Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1219/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2007 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1219/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101157

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01219/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 558/07

RECURRENTE: DÑA. Paula

PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

PROCURADOR: SRA. CIMADEVILLA DUARTE

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: SRA. ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 1219/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 558/07 interpuesto por Dña. Paula , representada por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Fernandez-Miranda Campoamor, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, representada por la Procuradora Sra. Cimadevilla Duarte, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Ana I. Martínez Castañon y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Federico de Montalvo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso revoque y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho y declare que la Administración deber resarcir a la recurrente en los daños y perjuicios causados en la cuantía de 91.912,76 euros mas los intereses que correspondan, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 4 de julio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la Resolución dictada el 31 de enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias desestimatoria de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que la referida resolución es disconforme a derecho porque las secuelas que padece en su mano izquierda derivan de la mala praxis médica seguida en la intervención quirúrgica efectuada en el Hospital Monte Naranco de Oviedo para reparar el síndrome del túnel carpiano que padecía, y que derivó en una lesión grave del nervio mediano; todo ello según informe pericial aportado por la misma.

TERCERO.- Las representaciones procesales del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente por considerar que no existió mala praxis médica y que, por el contrario, las secuelas son consecuencia de la enfermedad o lesión que aquella padecía tratándose de una complicación previsible de la intervención quirúrgica; también se pone de relieve la existencia de un consentimiento informado en el que se le hicieron patentes los riesgos de la operación.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- La única prueba que la parte recurrente ha aportado en apoyo de su pretensión es la documental consistente en su historial médico así como el Informe del doctor Olivares de cuyo examen no puede deducirse la existencia de la mala praxis que se denuncia puesto que, a todo lo más, solo cabe hablar de una " secuela del túnel carpiano intervenido" lo que no implica necesariamente que la intervención no fuese correcta dada la circunstancia de que dicha secuela puede derivar de otras circunstancias como lo es la de la fibrosis cicatricial que es una lesión que surge espontánea y con bastante frecuencia en operaciones de esta naturaleza y que deriva mas bien de la propia naturaleza del paciente que de la mayor ó menor bondad de la intervención. Pero es que, además, y aún teniendo en cuenta el carácter objetivo de la clase de responsabilidad que aquí se examina, es lo cierto que frente al informe del referido Doctor Olivares se ha practicado prueba pericial de un especialista en la cirugía de la mano y miembros periféricos que rechaza categóricamente la concurrencia del nexo causal entre las secuelas y la actuación quirúrgica achacando aquellas a la propia constitución física de la paciente y no a dicha praxis médica, y ello según se puede concluir una vez que en posteriores exámenes se comprobó que a través del nervio mediano se trasmitían los impulsos necesarios presentando, por el contrario, una lesión derivada de la mala cicatrización de la herida quirúrgica que es un riesgo propio de la intervención y en modo alguno imputable a la referida mala praxis médica, siendo preciso, pese a dicho carácter objetivo, la concurrencia del referido nexo de causalidad para poder apreciar la responsabilidad de aquí se trata (TS 9-12-2008)

SEXTO.- En concordancia con todo lo anteriormente indicada procederá desestimar el recurso interpuesto por no concurrir en el presente caso el requisito de la relación causal entre la actuación médica y el resultado dañoso producido; sin que se estimen méritos suficientes para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (Art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula contra la resolución impugnada por reputarse la misma conforme a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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