Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1219/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 460/2021 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1219/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100329

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4347

Núm. Roj: STSJ CL 4347:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01219/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000811

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000460 /2021

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: PARTIDO POLITICO VOX

Representación: Dª. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación:

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente:

SENTENCIA Núm. 1219/22

En el recurso de apelación 460/2021 interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento ordinario núm. 33/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante, el PARTIDO POLÍTICO VOX,representado por la Procuradora de los Tribuales doña María del Pilar Hidalgo López, y defendido por la Letrada doña Marta Asunción Castro Fuertes; y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre derecho de reunión.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 31 de mayo de 2021 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Partido Político VOX contra la resolución impugnada -orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón-, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia el Partido Político VOX interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte una nueva estimando íntegramente el recurso declarando la nulidad la orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón, reconociendo a dicha parte el derecho a ser indemnizado en la cantidad de dos mil quinientos euros por los daños morales ocasionados, y la imposición de las costas de ambas instancias al Ayuntamiento de Valladolid.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Valladolid se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas derivadas del recurso al apelante.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para votación y fallos el día 20.10.2022, lo que se efectuó.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Ha sido ponente la Magistrado doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso interpuesto contra la orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón, autorizada por la Subdelegación del Gobierno de Valladolid. La sentencia desestima los motivos de impugnación de la demanda (que las órdenes son nulas de conformidad con el artículo 47.1.1 y 1.5 de la LPACAP, por afectarse a los derechos fundamentales y haberse violado el procedimiento debido por carecer de competencia los agentes de la policía local para emitir tales órdenes; y que de conformidad con la jurisprudencia del TC la ocupación de la vía pública es consustancial al derecho de reunión). Argumenta la sentencia que a la vista de la prueba obrante resulta acreditado que: Primer hecho. Si bien la parte actora manifestó en la información que presentó a la Subdelegación del Gobierno que se instalaría una carpa informativa de 3x3 metros donde se encontraría 3 personas y una mesa informativa (acontecimiento 2 y 3 del procedimiento judicial) fue la propia actora la que, conociendo la necesidad de solicitar una autorización del Ayuntamiento de Valladolid para instalar dicha carpa, presentó una solicitud (acontecimiento 4). Es más, la propia Subdelegación del Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valladolid la información por no considerarlo de su competencia (acontecimiento 4.4, folio 2 de 4 en la numeración del formato PDF). De todo ello se deduce que absolutamente todas las partes implicadas en el procedimiento conocían y asumían que la competencia para autorizar la instalación de la carpa correspondía al Ayuntamiento de Valladolid. Añade que este hecho en la demanda tampoco lo niega. El segundo hecho. Se deduce con claridad de este procedimiento que la actora no obtuvo esa autorización. Nuevamente se puede deducir así de la demanda y del expediente administrativo, aunque, como se ha dicho, se presentó solicitud al efecto. La actora no impugna la desestimación por silencio administrativo de esa solicitud o que haya sido ganada por silencio positivo; en realidad, no impugna nada en relación con ello, sino que asume la realidad de esa falta de autorización, salvo, como se verá, por la alegación de una jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la que la actora deduce que la ocupación de la vía pública forma parte inherente de un derecho de reunión o manifestación. En tercer lugar,para concluir la actora alega, empleando la sentencia del TC nº 195/2003 de 27 de octubre, que todo derecho de reunión o manifestación supone un derecho de ocupación de la vía pública, dicho de otra forma, que incluye o presupone una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. No obstante, si se analiza la sentencia podemos ver que la misma trata de un supuesto donde las personas que estaban informando de la realización de una concentración iban a colocar mesas y una tienda de campaña saharaui o haima 'en el tiempo y lugar de concentración' y que, pese a ello, les fue denegada. Mientras que en este caso, de la información se deducen dos actividades, la instalación de una carpa con mesa informativa desde las 18:00 horas del día 11 de octubre de 2020 hasta las 14:00 horas del día 12 de octubre donde se informa, entre otras cuestiones, de los motivos por los que VOX solicitó la moción de censura, y la realización de una marcha el día 12 de octubre a las 12:30 horas. La segunda es una actividad típicamente reconocida dentro de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión como manifestación, y, por supuesto, supone el empleo especial del dominio público durante el tiempo de su duración, pudiendo incluirse en la misma mesas informativas, banderolas u otras; la primera, por el contrario, supera la mera concentración, suponiendo, además, una actividad de partido, durante un tiempo que supera el que razonablemente puede esperarse para transmitir las ideas o comunicar los principios de los informantes, y pasando a realizar una actividad distinta, la protección de una estatua del dominio público que los informantes consideran necesaria. Por lo tanto, debe insistirse en ello, para realizar esa actividad era necesaria la obtención de una autorización que, en suma, la actora ya había pretendido, y, la falta de obtención de la misma era suficiente para que los agentes de la policía local ordenaran, o informaran según ellos mismos declaran y se recoge en el acta, de la imposibilidad de realizar esa actuación. Finalmente indica que en tanto que no se ha producido la anulación solicitada no cabe analizar la pretensión de la indemnización por daños morales que la actora anuda a la primera.

