Última revisión
29/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1218/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4060/1998 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1218/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100195
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2852
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1218/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 4060/1998, interpuesto por D/ña. JONATHAN FERRER GONZÁLEZ, Letrado, en su propio nombre, contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representado/a por el Letrado D. Francisco González Palma y como Codemandada DÑA. María Luisa , representada por el Procurador D. Jesús Raúl Pérez Segura.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Jonathan Ferrer González, en su propio nombre, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Decreto número 170/1998 de fecha 23 de enero , de la Diputación Provincial de Málaga, y las sucesivas prórrogas del mismo que hubieran podido efectuarse, de nombramiento de funcionaria interina en una plaza de T.A.G. perteneciente a la plantilla del Centro Cívico (Plaza-A195001) (Puesto-A000000166) adscrita a la Intervención de la Diputación", registrándose el Recurso con el número 4060/1998, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del presente recurso en determinar si la resolución impugnada, Decreto 170/98 de la Diputación Provincial de Málaga, en cuanto que acuerda el nombramiento de Doña María Luisa para cubrir una vacante como funcionaria interina, de una plaza de Técnico de Administración General, perteneciente a la plantilla del Centro Cívico, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque, siendo la plaza a cubrir la de Técnico de Administración General adscrita a la Intervención y no precisándose por su contenido y funciones que la misma requiera especiales conocimientos o aptitudes, al constar que cuando el recurrente concurso para cubrir una plaza de Técnico de Administración General, obtuvo mayor puntuación que dicha persona, debió de ser preferido para tal nombramiento, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se dejase sin efecto el decreto impugnado, reconociendo el derecho del recurrente a ocupar la plaza con los efectos económicos y administrativos inherentes a tal nombramiento desde el 2 de febrero de 1998.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, en primer lugar, y en cuanto al procedimiento adujo como causa de inadmisibilidad la carencia de objeto al constar que, con posterioridad al nombramiento impugnado, doña María Luisa cesó en el puesto de trabajo, y en cuanto al fondo, por cuanto que al ser necesario reunir una serie de conocimientos y actitudes específicas para el desempeño del puesto de trabajo a cubrir, y constando que dicha persona las reunía, nada obsta a que su nombramiento era el que correspondía, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se desestimas el recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer en primer lugar, y por razones obvias, el motivo de oposición formulado por la parte recurrida y que, según quedó dicho, estriba en determinar si el recurso ha quedado carente de objeto como consecuencia de haber cesado la Sra. María Luisa en el puesto de trabajo cuyo nombramiento origina la litis, el mismo no puede ser acogido y ello, porque como afirma la parte demandante al interesarse en la demanda no solamente que se revocase el decreto de tal nombramiento sino también que se declarase el derecho del compareciente a ocupar la plaza de funcionario interino de Técnico de la Administración General del Excma. Diputación de Málaga, en lugar de doña María Luisa , "con los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho nombramiento desde el día 2 de febrero de 1990 el hecho,..." es claro que el recurso, si bien en cuanto a la revocación del decreto aisladamente concebido, ha podido perder su objeto, en cuanto al segundo de los pedimentos no lo ha perdido, siendo pues necesario, para resolver sobre éste, conocer y resolver sobre si el nombramiento de la Sra. María Luisa fue ajustado a derecho, por todo lo cual el motivo de oposición debe ser rechazado.
TERCERO.- Desestimado el motivo anterior y, entrando a conocer sobre la petición del demandante, que en síntesis se apoya en el hecho de entender que el nombramiento de la Sra. María Luisa para cubrir la plaza de Técnico de la Administración General adscrita a la Intervención, se incurrió en desviación de poder al ser utilizadas las facultades direccionales de la Administración con fines contrarios a aquellos para los que les son conferidas, el recurso ha de ser acogido y ello, porque constando que la plaza que se trataba de cubrir era de Técnico de Administración General, en cuyas pruebas el recurrente había obtenido mayor puntuación que la Sra. María Luisa , el que se alegue que al ser adscrita a la Intervención facultaba, a no tener que estar al listado de los de Técnicos de la Administración General sino que por la singularidad del puesto de trabajo, al exigirse unos conocimientos o aptitudes específicas, podía nombrarse entre personas que acreditasen éstos, exige que se acredite que en realidad dichos conocimientos o aptitudes que se dicen necesarios del puesto de trabajo sean objetivamente necesarios, no siendo suficiente con que así se haga constar por el Interventor en nota interior al Jefe del Servicio de Personal, de tal manera que si dicha necesidad objetiva no se acredita mínimamente, no cabe otra conclusión que entender que las alegadas condiciones de conocimientos y aptitudes fueron buscadas de propósito incurriéndose pues en una desviación de poder, lo que tiene claro reflejo en el caso que se resuelve, en tanto en cuanto y, aún cuando en principio es cierto que, según razona la Administración, el puesto de trabajo en intervención tiene singularidades propias que permiten para designar al personal no tener que estar a las del servicio de personal, no lo es menos que dicha especificidad ha de ser objetiva, siendo así que por las propias características y funciones de la Intervención, no se alcanza a comprender que se requiera un perfil de licenciado en derecho conformación relacionada con la Comunidad Europea (Idiomas, Derecho Comunitario, etcétera), pues en definitiva dichos conocimientos no guardaban relación con las tareas propias de la Intervención, sin que, por último, pueda argüirse que la entrevista personal estaría relacionada con las funciones a desarrollar en el puesto a cubrir, pues el que ello sea así, pues así debe ser por lógico, no desvirtúa lo anterior ya que el problema no estriba en determinar si dicha persona demostró que reunía las condiciones exigidas para el puesto de trabajo, sino si dichas condiciones eran objetivamente justificables, por todo lo cual procede estimar el recurso en el sentido de anular el decreto impugnado, a la par que constando que el recurrente había obtenido la segunda puntuación en las pruebas de acceso y, por delante de dicha Sra. María Luisa , declarar el derecho del recurrente a ocupar la mencionada plaza con los efectos económicos y administrativos desde el día 2 de febrero de 1998.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. JONATHAN FERRER GONZÁLEZ y, en consecuencia, anular el Decreto 170/98 de 23 de enero de 1998 de la Excma . Diputación de Málaga, declarando el derecho del recurrente a ocupar la plaza que en él se relaciona, con los efectos económicos y administrativos desde el día 2 de febrero de 1998; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
