Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 1218/2015
Núm. Cendoj: 28079330012015101218
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0006867
Procedimiento Ordinario 526/2015
Demandante:D. /Dña. Abilio
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1218/2015
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 526/2015 que ha promovido la procuradora de los tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DON Abilio , frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 2 de marzo de 2015, del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, actuando por delegación del Director General de la Guardia Civil, por la que se que revoca al recurrente la licencia de armas tipo 'C' ( Vigilantes de seguridad ) de la que era titular.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, del que se acordó su admisión a trámite .
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con reconocimiento de las cantidades que hubiera dejado de percibir el recurrente como consecuencia de la imposibilidad de realizar su actividad laboral, así como la percepción de los daños y perjuicios que le correspondieren por tal acto.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibió el juicio a prueba. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito, quedando los autos pendientes de señalamiento, que se verificó para el día 17 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA , magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente arriba reseñado impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la legalidad de la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia que revoca la licencia de armas del tipo ' C' ( Vigilantes de seguridad) de la que era titular.
Los hechos por los que la resolución recurrida resuelve revocar la citada licencia al actor son los siguientes que se contienen en sus antecedentes de hecho, concretamente en su primero: ' Haberse instruido diligencias por parte de la Unidad Orgánica de Poder Judicial de Pinto nº 4/15, entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, abriendo DPA 1254/14 , en las que figura como detenido por la comisión de supuesto de robo con violencia e intimidación, lesiones y daños'.
Los fundamentos de derecho de la resolución, tras invocar los artículos 97.5 , 98 y 122, c) del Reglamento de Armas y 7 de la Ley Orgánica 1/1992 , concluyen : ' La presente resolución no se basa en antecedentes penales del interesado pues en el procedimiento no constan, sino que apreciado y valorados los antecedentes de conducta del recurrente que figuran en el apartado primero de los antecedentes de hecho, hace presumir razonablemente que la misma sea incompatible con la tenencia de licencia de armas, teniendo además en cuenta que la Ley de la Seguridad Ciudadana en su artículo 7,1,b dispone el carácter restrictivo en la expedición de dicho documento'.
En la propuesta de resolución se constata que el interesado ha aportado autos del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid decretando la libertad provisional del mismo y de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez ( Diligencias Previas nº 1254/2014 ).
En el citado auto decretando la libertad provisional del recurrente, se recoge que su puesta a disposición en calidad de detenido fue con fecha 14 de enero de 2015, y la solicitud de prisión provisional efectuada por el Ministerio Fiscal es por presunto delito de robo con violencia con uso de arma peligrosa, delito de lesiones y falta de lesiones y daños. Se razona la libertad provisional del detenido en la no existencia de peligro de fuga, ni de la posibilidad de destrucción de pruebas o que con esa medida se vaya a evitar que se actúe contra intereses de la víctima, o que se produzcan otros hechos delictivos similares. En la misma resolución se impone la obligación apud acta de comparecer por parte del recurrente en los días que fuera requerido para ello.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dicha resolución oponiendo, en esencia, que en este caso rige el principio de presunción de inocencia puesto que en el ámbito penal dicho interesado fue puesto en libertad sin que se acordara contra el mismo medida cautelar alguna. El propio juzgado de instrucción conocía que el recurrente era vigilante de seguridad y portaba por ello arma, por lo que podía haber adoptado la medida cautelar de su retirada y no lo hizo. Además, esa revocación, aparte de vulnerar dicho principio también viola el de proporcionalidad, pues es una medida que carece de limitación temporal. Asimismo, considera la parte que la resolución recurrida carece de motivación. Finalmente, opone que la pérdida de esa licencia ha motivado directamente la del trabajo del recurrente que era vigilante de seguridad, profesión para la que le era imprescindible la posesión de esa arma de fuego: por ello, reclama igualmente los daños concretados en los salarios dejados de percibir.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-En el presente caso ha de resaltarse, en primer lugar, que el acto administrativo, con la propuesta de resolución que hace de motivación in aliunde, tal se desprende de sus razonamientos esenciales arriba expuestos, están debidamente motivados a efecto de que las partes y este Tribunal puedan conocer y examinar las razones fácticas y legales que han conducido a la decisión final. La propia parte recurrente, en su demanda, alega como segundo motivo de impugnación que existe en autos documentación acreditativa de que no existen motivos que determine la falta de idoneidad de interesado para poder seguir portando y usando esa arma de fuego. Es más, valora el contenido de los autos del proceso penal que se recogen en el expediente, lo que confirma su conocimiento de las razones de la Administración y las ha podido combatir con los medios legales a su alcance. En consecuencia, no existe falta de motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ) que, habiendo causado efectiva indefensión a quien la alega, pueda llevar a concluir con la anulación de la resolución por esa causa ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ).
Se ha de recordar que el reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'. A fin de resolver sobre tales condiciones y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado reglamento ), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Por otro lado, el número 5 del citado artículo 97 del mencionado reglamento dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estarán condicionados al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en esa norma para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
Sentado lo anterior, ha de recordarse que esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, y a fin de deducir si éste posee o no las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del Estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.