El Partido Político VOX alega en apelación como motivos del recurso: 1ª) Errónea valoración de la prueba. Incongruencia omisiva de la resolución. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva. La Sentencia apelada disecciona el acto político celebrado por dicho partido los días 11 y 12 de octubre de 2020, concluyendo que no hay uno, sino dos actos de naturaleza diferente. a) Nada hay en el expediente administrativo ni en la prueba practicada que permita concluir que existan dos actos diferenciados. b)La Sentencia apelada, afirmada la existencia de dos actos, otorga a uno de ellos la cobertura constitucional que ofrece el artículo 21 de la Carta Magna (la 'marcha' que habría de realizarse el día 12 de octubre), mientras que el otro no se haría acreedor a tal cobertura en tanto 'supera la mera concentración', sin que pueda deducirse de la Sentencia las razones que producirían tal separación, salvo si consideráramos que el derecho de reunión requiere en su definición constitucional que quienes lo ejercen se mantengan en movimiento durante todo el plazo de su ejercicio, requisito no exigido por la jurisprudencia constitucional STC 195/2003 de 27 de octubre; FJ 5º-), supone 'una actividad de partido', lo que vendría a suponer que el derecho de reunión está vetado constitucionalmente a los partidos políticos, cuestión que, incidentalmente, limitaría sustancialmente el alcance de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución y se desarrolla ' durante un tiempo que supera el que razonablemente puede esperarse para transmitir ideas o comunicar los principios de los informantes', sin que dicha afirmación vaya acompañada de alguna reflexión que permita a dicha parte dilucidar cual es el tiempo constitucionalmente óptimo, a juicio del juzgador, para realizar la transmisión de ideas que se encuentra implícita en el ejercicio de reunión. La última justificación de que nos encontramos ante dos actos distintos, según la Sentencia apelada, es que su objeto es la ' protección de una estatua de dominio público que los informantes consideran necesaria'. En esta afirmación se apunta una idea que, a juicio de dicha parte, carece de fundamento constitucional: que, por así decirlo, existe un estándar para el ejercicio del derecho de reunión, y que en dicho estándar no caben las actividades de tipo simbólico (en tanto resulta evidente que la vigilancia ante la estatua de Cristóbal Colón no se realiza por puro celo en la protección del dominio público, sino que, evidentemente, se persigue una finalidad simbólica). Todo ello, considera que supone la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución. 2ª.- Infracción del artículo 20 CE, indebida delimitación del derecho de reunión. El Tribunal Constitucional ha definido el derecho de reunión de forma amplia, caracterizándolo mediante dos elementos sustanciales: la agrupación de personas y su duración transitoria. De acuerdo con lo que señala la STC 85/1988, de 28 de abril, FJ 2º (en el mismo sentido, STC 66/1995 de 8 de mayo, FJ 3º), la finalidad de la reunión sólo tiene relevancia constitucional en tanto su licitud legitima el ejercicio del derecho. Es por ello que aun aceptando la artificial segregación que realiza la Sentencia de instancia, la concentración durante la noche en torno a la mesa y la carpa que se pretendía instalar cumpliría plenamente los requisitos para ser reputada expresión del derecho de reunión, como determinó el Tribunal Constitucional en su STC 195/2003 de 27 de octubre.3º.- Arbitrariedad. Indefensión. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, artículo 24 CE. La Sentencia apelada entiende que el Ayuntamiento, en tanto titular del dominio público viario, tiene potestad para autorizar su uso exclusivo. En este punto hay varias cuestiones que merece la pena considerar. A. Consta en el expediente que la Subdelegación del Gobierno tuvo conocimiento puntual y anticipado de las circunstancias de la reunión, y remitió la solicitud a los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Valladolid, así como al Ayuntamiento. En la prueba testifical se puso de manifiesto que la Policía Nacional tenía dispuesto un dispositivo en la zona, y en el Acta 'informativa' entregada a dicha parte se pone de manifiesto que el Ayuntamiento conocía las circunstancias de la reunión y la consideraba 'autorizada'. Es importante destacar que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho de reunión no requiere de autorización para su ejercicio, sino únicamente de comunicación, STC 195/2003 de 27 de octubre (FJ 3º).La tesis de la Sentencia apelada, que en este punto coincide con la del Ayuntamiento, viene a considerar, de una forma absolutamente artificial y contraria a la jurisprudencia constitucional, que existe una suerte de dicotomía entre el ejercicio del derecho de reunión (que no requeriría de autorización, pese a la desafortunada expresión de la ya referida 'acta informativa') y su ejercicio utilizando el dominio público, que requeriría de la previa autorización municipal. Dicotomía plenamente ajena a la recta interpretación del artículo 21 de la Constitución que concluye en el sometimiento de un derecho constitucional a una decisión administrativa. B. La utilización de medios de apoyo para el desarrollo del derecho de reunión no está limitado por la Constitución, antes bien, debe entenderse implícito para el ejercicio de tal derecho. Sólo es exigible que tales medios no alteren o perturben otros bienes o derechos protegidos por la Constitución. En este sentido cita la referida STC 195/2003 de 27 de octubre. D. La Sentencia apelada extrae de la comunicación realizada por la parte actora al Ayuntamiento la conclusión de que era consciente del deber que le correspondía de obtener autorización para el uso temporal y exclusivo del viario público, concretado en la instalación de una carpa y una mesa. Tal conclusión, a juicio del recurrente, no se sostiene. a) Indudablemente la recurrente comunicó su voluntad de ejercer el derecho de reunión al Ayuntamiento. b) En todo caso, y aunque el Ayuntamiento desconociera, contra toda lógica, que no se le estaba solicitando una autorización, que la Ley no exige, la Sentencia parece considerar que, con ese acto, la recurrente renunció a un derecho constitucional, y reputa tal renuncia como lícita. En este sentido, no cabe una renuncia al ejercicio de derechos fundamentales a favor de un poder público. En definitiva, y como conclusión, cabe afirmar que la utilización de medios auxiliares para lograr la finalidad del derecho de reunión forma parte de dicho derecho. Y que el Ayuntamiento carece de competencia para incidir en el ejercicio del derecho de reunión sometiendo a autorización la inevitable utilización del viario público que, por lo general, el ejercicio de tal derecho lleva aparejado, ni de limitarlo mediante la selección de los elementos que pueden servir de apoyo al mismo. Tal competencia corresponde a la autoridad gubernativa, siempre con la finalidad de proteger otros bienes y derechos amparados por la constitución y con el carácter restrictivo que la jurisprudencia constitucional atribuye a tales medidas. En este sentido, por otro lado, es la conclusión que obtienen, entre otras, las Sentencias del Tribunal de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 17 de diciembre de 2010 (Roj STSJ CL 6979/2010), Así mismo la de 9 de febrero de 2011 (Roj STSJ CL 694/2011), la Sentencia de 19 de octubre de 2012 (Roj STSJ CL 4705/2012). Y solicita en el recurso de apelación se estime el recurso conforme el suplido del escrito de formalización, declarando la nulidad la orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colón en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de dos mil quinientos euros por los daños morales ocasionados, y la imposición de las costas de ambas instancias causadas a la parte recurrente.

