Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1219/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3299/2004 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1219/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007101123
Encabezamiento
PO 3299/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01219/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 3299/2004
S E N T E N C I A 1219
PRESIDENTE.
Don Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil siete
Vistos los autos del recurso número 3299/2004 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Dª. Pedro Francisco frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 2 de septiembre de 2004, de denegación del visado de estancia, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que se formalizó por escrito de 1-4-2005, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la admisión de entrada en el territorio nacional.
SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de veinte días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 20-9-2007, en que se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución notificada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 2 de septiembre de 2004, de denegación del visado de estancia.
La parte actora alega que se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación vigente y que la resolución carece de motivación y se vulnera el principio de audiencia.
La Abogacía del Estado opone que no concurren los requisitos exigidos y pide la desestimación.
SEGUNDO. Conforme al apartado tercero del art. 27 de la L.O. 8/2000 , de reforma de la L.O: 4/2000, de 11 de enero, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.
En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos y respecto al principio de audiencia, el art. 11.3 del Reglamento 864/2001 , permite requerir de comparecencia al solicitante pero no lo exige, y además, conforme al art. 84.4 de la LRJAPPAC se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como concurre en el caso presente, por lo que le motivo no puede prosperar.
TERCERO. Conforme al art. 11 del R.D. 864//2001, de 20 de julio :
"1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.
b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.
c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.
d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.
e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d)."
Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.
Analizada la presente solicitud a la luz de tales parámetros es evidente que no se ha acreditado suficientemente el objeto y las condiciones de la estancia en ciertos aspectos, pues además de que el invitante se responsabilice de determinados extremos en la carta de invitación se precisa acreditar fehacientemente la existencia de los mismos, y así se constata por ejemplo que no consta seguro de viaje que cubra el tiempo de estancia y los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, y tampoco hay acreditación de garantías suficientes de retorno y de medios económicos adecuados, a cuyos efectos no es bastante el certificado bancario aportado que es de una cuenta mancomunada y no exclusiva de la recurrente y sin que se haya efectuado conversión a euros o moneda equivalente y sin que consten tampoco ingresos regulares por lo que, valorando en conjunto todas las circunstancias concurrentes, no cabe estimar que la resolución administrativa incurra en arbitrariedad prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 de la C.E .
Por todo lo expuesto el recurso se ha de desestimar.
CUARTO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Dª. Pedro Francisco frente a la resolución notificada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 2 de septiembre de 2004, de denegación del visado de estancia, sin imposición en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
