Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1160/2004 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1218/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008101022
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01218/2008
Recurso núm.: 1160/04
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1218
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D.Francisco de la Peña Elias
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a 13 de junio de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1160/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez en representación de la Asociación Profesional de Agentes Forestales del Ministerio de Medio Ambiente, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de febrero de 2004 , por la que se hace pública la lista de aspirantes aprobados en las fases de oposición y de concurso de las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso se formuló demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición quinta de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de febrero de 2004 .
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 12 de junio de 2008 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se ha opuesto en primer lugar por la Abogacía del Estado la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente al no acreditar el interés que ostenta en la pretensión que se ejercita, así como que el recurso de reposición fue firmado por D. Miguel Ángel sin que acredite ostentar la representación de la Asociación ni se aporte acuerdo de la misma para interponer el recurso.
La recurrente es la Asociación Profesional de Agentes Forestales del Ministerio de Medio Ambiente, asociación sindical que por sus características de mayor representatividad está legitimada para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos conforme al art. 19.1.b) de la LJCA , además de haber interpuesto recurso de reposición en la vía administrativa, por lo que se habría de admitir también legitimación para accionar en vía jurisdiccional frente a la desestimación del citado recurso, sin que en aquélla vía se haya exigido la acreditación de que D. Miguel Ángel es el Presidente de la Asociación recurrente, reiterándose que el presente recurso jurisdiccional lo interpone la propia Asociación. Se ha de añadir que el art. 45.2.d) de la LJCA no exige como requisito de comparecencia que se justifique el acuerdo de recurrir en cada caso, sino que recurriendo una persona jurídica se han seguido las normas estatutarias para promover acciones legales, para lo cual al propio precepto admite como medio de acreditación lo que se deduzca del documento referido en el apartado a), en este caso, el poder general para pleitos, tratándose además lo alegado de cuestión que sería subsanable, si bien dado el estado del proceso, pendiente de señalamiento desde el 16-1-2006, y señalado para votación y fallo desde el 14-3-08, y habiéndose pronunciado ya la Sala sobre la cuestión de fondo, procede dictar sentencia sin más dilaciones.
Segundo.- Sobre la cuestión debatida se ha dictado sentencia por esta Sala el 7-3-2008, en el recurso 1187/04 , por lo que a través de los siguientes fundamentos se han de reiterar los argumentos básicos expuestos en aquélla por unidad de doctrina.
Se alega por la recurrente que en la convocatoria regulada por Orden de 9-5-2003, Base 7.5, se establecía que la adjudicación de puestos se realizará de acuerdo con la puntuación total obtenida y que la resolución de 27-2-2004 ha introducido ex novo un contenido no previsto en la Orden al proceder a la aplicación del segundo párrafo del art. 78 del Decreto 364/95 , cuando la convocatoria es la ley del concurso y del tenor literal de la misma se infiere la no aplicabilidad de la posibilidad otorgada en el art. 78.2 , por lo que al introducirse por acto que ha de ser una aplicación de la convocatoria una modificación de la misma, se vulnera el principio de legalidad e incurre en nulidad. Se alega también vicio de incompetencia ya que la disposición quinta de la resolución impugnada está suscrita por el Subdirector General de Recursos, mientras que el art. 78 del R.D. 364/95, de 10-3 , dispone que podrá realizarse previa autorización del Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Ministerio y Organismo correspondiente. Finalmente se alega que la resolución impugnada perjudica el derecho de acceso a la función pública de acuerdo a los principio de mérito y capacidad y podría haber incurrido en desviación de poder al pretender adjudicar las mejores plazas, las de agentes medioambientales jefe o nivel superior, a personas que han desempeñado plazas de guarda mayor pese a no haber obtenido puntuación suficiente frustrando expectativas de otros concursantes y que la resolución va contra la doctrina de los actos propios.
Tercero.- El punto quinto de la resolución de 27 de febrero de 2004, dispone que la petición de destinos por parte de los aspirantes aprobados deberá realizarse previa oferta de los mismos y una vez finalizado el periodo de prácticas, añadiendo que los aspirantes podrán solicitar que se les adjudique destino en el puesto de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo o mediante adscripción provisional, de conformidad con los arts. 26 y 78 del R.D. 364/1995 , señalando finalmente que la opción para permanecer en el puesto de trabajo que se viniera desempeñando, en el caso en que radique en Administraciones Públicas distintas de la del Estado, se someterá a lo que tales Administraciones convengan al efecto y en todo caso la adjudicación de destinos se efectuará por los órganos competentes de estas Administraciones.