El Ayuntamiento de Valladolid se opone al recurso, mantiene la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada y reitera los motivos de oposición alegados en la instancia y que no han sido valorados en la sentencia apelada concernientes: al incumplimiento del requisito de la comunicación previa y las consecuencias del incumplimiento del plazo de preaviso, con la consecuencia de que no todas las actividades relacionadas en la comunicación podrían tener la cobertura constitucional del ejercicio del derecho de reunión; asimismo destaca la no concurrencia en este caso de razones para excepcionar el plazo de preaviso; expone que la cuestión planteada en el proceso es de legalidad ordinaria, dadas las circunstancias del incumplimiento del plazo de preaviso los aspectos pertinentes a la ocupación quedarían sometidos a la autorización municipal con la consecuencia de que las cuestiones relativas a los mismos deban reputarse de legalidad ordinaria; alega la falta de sustancia decisoria del acto impugnado, que no implicaba una orden sino una advertencia que fue voluntariamente atendida de inmediato; improcedencia de la indemnización solicitada, no se ha acreditado que la no utilización de la carpa haya afectado a la efectividad de la concentración en la Plaza de Colón y tampoco se habría justificado debidamente la dimensión económica que se atribuye al daño alegado.

SEGUNDO.-Antecedentes acreditados de la cuestión debatida.

El viernes 9 de octubre de 2020, don Abel, en su condición de Vicepresidente del Comité Ejecutivo Provincial de VOX en Valladolid, comunicó vía correo electrónico a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid la celebración de una reunión de carácter político (concentración-manifestación) desde las 18:00 horas del siguiente día 11 hasta las 14:30 horas del día 12; comunicación del siguiente contenido:

'El Partido Político VOX viene realizando diferentes actos de carácter público en los que la seguridad ciudadana es de vital importancia para garantizar el bienestar de los asistentes y sus dirigentes, así como del público en general. Así se informa de los próximos actos a desarrollar.

- Desde las 18.00 horas del día 11 de octubre de 2020, hasta las 14.00 h. del día 12 de octubre de 2020, se instalará una carpa con mesa informativa de unas dimensiones de 3 x 3 m. en la que se encontrarán 3 personas en su interior y otras 3 en el exterior, con chalecos identificativos de VOX. En la citada mesa informativa, se comunicarán los motivos para la moción de censura presentada por VOX. También será objetivo la vigilancia de la estatua de Colón, que ha sido atacada en años anteriores durante la noche previa al día de la Hispanidad. No se contará con seguridad privada. Será de obligado cumplimiento la normativa vigente con motivo de la pandemia.

- El día 12 de octubre a las 12.30 h. se realizará una marcha con recorrido: Plaza de Colón, Acera de Recoletos, Plaza de Zorrilla, C/ Santiago, Plaza Mayor........' (...)

SOLICITA:

Su colaboración en materia de seguridad ciudadana con el fin de prevenir actos antisociales y vandálicos y los actos se puedan celebrar con normalidad y sin riesgo para los asistentes'.

El día 9 octubre 2020, a las 10,08 horas desde la Subdelegación del Gobierno, en Valladolid se recibe contestación por el mismo medio empleado a la solicitud señalada manifestando que: 'de acuerdo con la conversación mantenida esta mañana con la Vicesecretaría General le informo de las siguientes cuestiones:

1. La comunicación está fuera de plazo. No obstante, será admitida por este Centro si se comunica por Registro Electrónico en el curso de la mañana de hoy, accediendo a la página...

2. No se determina la ubicación o dimensión de la carpa con la mesa informativa. Ello no es materia de la competencia de este Centro, pero se recuerda que es necesario la autorización del Ayuntamiento para la ocupación de vía pública.

3. En el escrito que han dirigido ustedes a este Centro por correo electrónico, falta determinar algunos extremos de la normativa de aplicación lista como contenido necesario de las comunicaciones de actos en ejercicio del derecho de reunión. Son las siguientes: -contenido del acto en la Plaza Mayor (por ejemplo, discursos, canciones...).-Horario en el que se prevé llegar a la Plaza Mayor, y hora de finalización.-Número aproximado de asistentes que el convocante cree que reunirá.-Existencia de un servicio de seguridad propio o no.'

La anterior solicitud fue presentada en el registro electrónico de la Subdelegación del Gobierno a las 13,05 horas del día 9 octubre 2020.

Don Apolonio presentó al Servicio de Ocupación de Vía Pública y 10 funcionarios más del Ayuntamiento de Valladolid el día 9 octubre, a las 12,04 horas, solicitud para ocupación de la vía pública los días 11 y 12 octubre 2020,acompañando documentación.

A las 13:29 horas del día 9 se recibe por correo electrónico en el Ayuntamiento el oficio de traslado de comunicación del derecho de reunión, firmado por la Vicesecretaría General de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, referido a la celebración por el Partido Político Vox de una manifestación, el día 12 octubre 2020 con el horario ubicación y recorrido indicados en el escrito que se acompaña.

Una hora después, a las 14,39 horas, la Vicesecretaría General de la Subdelegación del Gobierno, traslada de nuevo al Comisario Jefe Provincial de Policía de Valladolid, a la señora Intendente Jefa de la Policía Local de Valladolid y al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valladolid 'por no corresponder su trámite a este Centro, la solicitud de don Abel en representación del partido político VOX en que comunica la instalación de una carpa con mesa informativa del Partido Político VOX, desde las 18,00 horas del día 11 octubre a las 14,00 horas del día 12 noviembre 2020 en Valladolid, según se indica los escritos que se acompaña.'

