Última revisión
22/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1219/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 910/2003 de 22 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1219/2006
Núm. Cendoj: 41091330042006101154
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10664
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 910/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Jose Ramón , representado por la procuradora doña Marta Fernández Farrán y dirigido por la letrada doña Silvia Morán González; y DEMANDADA: La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Delegación de Gobierno en Ceuta, de 18 de octubre de 2002, por el que se acuerda la expulsión del actor con prohibición de entrada en territorio Schengen por tiempo de tres años.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida, declarando la no procedencia de la sanción de expulsión.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- No solicitado, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitada vista ni conclusiones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo el actor hace notar la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso. Insólita alegación, ya que si no somos competentes, resulta absolutamente incomprensible que el actor mantenga el pleito en la Sala y no pida sin más la remisión de las actuaciones.
Pero, en todo caso, el mantenimiento de la competencia pese al cambio normativo viene determinada por lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 .
SEGUNDO.- En cuanto a los hechos, no se discute que el actor entró en territorio nacional sin hacerlo por puesto habilitado y sin disponer de documento alguno de entrada, por lo que se inició procedimiento de expulsión que finalizó por la resolución que aquí se recurre.
TERCERO.- Como vicio de procedimiento se reprocha al seguido el haberse producido con lesión de derechos susceptibles de amparo, por cuanto la diligencia de información de derechos se llevó a cabo sin presencia de letrado.
Sorprende la alegación, ya que la información de derecho, por pura lógica, es previa a la designación de letrado; y es que, entre esos derechos, está el de valerse de letrado, por lo que, obviamente, en ella aún no ha de estar presente el letrado.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la Decisión, no se discute que la conducta anterior se encuentra tipificada por el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción introducida por Ley Orgánica 8/2000 , a cuyo tenor se considera infracción grave encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
La realización esta conducta tipificada faculta a la Administración para, en aplicación del art. 57 , en lugar de la imposición de la correspondiente multa, iniciar la tramitación de expediente administrativo de expulsión, opción ejercitada en el presente caso y que no puede decirse que sea desproporcionada ante dicha entrada irregular del demandante en territorio nacional y la carencia absoluta de documentación que autorizase su estancia o residencia.
QUINTO.- Tan insólito como el primero es el argumento que se vierte en la demanda en el sentido de que habiéndose dictado el RD 2393/2004, que permite la regularización, ha de aplicarse ésta norma como más beneficiosa.
Confunde el actor la retroacción in bonum de la norma sancionadora más favorable, con la aplicación del procedimiento de normalización establecido en la disposición transitoria tercera del RD 2393/2004 .
Y es que la norma sancionadora no ha cambiado, por lo que no hay una sucesión de norma en el tiempo que pueda poner en juego el principio de norma más beneficios.
Por lo demás, si el actor reúne los requisitos para ello, la existencia de la orden de expulsión no ha de ser obstáculo para esa regularización, ya que, como expresamente prevé el número 8 de dicha disposición transitoria, la concesión de la autorización determinará la revocación de la orden de expulsión.
SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Jose Ramón contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
