Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1219/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1766/2004 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1219/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101174
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6695
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001766/2004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006234
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1219/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a uno de diciembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por D. Benedicto y D. Lucas , Da Amparo y D. Rosendo , representados por la Procuradora Sra. Campos Gómez y defendidos por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 7 de julio de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y la mercantil Houston Casualty Company Europa, seguros y reaseguros, S.A., HCC Europe, representada por el Procurador Sr. Aznar Gómez y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 94.366'05 ? , con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.
La entidad codemandada solicitó igualmente la desestimación.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 7 de julio de 2.003.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la esposa y madre de los actores, Da Rebeca, sufrió desatención sanitaria durante el tiempo que estuvo internada en el H. La Fe para ser tratada con quimioterapia.
El letrado de la Generalidad y la entidad codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos según se desprende de los informes obrantes en el expediente.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en la mala atención sanitaria que recibió la Sra. Rebeca durante el tiempo que estuvo internada en el H. La Fe. para ser tratada con quimioterapia, desde el 18 de julio de 2.002 hasta su fallecimiento poco después y consistente en la colocación de catéter de forma inadecuada , no sustituyéndolo, lo que le causó lesiones y sufrimientos, así como perjuicio material y moral a sus herederos.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado , en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
TERCERO.- En el caso de este recurso , la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial de los autos, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto no hubo mala atención sanitaria en la que recibió la Sra. Rebeca durante el tiempo que estuvo internada en el Hospital La Fe para ser tratada con quimioterapia pues la colocación del catéter no se hizo de forma inadecuada , al no ser práctica contraria a la lex artis en no sustituirlo por tener que ser utilizado de nuevo en la siguiente sesión. Es cierto que a la paciente se le causó una quemadura en la mano por extravasación, pero ello es una de las consecuencias no deseadas del tratamiento [no se olvide que más que intensivo para intentar la erradicación de los efectos del tumor que padecía, lo que lamentablemente no pudo conseguirse], no existiendo, por tanto relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la Administración dado que las lesiones [y los perjuicios materiales y morales a sus herederos] por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla sino de la propia dinámica del sistema empleado para intentar la curación.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos presuntos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al denegar, por silencio , la indemnización solicitada.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto y D. Lucas , Da Amparo y D. Rosendo contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 7 de julio de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