El día 11 de octubre, sobre las 18:00 horas se comenzaron los trabajos de levantamiento de una carpa y una mesa que operara como punto de reunión y soporte necesario para el desarrollo de la actividad ante la estatua de Colón, en presencia de varios furgones de la Policía Nacional allí estacionados. Se encontraban igualmente en el lugar 3 coches patrulla de la Policía Municipal, con sus dotaciones respectivas de 6 agentes. Al poco de iniciarse los trabajos de instalación antes descritos, dos de esos Agentes de la Policía Municipal, según el 'Acta Policial' del expediente aportado por el Ayuntamiento 'se personan identificándose como el Subinspector de la Policía Local Jefe de Servicio nº NUM000, junto con el Oficial de la Policía Local nº NUM001,'instaron a los concentrados a cesar en los trabajos de montaje de la carpa que estaban realizando, señalando que se estaba produciendo una ocupación ilegal del dominio público municipal. Una representante de los concentrados, alegó que se trataba de una concentración legítima, amparada por el artículo 21 de la Constitución, y que la instalación de la carpa y la mesa, en tanto elementos de apoyo de la referida reunión estaba amparada por el derecho señalado, sin que fuera necesaria la solicitud de ocupación del referido dominio. Reiterada la orden por los Agentes referidos, se decidió cesar en los trabajos, advirtiendo los concentrados del ejercicio de sus derechos. Requiriendo los representantes de VOX, para que la orden verbal que cumplían los referido Agentes, por orden de sus superiores, les fuera ratificada por escrito. Durante todo el proceso referido, se hallaban presentes efectivos de la Policía Nacional que en ningún momento intervinieron para impedir la reunión señalada.

Ya entrada la noche, sobre las 21:30 horas del referido día 11 de octubre se personaron nuevamente en la concentración los dos Policías señalados. Los funcionarios referidos notificaron el acta al concejal de Valladolid y Presidente del Comité Ejecutivo Provincial de VOX, Don Apolonio a las 10 de la noche. En el referido documento, 'Acta policial' fecha 11/10/2020, hora 18,30 ,se relata:

'En Valladolid, en la fecha y hora indicada. se personan, el Subinspector de la Policía Local Jefe de Servicio nº NUM000, junto con el Oficial de la Policía Local nº NUM001, en la Plaza de Colón, junto al monumento, al objeto de comprobar una concentración autorizada del grupo político VOX, en la que no disponían de autorización municipal de ocupación de la vía pública para la instalación de una carpa y una mesa que diera cobertura a esa concentración. Todo ello, informado y ordenado directamente por el Inspector Jefe de Semana responsable en ese momento del servicio de Policía Local.

Una vez en el lugar observan varias personas concentradas, y de entre ellas, algunas instalando una carpa extensible de fácil instalación, ante lo cual contactan con D. Apolonio, .... y con Dña. Sabina, ...., como responsables de la concentración y ocupación de la vía pública.

En ese mismo momento se procede a informar a los filiados y responsables de la actividad sobre la falta de autorización para la instalación de los elementos mencionados, ante lo cual, proceden de inmediato a la retirada de éstos, sin llegar en ningún momento a realizar ningún aprovechamiento de la vía pública con dichos elementos. Continuando la concentración con la agrupación de unas 30 personas de forma pacífica sin producir alteraciones al normal uso de la vía, consistiendo la concentración en facilitar información puntual a los viandantes que paseaban por el lugar. Poniéndolo en su conocimiento a los efectos oportunos,'

La concentración en la plaza de Colón se mantuvo a lo largo de toda la noche, celebrándose a primera hora de la mañana del día 12 un acto de homenaje en el mismo lugar, siempre contando con la presencia de la Policía Nacional y de la Policía Local.

TERCERO.-Normativa aplicable e interpretación jurisprudencial. Precedentes De esta Sala.

Recordamos, al tratar de una cuestión análoga a la aquí enjuiciada, la sentencia de esta Sala y Sección, de 1 de octubre de 2010, dictada en recurso nº 1515/2010, seguido por los trámites del procedimiento especial de derechos fundamentales de la persona (recurso planteado contra la actuación administrativa de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Valladolid el 23 de septiembre de 2010 de desmantelamiento del ' campamento libertario').

'SEGUNDO.-Del derecho de reunión, lo solicitado por las partes y del procedimiento.

'La doctrina jurisprudencial elaborada en relación con el derecho de reunión, que se encuentra reconocido en el artículo 21 CE es actualmente una doctrina consolidada. Basta la cita de la STC 66/95 para delimitar su contenido 'es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- (por todas, STC 85/88 ). También hemos destacado en múltiples sentencias el relieve fundamental que este derecho -'cauce del principio democrático participativo'- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones'.

El ejercicio de este derecho fundamental está constitucionalmente sometido a un requisito previo, cual es el deber de comunicar con antelación a la autoridad competente la celebración de la reunión, comunicación que, en ningún caso, constituye una solicitud de autorización, 'se trata tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar, tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros' ( STC 163/06, de 22 de mayo ).

Pero dicho derecho fundamental, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o ilimitado. El propio Texto Constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, la existencia de 'razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes'.

Por lo que se refiere al orden público, la STC 66/1995, de 8 de abril , explicita dichos requisitos: 'El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de 'razones fundadas' de alteración del orden público. Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público - naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración'.

En cuanto al concepto de 'orden público con peligro para personas y bienes', según la jurisprudencia constitucional, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que, como recuerda la STC 301/06, de 23 de octubre de 2006 , 'el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política'.

Por último, el Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a que toda limitación del derecho de reunión debe ser ejercitada por los poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad. Así, como recuerda la STC 66/1995, de 8 de abril , 'Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto -la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes-; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.'. Debiéndose añadir que el Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a que toda limitación del derecho de reunión debe ser ejercitada por los poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad.