Del indicado precepto se deduce que previamente a la petición de destinos debe realizarse oferta de los mismos, lo que en modo alguno efectúa la resolución impugnada, añadiendo que los aspirantes podrán solicitar que se les adjudique destino en el puesto de trabajo que vinieran desempeñando, posibilidad esta que en abstracto ha de estar lógicamente presente en toda convocatoria siempre que entre las plazas ofrecidas se encuentre alguna correspondiente a los aspirantes aprobados. Posteriormente el precepto se remite a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 del R.D. 364/1995, el primero de los cuales se refiere a la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso que se efectuará según el orden obtenido en el proceso selectivo, y el segundo, lo que prevé es un procedimiento para que los aprobados en turno de promoción interna puedan solicitar la adjudicación de destino en el puesto que vinieran desempeñando siempre que sea de necesaria cobertura, lo que deberá autorizar el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio en el que estén destinados los aspirantes.
El punto quinto de la resolución impugnada se limita por tanto a reproducir tal previsión normativa pero no crea ex novo derecho de preferencia o adjudicación directa alguno ya que, como se ha visto, se debe tramitar un procedimiento administrativo que debe culminar con una autorización o designación del Ministerio de Administraciones Públicas y que está sujeto a diversos requisitos, dotación presupuestaria, necesidad de cobertura y condicionantes de la RPT.
Se alega que la resolución impugnada vulnera con ello las bases de la convocatoria y el principio de legalidad, pero ello no es así ya que la propia convocatoria aprobada por Orden de 9-5-2003 contiene una norma final (punto 8) que dispone : "A las presentes pruebas selectivas les serán de aplicación la Ley 30/84, de 2 de agosto , el real decreto 364/95, 10 de marzo , la legislación vigente en la materia y lo dispuesto en la presente convocatoria", por lo que la propia ley del concurso integra las citadas disposiciones y por tanto la previsión del real decreto 364/95, reiterando en su apartado 5.2 que el procedimiento de actuación del Tribunal se ajustará lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26-11 y demás disposiciones vigentes. Consecuentemente la convocatoria no excluye la aplicación del art. 78 del real decreto 364/95 , sino que se remite al citado reglamento expresamente, debiéndose efectuar por tanto una interpretación conjunta de las bases de la convocatoria y de la normativa a que se remiten tales bases, sin que se vulneren los actos propios.
Se señalaba en la sentencia de 7-3-2008 que la parte recurrente aludía a la resolución de 11-10-2004 , por la que se nombran funcionarios de carrera por el turno de promoción interna a la vista de la plazas ofertadas y solicitadas, alegando sobre la oferta o no de determinadas plazas, pero que la citada resolución no era objeto del proceso y la resolución impugnada no es la que determina y asigna las vacantes, por lo que cualquier controversia sobre las realmente ofrecidas y su asignación se deberá plantear frente a los actos administrativos que resuelvan tales aspectos. Tampoco es objeto del presente recurso la Orden de 6- 2-2006.
Tampoco cabe apreciar el vicio de incompetencia alegado pues el proceso de solicitudes de adjudicación de destinos que se acojan al art. 78 citado, es separable y distinto al acto impugnado ( en los autos del recurso 1187/04 constaban las diferentes solicitudes de adjudicación de destino, lógicamente posteriores al acto impugnado) y es en aquél proceso en el que se inserta la autorización o designación del Ministerio de Administraciones Públicas, por lo que no existe vicio de incompetencia en el acto impugnado que se dicta por el Subsecretario del Departamento, como órgano delegante (art. 13.4 de la Ley 30/1992 ), ya que el Subdirector General de Recursos Humanos actúa por delegación.
Finalmente respecto a los principios de merito y capacidad y sin perjuicio de que el art. 103.3 de la CE pone en relación tales principios propiamente con el acceso a la función pública y la resolución impugnada únicamente tiene por contenido hacer pública la lista de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales, ya se ha argumentado como en si misma no establece derecho preferente alguno sino que reitera una previsión que establece la normativa general de aplicación por remisión de las propias bases de la convocatoria.
Por todo lo expuesto no procede acoger los motivos de impugnación invocados frente al concreto acto recurrido.
Cuarto.- Procede, pues, desestimar el recurso sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez en representación de la Asociación Profesional de Agentes Forestales del Ministerio de Medio Ambiente, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de febrero de 2004 , por la que se hace pública la lista de aspirantes aprobados en las fases de oposición y de concurso de las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

