Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1217/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2012 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1217/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100288
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 555/2012
SENTENCIA NÚM. 1217 DE 2015
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 555/2012, dimanante del procedimiento ordinario 192/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería, de cuantía 29.322,42 €, siendo parte apelante DOÑA Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Merino, y dirigida por el Letrado Don Jesús Lupiáñez Martínez; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DEL ALMANZORA(Almería), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Gallardo, y dirigido por el Letrado Don Miguel López Navares, y la 'COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 ' , representada por el Procurador de los Tribunales Don Mariano Calleja Sánchez, y defendida por el Letrado Don Miguel Mulero López.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, contra la actuación material constitutiva de vía de hecho, al haber invadido y afectado el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, según la parte actora, parte de su finca con motivo de la obra para desagüe de pluviales ejecutada desde el camino municipal colindante a la finca hasta la acequia de la Comunidad de Regantes, que también linda con la misma, de forma que rompe y deja separada en dos partes una parcela de dicha finca, situada en el término municipal de Cuevas del Almanzora (Almería), polígono NUM000 , pago de ' DIRECCION001 '.
SEGUNDO.-Frente a la declaración de inadmisibilidad del Juez de instancia, la parte apelante aduce, en síntesis, que el dies a quodel plazo legal (artículos 30 y 46.3 de la Ley de nuestra Jurisdicción) debe prolongarse mientras se mantenga la vía de hecho (de tracto sucesivo) hasta el día en que ésta hubiese terminado, porque, teniendo el requerimiento por objeto intimar la cesación de dicha vía de hecho, puede realizarse aquél mientras permanezca la actuación perturbadora.
El recurso de apelación, con vista de lo actuado en la instancia, perece, ya que el Juez a quo ha hecho recta aplicación de lo que estatuyen los indicados artículos 30 y 46.3 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo contra una actuación material constitutiva de vía de hecho.
El artículo 30 de la Ley Jurisdiccional establece que 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. Por su parte, el artículo 46.3 del citado cuerpo legal dispone que, 'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.
Pues bien, según lo que advera el proceso de instancia, el presente recurso fue, efectivamente, interpuesto por las actora extemporáneamente, como razonaremos a continuación.
Y ello, pese a que, si el requerimiento de cesación de la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Administración, articulado mediante escrito adjuntado con el de interposición del recurso contencioso-administrativo, fue presentado el día 23 de enero de 2009, en el que Don Jesús Lupiáñez Martínez, en nombre de la demandante, Doña Virginia , en el que solicita que se '...tenga por formulado REQUERIMIENTO para que adopte las medidas oportunas que conlleven la inmediata cesación de la descrita acutación material constitutiva de vía de hecho, por la obra realizada en la parcela catastral NUM001 , polígono NUM000 , en el pago de Aljarilla, término de Cuevas y titularidad de la reclamante, reponiendo al estado oirginal la propiedad rústica alterada...' , el recurso, en principio, no sería extemporáneo -se interpuso el día 20 de febrero de 2009-, ya que, a los diez días sin contestación de la Administración, es decir, el día 6 de febrero de 2009, debió entenderlo el requirente desatendido, por lo que disponía de otros diez días para deducirlo, esto es, hasta el día 20 de febrero de 2009, siendo que el recurso contencioso-administrativo se interpuso este mismo día, 20 de febrero de 2009.
Ahora bien, es claro que, tanto si precedió requerimiento como en caso contrario, la reacción ha de producirse cuando se tiene conocimiento de la actuación material que se considere constitutiva de vía de hecho. En este sentido, el Juez a quo es muy claro al respecto y esclarece, tanto en su fundamento jurídico primero como segundo de la sentencia combatida, que '...al menos desde la audiencia previa celebrada en el proceso civil en el que intervino la parte como actora (véase documento nº 19 de la demanda) o al menos desde que se dictó el auto de sobreseimiento de fecha 11 de noviembre de 2008, ya le constaba a la demandante que las obras habían sido ordenadas por el Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora'(fundamento jurídico primero), añadiendo que 'cuando la actuación material eventualmente constitutiva de vía de hecho se agota en un momento (como aquí ocurriría por la alegada ocupación de la finca del actor) con resultado permanente, el plazo para el ejercicio de la acción empieza a contarse en el momento en que se produce la actuación material, en este caso sería mediados del año 2003. Cierto es que dada la actuación de la administración demandada este plazo podría alargarse hasta considerar que la actora tuvo conocimiento de la intervención municipal. Así en el documento nº 16 de la demanda consta certificación de la Comunidad de Regantes en la que se afirma que fue el Ayuntamiento de manera verbal quien indicó la conveniencia de efectuar el desagüe (certificado de fecha 29 de junio de 2007) pese a lo cual la actora decidió entablar acciones exclusivamente en el orden civil contra la Comunidad de Riegos. En todo caso, cualquier duda quedaba despejada en la contestación a la demanda del citado proceso civil -a través del certificado que aporta la actora como documento nº 19 de la demanda- por lo que a la fecha de la celebración de la audiencia previa el día 22 de octubre de 2008 (documento nº 21 de la demanda) era evidente que la demandante tenía conocimiento de la certificación en la que el Ayuntamiento admitía su responsabilidad en las obras que aquí se discuten. Pese a ello no es hasta el día 23 de enero de 2009 -piénsese que estamos ante unas obras ejecutadas en el año 2003- transcurrió con creces el plazo de 20 días -en la interpretación laxa que se ha hecho del mismo-...'(fundamento jurídico segundo).
Por tanto, aun en el supuesto más favorable para la parte apelante de que se considere que tuvo conocimiento de la ejecución de las obras cuestionadas el día de la celebración de la audiencia previa en el proceso civil instado por la misma, 22 de octubre de 2008, el plazo legal de veinte días contado desde la actuación material constitutiva de vía de hecho habría sido consumido largamente.
A la misma conclusión llegó esta Sala en un supuesto similar al enjuiciado, en la sentencia de su Sección Cuarta 3529/2013, de 16 de diciembre de 2013 (recurso de apelación 1016/2012 ), en la que dejamos dicho lo siguiente:
'El recurso es claramente extemporáneo por el transcurso de los antedichos plazos, sin que podamos acoger, so pena de transgredir el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), una rehabilitación de un plazo para reaccionar frente a una supuesta vía de hecho a través de un requerimiento cursado el día 22 de noviembre de 2010, esto es, más de diez años después de terminadas las obras, acudiendo a un cauce excepcional, como es el recurso contencioso-administrativo frente a una actuación material constitutiva de vía de hecho . Y es que, en efecto, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, su artículo 25.2 considera admisible el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley , imponiendo para dicho cauce unos plazos determinados, mucho más breves que los establecidos en la legislación civil para el ejercicio de las acciones interdictales, sin duda motivados por la excepcionalidad del cauce jurisdiccional. La finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración, sin que dicha actuación administrativa pueda ser confundida con los actos administrativos presuntos que tienen señalado un especifico procedimiento de impugnación en vía administrativa y en vía contenciosa administrativa, y sin que pueda actuarse la tutela judicial en base a un procedimiento improcedente. La acción que se ejercite al amparo del artículo 30 del tan repetido texto legal tiene que acomodarse necesariamente a los requisitos específicos de la impugnación de esta específica modalidad de actuación administrativa, cuyos límites son sensiblemente más estrechos y rígidos que otras modalidades de actuación (...)'.
TERCERO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Virginia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería, de fecha 30 de diciembre de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