Sobre esta doctrina, procede ya analizar lo que ha sido objeto de discusión por las codemandadas y el Ministerio Fiscal; la inclusión en el ámbito del artículo 21 de la Constitución Española de lo solicitado por el sindicato recurrente, exponiendo a continuación una posible inadecuación del procedimiento especial seguido. En concreto se plantea si la 'concentración de protesta' es subsumible en el derecho de reunión y manifestación. Para resolver esta cuestión, se debe partir que lo solicitado por el sindicato recurrente fue una concentración de protesta de carácter continuado, que inicialmente abarcaba una duración de 12 días, durante el curso de la cual iban a tener lugar 'distintos actos lúdicos-festivos- reivindicativos, así como la celebración de asambleas, reuniones y todo tipo de actos sindicales y sociales'. Con facilidad se aprecia que la evolución social acontecida en España desde 1978 ha generado en nuevas modalidades de protesta, inicialmente no utilizadas. Así, actualmente es frecuente que se adopten fórmulas de protesta en las que el elemento temporal a que aludía nuestro Tribunal Constitucional en la doctrina arriba resumida se incrementaba pasando de una transitoriedad siquiera diaria a una transitoriedad un poco superior (vgr. marchas protesta, huelgas de hambre en sitios públicos...etc.). Obvio es decir que la finalidad de ese incremento del elemento temporal pretende aumentar correlativamente el elemento finalista concretado en el 'intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones' según palabras de ese Alto Tribunal. Y no tiene esta Sala duda alguna que el derecho de reunión y manifestación abarca estas nuevas modalidades, ejercitables, esto es innegable, bajo también los mismos requisitos. Resultaría absurdo pretender que cada uno de los múltiples actos lúdicos-festivos-reivindicativos y la celebración de asambleas, reuniones y todo tipo de actos sindicales y sociales necesitase de múltiples comunicaciones previas. Esta interpretación pugnaría con la proporcionalidad e interpretación en congruencia con el principio de favor libertatis y correlativamente la remoción de todo obstáculo formal que impida su ejercicio real, efectivo y reconocible.

Son sentencias que se refieren a posibles acampadas, admitiéndolas, aunque sin abordar este concreto aspecto la STSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-11-2006, nº 253/2006, rec. 492/2006 , la STSJ de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 23-6-2005, nº 622/2005, rec. 289/2005 y la STSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 14-6-2002, rec. 628/2002 .

Entonces, no cabe duda que el citado derecho constitucional posee un cauce específico y preferente de protección, el regulado en el art. 122 de la LJCA , y a él se ha ceñido la parte actora.

( ...)

Retomando ahora lo dicho más arriba sobre la interpretación del Tribunal Constitucional sobre el derecho de reunión reconocido en el art. 21 de la CE ?78, cabe decir que el sindicato demandante ha actuado con una total corrección de cara a cumplir el requisito de comunicación previa. Su actuación consistió en la comunicación formal de las actividades que pretendía realizar tanto a la Delegación del Gobierno en Valladolid como al ayuntamiento de Valladolid, incluso se comunicó al servicio de limpieza. La mencionada comunicación explicaba la intención de la reunión (protestar contra la reforma laboral), su duración, el lugar, fecha de inicio y fecha de finalización junto con la indicación de sus obras. Explicaba que habría gente permanentemente concentrada incluso de noche, por lo que sería necesaria la instalación de tiendas para el resguardo nocturno y para cuestiones meramente logísticas. Se participaba la celebración de actos lúdicos-festivos- reivindicativos, asambleas, reuniones y todo tipo de actos sindicales y sociales. Asumía la tarea de evitación de desperfectos, deslucimiento o daño en el parque, incluyendo el césped, plantas y flores. Comunicó igualmente que no iban a causar molestias vecinales de ruido en horario nocturno. Además advirtió que esa solicitud se había presentado en el ayuntamiento de Valladolid o en la subdelegación de Gobierno, según a quien fuese dirigido el escrito principal. Esta comunicación, a juicio de la Sala, cumple totalmente con los requisitos establecidos el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 9/83, 15 julio reguladora del Derecho de Reunión. Y consecuentemente, no puede acogerse el argumento de la defensa del ayuntamiento de Valladolid relativo a la existencia de una inadecuación entre lo solicitado y lo actuado, pues lo solicitado por el sindicato recurrente fue exacta y escrupulosamente lo que pretendió hacer y venía ejercitando hasta la irrupción de la policía municipal.

Las citadas comunicaciones previas fueron objeto de presentación el 13 de agosto de 2010 sin que el ayuntamiento de Valladolid informase en el plazo legal de 24 horas acerca de posibles incidencias sobre el estado de los lugares donde se va a desarrollar la reunión, sus condiciones de seguridad, u otras análogas de índole técnico. El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/83 otorga al silencio de la administración municipal un contenido favorable. Por lo tanto, el día en que se produjo la actuación municipal cuestionada; esto es, el 23 septiembre 2010, la reunión pretendida por la Confederación General de Trabajo era total y absolutamente lícita, sin matiz alguno.

Si el ayuntamiento de Valladolid entendía que eran preceptivos otro tipo de autorizaciones, permisos, compromisos, fianzas, garantías o modificaciones en la reunión solicitada debió trasladarlo a la autoridad gubernativa quien era competente para acordarlos. Aunque en este caso la Subdelegación del Gobierno en Valladolid no dio el preceptivo traslado de la solicitud al ayuntamiento demandado, lo cierto es que las consecuencias de la falta de tal traslado quedaron corregidas toda vez que el sindicato recurrente se había preocupado de comunicar su solicitud, en idénticos términos, al ayuntamiento, extremo que había a su vez advertido a ambas administraciones.

