Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1218/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 210/2009 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1218/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009100150


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01218/2009

APELACION Nº 210/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA N_

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D_a. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintinueve de Mayo del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el n_ 210/2.009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Julio de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 7 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 435/2.007 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió D. Germán a la Delegación del Gobierno en Madrid en orden a que se declarase la caducidad del Expediente de Expulsión por el Procedimiento Preferente que se le inició y notificó con fecha 3 de Octubre de 2.006.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 26 de Julio de 2.007, y en el Procedimiento Abreviado n_ 435/2.007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 7 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando la demanda sobre expulsión (caducidad), formulada por D. Germán , asitido de la letrada D_. M_. José Carrero García, contra la Delegación del Gobierno en Madrid, represetada por el Abogado del Estado. No ha lugar a imposición de costas".

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la Abogacía del Estado, y en la representación que ostenta, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 27 de Noviembre de 2.008, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 25 de Febrero de 2.009 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se se_aló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de Mayo del a_o 2.009 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 26 de Julio de 2.007 , y en el Procedimiento Abreviado n_ 435/2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 7 de los de Madrid -, aduce la Abogacía del Estado que, en contra de lo reflejado en la Sentencia apelada, en ningún momento se ha allanado al recurso interpuesto, en su día, a instancias del ciudadano Rumano D. Germán .

SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, no podemos perder de vista que D. Germán , esto es la persona a cuya instancia se inició el proceso de que esta apelación trae causa, resulta ser nacional de Rumanía, Estado que ha prestado su adhesión a la Unión Europea, lo que se ha recogido en nuestro derecho interno mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado n_ 17/2.007, de 19 de Enero, del Instrumento de Ratificación del Tratado suscrito, por un lado, entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de Espa_a, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Breta_a e Irlanda del Norte, (Estados miembros de la Unión Europea), y, por otro, por la República de Bulgaria y Rumanía, por el que estos dos últimos Estados se adhieren a la Unión Europea. Este Tratado, hecho en Luxemburgo el 25 de Abril de 2.005, expresa en su artículo Primero : "La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser miembros de la Unión Europea. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados. Las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo, incluídos sus Anexos y Apéndices, se incorporarrán como Anexo al Tratado por el que se establece la Constitución Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados".

Consecuencia de lo anterior es que, desde el 1 de Enero de 2.007, a los ciudadanos Rumanos y Búlgaros no les es aplicable el régimen de extranjería en cuanto a la necesidad de obtener visado para entrar o permanecer en países de la Unión Europea, si bien transitoriamente, (hasta el 1 de Enero de 2.009), debían obtener autorización de trabajo para realizar actividades laborales por cuenta ajena. En base a ello con fecha 9 de Mayo de 2.007 el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Madrid comunicó, a esta Sección, que habían sido borrados de oficio todos los datos referentes a Expedientes Sancionadores incoados a nacionales de Rumanía y Bulgaria.

Habrá que convenir, por tanto, que el recurso de que esta apelación trae causa había perdido su concreto objeto, hecho que efectivamente debe ser considerado como uno de los modos de terminación del procedimiento, por haberse modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, que carece de cualquier interés o utilidad real, como se se_ala en la resolución impugnada.

Ahora bien, la Juzgadora de Instancia, en lugar de dictar Auto de terminación del proceso por el motivo indicado de la desaparición sobrevenida de su objeto, o por satisfacción extraprocesal (artículo 76 de la Ley 29/1.998 ), dictó Sentencia teniendo por allanada a la Administración actuante, allanamiento que desde luego no se había producido, pues como se pone de manifiesto en las Diligencias obrantes en Autos, no existe en los mismos manifestación alguna por la Abogacía del Estado en el sentido indicado, ni del exámen de las actuaciones consta escrito alguno donde se manifieste el allanamiento, ni consta que así se manifestase la representación de la Administración demandada en el acto de la vista.

Debe tenerse en cuenta que el allanamiento, regulado en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , constituye una manifestación de voluntad del demandado, que no puede en ningún caso entenderse producido por silencio, ni por manifestación presunta. De tal manera que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no puede suplir la ausencia de manifestación de voluntad de allanamiento de la Administración demandada, aunque se trate de un supuesto de ciudadano de un país que se ha incorporado a la Unión Europea con posterioridad al inicio del procedimiento preferente de expulsión, cuando, además, el allanamiento, en el caso de la Administración General del Estado, requiere la autorización de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (artículo 7 de la Ley 42/1.997, de Asistencia Jurídica al Estado), siendo de destacar que conforme al artículo 75 , en relación con el artículo 74.2, ambos de la Ley 29/1.998 , cuando se allana una Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del Acuerdo adoptado por el Organo competente con arreglo a los requisitos exigidos por las Leyes o Reglamentos respectivos.

En definitiva, hubo un error, en efecto, en la Sentencia apelada, pues se trató como un supuesto de allanamiento lo que, en realidad, era un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto del proceso, error que debe ser corregido anulando la Sentencia apelada y declarando terminado el proceso de referencia por la pérdida de objeto aludida.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Julio de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n_ 7 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el n_ 435/2.007, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos disponiendo, en su lugar, que procede declarar terminado el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió D. Germán a la Delegación del Gobierno en Madrid en orden a que se declarase la caducidad del Expediente de Expulsión por el Procedimiento Preferente que se le inició y notificó con fecha 3 de Octubre de 2.006, por pérdida sobrevenida de objeto del mismo. Y todo ello sin que proceda efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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