Al hilo de lo expuesto, se ha de incidir en el hecho de que la revocación de las licencias de armas constituye una manifestación de la potestad del control que se ha de ejercer por la Administración sobre la tenencia y utilización de las armas, vigilando que quienes sean titulares de permisos y licencias posean y mantengan las aptitudes, conducta y condiciones adecuadas para preservar su correcto uso y conservación.
Además, en esta materia de licencia de armas no se está ejercitando ninguna potestad sancionadora, ni se afecta derecho fundamental alguno, por lo que concurre, de acuerdo con la normativa arriba expuesta, una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda, como sí se requiere en el ámbito del derecho penal o sancionador. La protección de la sociedad, pues el portar y usar armas afecta a la seguridad ciudadana, se encuentra por delante de los intereses públicos que rigen en esta materia, de modo que sólo basta la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder incoar el correspondiente expediente y ejercer la potestad de revocación de la licencia. Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas es suficiente como para proceder a la apertura de ese expediente de revocación. En tal sentido se muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2010( recurso 604/2012 ) en la que se indica que las circunstancias recogidas en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas ' pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente'.
El artículo 121 del reglamento de armas dispone que ' El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes'. El 122 de la misma norma reglamentaria indica que 'Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director general de la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes:
a) Certificado o informe de su superior jerárquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde lo ha de desempeñar.
b) Fotocopia del documento acreditativo de la habilitación del interesado para el ejercicio de funciones de seguridad, que se cotejará con el original y se diligenciará haciendo constar la coincidencia.
c) Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario'. Finalmente el artículo 123 establece que 'Las armas amparadas por estas licencias sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para los que fueran concedidas'.
En el caso que se enjuicia en este proceso, se ha acreditado que el actor, en tanto titular de la licencia tipo C en calidad de vigilante de seguridad en una empresa del sector de la seguridad privada, fue detenido y puesto a disposición judicial como presunto autor de los delitos de robo con violencia con uso de arma peligrosa, delito de lesiones y falta de lesiones y daños. En un primer momento el Ministerio Público solicitó la medida de prisión provisional del detenido, que el Juzgado de Instrucción de guardia correspondiente denegó, si bien mantuvo los cargos contra dicho investigado y declaró su libertad provisional con la obligación apud acta de comparecer ante el juzgado las veces que fuera llamado. En auto posterior acordando la inhibición se remitieron las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en el que se sigue la instrucción manteniendo lo acordado por el juzgado de Madrid.
Por lo tanto, nos encontramos en principio que el recurrente está siendo investigado judicialmente como presunto autor ( posibilidad de comisión) de unos delitos en los que la violencia es uno de sus elementos definidores( robo con violencia y lesiones). Es decir, existe la sospecha racional de la comisión de una conducta violenta, aunque luego pueda no ser constitutiva de delito ( en el ámbito penal rige la certeza, no en un caso como el de las licencias de armas en el que rige la mera sospecha), que a criterio de esta Sala, y así se recoge en la resolución recurrida, colisiona frontalmente con la tenencia y uso de un arma de fuego, cuya titularidad, además, en este caso deviene por una profesión cuya finalidad es garantizar la seguridad de personas y bienes.
Esta sospecha viene corroborada por una detención primera policial, solicitud de medidas cautelares por la Fiscalía, mantenimiento de los cargos por el juzgado de instrucción con medidas de comparecencia apud acta. Y ello, se insiste, respecto la supuesta comisión de delitos en los que ha intervenido la violencia y armas peligrosas.
Se ha de insistir en que la autorización y revocación de la posesión y uso de armas de fuego por medio de licencia no es una actividad punitiva de la Administración, por lo que no rige en su regulación los principios que la informan. Por otro lado, el legislador de esas licencias, tanto de la ley como del reglamento, parte de la idea, como arriba se dijo, de que esa posesión y uso de armas de fuego son por sí mismos y en principio una actividad peligrosa. Por ello, su autorización y por ende el control del mantenimiento de las licencias concedidas, tiene un carácter restrictivo, cuya una de sus manifestaciones la constituye el que la simple sospecha de comisión de una conducta agresiva o racionalmente peligrosa, que es un plus más en esa actividad ya de por sí de riesgo, es causa legal para la denegación o revocación, al cambiar las iniciales condiciones de la autorización.
En definitiva, lo expuesto supone, de acuerdo con la normativa expuesta, que las condiciones que inicialmente reunía dicho interesado para obtener tal licencia han decaído, procediendo, como correctamente ha hecho la resolución recurrida, su revocación. Por todo lo cual, el recurso presentado se ha de desestimar por ser la resolución recurrida, en los extremos examinados, acorde a derecho.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el 139 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso se han de imponer a la parte actora en cuantía máxima de 300 €., a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación del recurrente DON Abilio contra la resolución administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuesto en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