Así las cosas, cuando la policía municipal de Valladolid procedió a 'intervenir', lo hizo violando grave e injustificadamente el ejercicio de un derecho constitucional de reunión ( art. 21 CE ?78). Huelga decir que el comportamiento de los aquí concentrados era estrictamente pacífico como se acredita por el parte de la Unidad de Prevención y Reacción de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional en Valladolid, que no reseñan altercado alguno así como de las fotografías aportadas.'

(...)

Y añade la sentencia:

(...)'Por lo tanto, el ayuntamiento no podía, bajo ningún concepto, formular denuncias por actuaciones anexas y/o relacionadas con la reunión comunicada y no condicionada por la autoridad gubernativa. Si quería imponer condiciones de itinerario, de garantía del mobiliario público, de restricciones de publicidad, así debió comunicarlo a la autoridad gubernativa para que ésta las valorase. Si quería supeditar a autorización administrativa la acampada, así debió comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno.'

Y en la sentencia de 17 de diciembre de 2010, dictada en el recurso nº 1978/2010, seguido por los trámites del procedimiento especial de derechos fundamentales de la persona, formulado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valladolid de 1 de diciembre de 2010 por la que se comunica al recurrente, en relación con la concentración-manifestación anunciada para el día 19 de diciembre de 2010 desde las 16,30 a las 20,30 horas entre la Plaza de Zorrilla y la Plaza Mayor de esa ciudad en la que se instalarán mesas y paneles informativos, que respecto de la autorización de ocupación de la vía pública tendrá que dirigirse al Ayuntamiento de Valladolid en los términos que en ella se indican; la Sección Segunda de esta Sala mantuvo la siguiente doctrina:

'TERCERO.- Es cierto que en la Resolución impugnada no se prohíbe la concentración-manifestación convocada y tampoco se propone modificar la fecha, lugar, duración o itinerario de la misma. Y también lo es que el derecho de reunión tiene límites como se pone de manifiesto en la citada STC 195/2003 , en la que se señala que su ejercicio no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales ( art. 10.1 CE y STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990, de 15 de febrero , FJ 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986, de 5 de mayo , FJ 3), pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6 ; 254/1988, de 23 de enero, FJ 3 ; 3/1997, de 13 de enero , FJ 6).

Pero no es menos cierto que, como señala la parte actora, la instalación temporal de mesas y el uso de megafonía en el transcurso de una concentración o manifestación han de considerarse amparados por el derecho de reunión, como se pone de manifiesto en la tantas veces citada STC 195/2003 .

En efecto, como se indica en esa STC 'el art. 10 LODR (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio , modificada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril) contempla 'la fecha, lugar, duración o itinerario' como los elementos de una posible propuesta gubernativa de modificación del proyecto de reunión o manifestación. Ahora bien, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión -hasta el punto que puede decirse, como en nuestras SSTC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2 , y 196/2002, de 28 de octubre , FJ 4, que el derecho de reunión en lugares de tránsito público es 'una manifestación colectiva de la libertad de expresión, ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses, o de la publicidad de problemas o reivindicaciones'- ha de entenderse, en consecuencia, que los titulares del derecho del art. 21.1 CE , al amparo del mismo, están en condiciones de decidir libremente acerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no- por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión, y ello con independencia de que, como en el caso, la imposición no afecte a la fecha, lugar, duración o itinerario de la manifestación. Lo cierto es que al fin de la emisión o intercambio de ideas, mensajes, reivindicaciones, aspiraciones, denuncias o adhesiones entre manifestantes y ciudadanos son imaginables una multiplicidad de medios materiales. Su libre utilización, siempre que no suponga una desnaturalización del contenido del derecho fundamental y a salvo los límites constitucionales a los que hemos hecho referencia y que inmediatamente analizaremos, debe considerase amparada igualmente por el derecho del art. 21.1 CE '.

En esa sentencia también se indica que 'Desde la perspectiva expuesta, hemos de considerar comprendida dentro del derecho de reunión, y al tiempo y lugar de la celebración de la concentración que se comunicó a la Subdelegación del Gobierno la posibilidad de instalar mesas 'para dejar constancia escrita de su adhesión al motivo de la concentración-manifestación' y también la de una tienda de campaña en la que se repartieran panfletos y fueran exhibidos fotografías y vídeos relacionados con el problema o reivindicación que se deseaba difundir. Como señala el Ministerio Fiscal, tales aspectos accesorios de la concentración estaban directamente relacionados con los fines del acto, aun cuando dichas instalaciones supusieran una temporal ocupación del espacio de tránsito público, como por lo demás sucede en toda reunión celebrada destinados a ese fin'.

CUARTO.- El presente recurso ha de ser estimado, como se ha solicitado por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, y declararse la nulidad de pleno derecho - art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - de la Resolución impugnada en cuanto dispone que el recurrente ha de dirigirse al Ayuntamiento de Valladolid para la autorización de las actividades que impliquen la ocupación de la vía pública, al no ser necesaria esa autorización para la instalación de las mesas informativas y de los paneles informativos de que aquí se trata, al estar amparadas esa instalación en el derecho de reunión, como resulta de la citada STC 195/2003 .

Si el derecho de reunión no necesita autorización previa, como dispone el art. 21 de la Constitución , tampoco es necesaria esa autorización para la instalación temporal de las mesas y paneles informativos durante el transcurso de la concentración- manifestación a la que se refiere dicha Resolución, al estar amparada esa instalación, como se ha dicho, por el derecho de reunión.

No impide la anterior conclusión el hecho de que con esos elementos accesorios de la citada concentración-manifestación se ocupe temporalmente la vía pública, pues el ejercicio del derecho de reunión, por su propia naturaleza, requiere la utilización de lugares de tránsito público. Como se dice en la mencionada STC 195/2003 , con cita de la STC 59/1990, de 29 de marzo , 'toda reunión en lugar de tránsito ha de provocar una restricción al derecho de la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se verán impedidos de deambular o de circular libremente por el trayecto y durante la celebración de la manifestación' (FJ 8). Pero en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación ( STC 66/1995 , FJ 3)'.

