el 20 de Noviembre de 2.001 sí le fueron valorados como tales), período de tiempo en que, según sostiene la actora, le fue concedida excedencia por cuidados de hijos.
La pretensión ejercitada por la recurrente, es cierto, parece encontrar amparo en la Hoja de su Vida Laboral que se acompañó con el escrito de demanda y en la que figura, como dada de alta en la Seguridad Social, en el período comprendido entre el 11 de Julio de 2.001 y el 10 de Julio de 2.004, es decir un total de 1.096 días ininterrumpidos, figurando como alta por el concepto 'funcionaria en excedencia por cuidado de hijos'.
Si embargo esta conclusión inicial resulta desvirtuada, al menos en parte, por el resultado de la prueba practicada en el presente recurso Jurisdiccional y en el que, a instancias de la propia actora, se interesó de la Generalitat de Cataluña informara respecto a si la misma permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 11 de Julio de 2.001 al 10 de Julio de 2.004.
Requerida la Administración antedicha, a los concretos efectos pretendidos, por su Departamento de Justicia se remitió Informe, fechado el 18 de Octubre de 2.012 y que obra unido a las actuaciones, en el que se destaca que Dª. Herminia , hoy actora, fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en Cataluña con fecha 20 de Enero de 2.001, siendo así que con posterioridad la misma solicitó una excedencia voluntaria por cuidado de hijos que se hizo efectiva en fecha 10 de Julio de 2.001 y que comportaba reserva de plaza. En el propio Informe se añade que 'si bien es cierto que con fecha 10 de Julio de 2.004 finalizaba el período máximo en que podía permanecer en dicha situación de excedencia, el día 30 de Octubre de 2.002 fue cesada como interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, como consecuencia de la incorporación de un funcionario titular'. Se indica igualmente que la Sra. Herminia no tuvo vinculación de ninguna clase con la Administración de Justicia, y desde el 30 de Octubre de 2.002, hasta el día 6 de Junio de 2.011, momento en el cual inició el Curso selectivo obligatorio para el acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, turno libre, correspondiente al proceso selectivo convocado en 2.010 por el Ministerio de Justicia.
No obstante, indica el propio Informe, 'independientemente de todo ello, la fecha de cese que se reflejó en su momento en el Informe del Tribunal Delegado de Cataluña no era correcta, siendo la de 31 de Octubre de 2.002 anteriormente mencionada, la fecha efectiva de cese'.
A la vista de este Informe, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la actora debe ser estimada parcialmente, y a los concretos efectos de que le sean computados, en el apartado 'servicios prestados como titular o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones públicas o como personal laboral' del proceso selectivo de referencia (apartado 1.A.2.E del Anexo I de las Bases que regían el mismo), el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2.001 y el 31 de Octubre de 2.002 como de prestación de servicios, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña.
No procede reconocerle a la Sra. Herminia , sin embargo y frente a lo pretendido, la prestación de servicios más allá de la indicada fecha pues, como hemos dicho y con independencia de lo que figure en su Hoja de Vida Laboral, es lo cierto que se ha acreditado que la misma fue cesada, en la prestación de servicios que como funcionaria interina desempeñaba en el Cuerpo antes reseñado y en el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, el 31 de Octubre de 2.002, no existiendo la más mínima constancia de que dicho cese fuera en algún momento recurrido, por lo que, a día de hoy, es plenamente firme y consentido, determinando la inexistencia de vinculación con la Administración de Justicia, de Cataluña en este caso, más allá de la indicada fecha.
CUARTO: La estimación parcial del presente recurso debe comportar, en consecuencia, que se efectúe la valoración reseñada en el Fundamento precedente y se le otorgue a la hoy actora la puntuación correspondiente, tanto parcial como total, que resulte de añadir tal valoración a las puntuaciones definitivas que le fueron otorgadas tras la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2.010, objeto del presente proceso.
Una vez efectuada dicha valoración, si de la misma resultara que la actora alcanzase la puntuación mínima que se exigió para superar las fases de oposición y concurso del proceso selectivo de referencia, la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Base 6.5.1 de la Orden JUS/3339/2.008, de 10 de Noviembre, debería ser requerida para aportar la documentación que en la misma se reseña y, de ser la precisa, deberá ser, en su caso, convocada la actora para realizar el período de Prácticas Selectivo previsto en la Base 6.6 de la indicada Convocatoria.
Caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada Funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, turno libre ámbito territorial de Cataluña, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 10 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. número 280 de 20 de Noviembre próximo siguiente), con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia se deberá practicar, en su momento y si a ello hubiere lugar, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar a la hoy actora las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que la misma perciba en la fase de formación a la que fuera llamada, y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada funcionaria del Cuerpo tantas veces citado en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió. En esta liquidación se descontarán, en su caso, las retribuciones que la hoy recurrente pudiera haber percibido, de cualquier Administración Pública, en el período a que venga referida la correspondiente ejecución.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción anterior a la que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al haberse interpuesto inicalmente el presente recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la meritada modificación, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas, al no apreciarse mala fe ni temeridad en niguno de los contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de Dª. Herminia , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, en el concreto particular descrito en el mismo, la cual, por ser contraria a derecho en ese concreto particular, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la hoy actora a que le sean computados, en el apartado 'servicios prestados como titular o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia y/o en Cuerpos de otras Administraciones públicas o como personal laboral', de la fase de concurso del proceso selectivo convocado por Orden JUS/3339/2008, de 10 de Noviembre (apartado 1.A.2.E del Anexo I de las Bases hechas públicas por la misma), el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2.001 y el 31 de Octubre de 2.002 como de prestación de servicios, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, con las consecuencias jurídicas y económicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.
Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2.a), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