No está de más recordar que en este caso las mesas informativas ocuparán un total de 4 m2 y que no impedirán, al igual que los paneles informativos, el tránsito peatonal, como se indica en la comunicación dirigida a la Subdelegación del Gobierno.

QUINTO.- Sucede, además, como han señalado acertadamente la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, que el único órgano competente para decidir sobre el ejercicio del derecho de reunión puesto de manifiesto en la correspondiente comunicación, en los supuestos en los que pueda adoptarse esa decisión a los que se refiere el art. 10 LODR, es 'la autoridad gubernativa' que se menciona en este precepto. En el art. 9.2 de esa Ley Orgánica, en la reforma operada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril , se contempla que la autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, para que informe en el plazo de veinticuatro horas 'sobre las circunstancias del recorrido propuesto'. El informe que ha de ser emitido por el Ayuntamiento -que se entiende favorable en el caso de no recibirse en el plazo indicado- se 'referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras de carácter técnico', como dispone ese art. 9.2, en el que también se añade que ese informe municipal 'no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado'.

No es, pues, el Ayuntamiento competente para adoptar decisión alguna sobre el ejercicio del derecho de reunión, pues la citada Ley Orgánica 9/1983 limita su papel a emitir el mencionado informe. Y tampoco es procedente que la Subdelegación del Gobierno disponga, como se hace en la Resolución impugnada, que el comunicante de la manifestación ha de dirigirse al Ayuntamiento de Valladolid para la autorización de la ocupación de la vía pública en los términos que en ella se indican, pues el pronunciamiento de la entidad municipal ha de limitarse, cuando del derecho de reunión se trata, como en este caso, a la emisión del mencionado informe, que ha de considerarse favorable de no haberse recibido por la autoridad gubernativa en el plazo mencionado.'.

La anterior doctrina se ha reiterado en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de octubre de 2012, rollo de apelación nº 386/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

CUARTO.-Expuestos los motivos del recurso de apelación y las alegaciones de la contraparte en su escrito de oposición al mismo,la aplicación de la doctrina del TC, que se recoge en las sentencias anteriores dictadas por esta Sala, conlleva la estimación del recurso; en esencia, si el derecho de reunión no necesita autorización previa, como dispone el art. 21 de la Const., tampoco es necesaria autorización previa para la instalación temporal de la carpa de unas dimensiones de 3x3 m. y mesa informativa de apoyo durante el transcurso de la concentración desde las 18,00 h del día 11 de octubre de 2020, hasta las 14,00 horas del día 12 de octubre amparada por el derecho de reunión y autorizada por la Subdelegación del Gobierno el día 9 de octubre de 2020.

En relación a los dos primeros motivos de impugnación de la sentencia de instancia partimos de la aceptación, como alega la parte recurrente, de que la concentración durante la noche en torno a la mesa y la carpa que se pretendía instalar cumplía plenamente los requisitos para ser reputada expresión del derecho de reunión, como determinó el Tribunal Constitucional en su sentencia 195/2003, 27 octubre.

Visto el escrito presentado el día 9 octubre 2020 por el representante del Partido Político VOX, ante la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de información de ' los próximos actos a desarrollar', se deduce dos actividades: 'la instalación de una carpa con mesa informativa desde las 18,00 horas del día 11 octubre 2020 hasta las 14,00 horas del día 12 octubre -en la que se ubicarán los motivos para la moción de censura presentada por VOX, y también será objetivo la vigilancia de la estatua de Colón, al haber sido atacada en años anteriores durante la noche previa al día de la Hispanidad-; y la realización de una marcha-manifestación el 12 octubre a las 12:30 horas desde la Plaza de Colón... a la Plaza mayor'.

Con este presupuesto fáctico se estima plenamente fundadas las alegaciones de la parte adelante, que alega que no se ajusta a derecho lo argumentado en la sentencia con referencia a que la primera actividad al suponer una 'actividad de partido' que ha superado el tiempo razonable para la transmisión de las ideas de los informantes, pasando a realizar una actividad distinta, la protección de una estatua del dominio público, requería de la obtención de una autorización de utilización del suelo público del Ayuntamiento; y ello porque la actividad de partido, como expresión del pluralismo político ( art. 1 y 5 de la Const.)está amparada por el derecho de reunión ( art. 21 de la Const.) que no tiene otros límites que los establecidos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Se solicitó autorización gubernativa para dicha concentración y se concedió, según hemos visto, con dos objetivos políticos, la moción de censura presentada VOX y la vigilancia de la estatua de Colón, para el lapso temporal citado; la interpretación que se efectúa en la sentencia que limita temporalmente la actuación política de transmisión de ideas de la concentración supone una restricción injustificada del derecho de reunión.

Igualmente está fundado el motivo tercero del recurso de apelación. Es errónea la tesis de la sentencia apelada cuando considera que existe una suerte de dicotomía entre el ejercicio del derecho de reunión, que no requería de autorización y su ejercicio utilizando el dominio público, carpa y mesa informativa, que requería de previa autorización municipal. Como indica la parte apelante la utilización de medios de apoyo para el desarrollo del derecho de reunión no está limitado por la Constitución, antes bien, debe entenderse implícito para el ejercicio de tal derecho, sólo es exigible que tales medios no alteren o perturben otros bienes o derechos protegidos por la Constitución. Está claro que el Ayuntamiento carece de competencia para incidir en el ejercicio del derecho de reunión sometiendo a autorización la inevitable utilización del viario público que por lo general el ejercicio del derecho de reunión lleva aparejado, ni de limitarlo mediante la selección de los elementos que pueden servir de apoyo.

La circunstancia de que el representante del Partido Político VOX presentase al Ayuntamiento solicitud de ocupación de vía pública el día 9 de octubre, que no estaba tramitada ni resuelta el día 11, no altera las anteriores conclusiones, tampoco la comunicación de la Subdelegación del Gobierno referida a que era necesaria la autorización del Ayuntamiento para la ocupación de la vía pública; máxime cuando una representante del partido político VOX ya advirtió a los Agentes de la Policía Municipal que acudieron a la concentración en la Plaza de Colón el día 11 a las 18,00 horas (a advertirles de carecían de la necesaria autorización de ocupación del suelo público), que se trataba de una concentración legítima y que la carpa y la mesa en cuanto elementos de apoyo de la referida reunión estaba amparada por el art.21 de la Const.

Como reiteradamente ha mantenido esta Sala no es el Ayuntamiento competente para adoptar decisión alguna sobre el ejercicio del derecho de reunión (la Ley Orgánica 9/1983, limita su papel a emitir el informe del artículo 9.2);y tampoco es procedente que la Subdelegación del Gobierno disponga, que el comunicante de la manifestación ha de dirigirse al Ayuntamiento de Valladolid para la autorización de la ocupación de la vía pública.

No es obstáculo a la declaración de que ha habido vulneración por parte del Ayuntamiento de Valladolid del derecho de reunión que tiene amparo constitucional, con su actuación administrativa impugnada -al emitir la orden verbal y luego escrita del 9 de octubre de 2020, de que en la concentración política celebrada el día 11 de octubre 2020 por el partido recurrente en la Plaza de Colon se carecía de autorización de ocupación de suelo público para la instalación de la carpa y mesa informativa, y que se debían retirar-,ninguna de las cuestiones esgrimidas por el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de apelación. Así, carece de relevancia que la comunicación previa de los actos de reunión y de manifestación convocados para los días 11 y 12 octubre hubiese incumplido el requisito de la comunicación previa con una antelación de diez días naturales ( art. 8 LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión); el órgano competente para determinar si procede excepcionar el plazo del preaviso es la Subdelegación del Gobierno y como figura en el expediente, ésta en su oficio del día 9 de octubre, tras advertir de que no cumplía el plazo de preaviso, admitió la comunicación de la celebración de las reuniones programadas para los días 11 y 12 de octubre y dio curso al expediente gubernativo; no estamos por tanto ante una cuestión de legalidad ordinaria, sino de vulneración del derecho constitucional de reunión. No se comparten las alegaciones concernientes a la falta de sustancia decisoria del acto impugnado; no se ajusta a la realidad las alegaciones concernientes a que la actuación policial no implicaba una orden (de la autoridad municipal, de los propios agentes o de sus superiores), sí una advertencia que, al ser voluntariamente atendida de inmediato, no dio lugar a consecuencia alguna, menos aún en el orden sancionador. Es sumamente clarificador sobre este hecho el resultado de la prueba testifical de los Policías Municipales números NUM000 y NUM001 que declararon en la instancia (el primero de ellos declaró: ' se nos comunicó que habían solicitado la ocupación de la vía y que el Ayuntamiento por motivos de plazos no lo había tramitado o sea que lo había denegado, y si lo levantaban tenían que levantar un acta de la ocupación de la vía pública. La concentración estaba autorizada con la simple comunicación a la Delegación del Gobierno pero de la ocupación de la vía pública teníamos que dejar constancia', 'les digo que pueden concentrarse pero no puede instalar nada, si lo instalan lo que hago es comunicar al Ayuntamiento la infracción, en este caso como estaban muy muy muy en contra de la situación, les dejo plasmado por escrito lo que estamos haciendo para mayor derecho', 'se protegió la actividad todo el turno de noche', 'recibimos información sobre la convocatoria de concentración', ''se levanta el Acta para garantizar los derechos de los presentes, nosotros informamos que no pueden instalar nada en a vía publica, por supuesto no estaban de acuerdo', ' si ocupan habría habido infracción', 'la orden es dar protección a la convocatoria de concentración en colaboración con la Policía Nacional y el cumplir que no se ocupe la vía pública por que no tenían autorización para ello'; y el segundo testigo depuso: 'recibí una orden de que había una concentración de la Subdelegación y no tenía permiso para ocupar la vía', 'informamos de que no tienen autorización para ocupar la vía pública', ' en principio sí (ordenaron que se retirara), dijimos que no tenían autorización y si lo levantaban se levantaría Acta', 'e informamos de que podía acarrear un expediente sancionador', 'mantuvimos una vigilancia continuada, una o dos patrullas toda la noche'; 'teníamos orden de advertirlo que no lo podían montar'; ' las ordenes eran claras'.

Así las cosas, cuando la Policía Municipal de Valladolid procedió a dar la orden verbal y posteriormente escrita, de que carecían de autorización para la instalación de la carpa y mesa informativa en la concentración autorizada por la Subdelegación del Gobierno en la Plaza de Colón el día 11 octubre 2020, lo que motivó que expresando su desacuerdo el Partido Político recurrente procediese a la retirada de dichos medios de apoyo de la concentración, con esta actuación se violó grave e injustificadamente el ejercicio del derecho constitucional de reunión (art. 21 de la Const.)

En cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individual solicitada por el partido recurrente y concretada en la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación de la Policía Municipal; dichos daños morales se reclaman con base en la existencia de una limitación sustancial de los efectos de la concentración convocada al evitar que mediante la instalación de elementos de apoyo en la vía pública fuese percibida como tal y no como una mera aglomeración de ciudadanos sin propósito alguno; entiende que la orden recurrida frustró, de manera relevante la finalidad de la convocatoria; y se cuantifican en 2.500 €, siendo conscientes de la dificultad de cuantificar los daños morales, cita el criterio de la sentencia antes citada de esta Sala de 1 de octubre de 2010.

En el caso de autos con base en las razones expuestas por la parte apelante se valoran los daños morales causados a la misma en la cantidad reclamada de 2.500 €.

QUINTO.-Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimado el recurso de apelación procede imponer las costas de la instancia al Ayuntamiento demandado y no efectuar expresa condena de las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Partido Político VOX contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 33/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, que se revoca y se deja sin efecto; y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal del Partido Político VOX contra la Orden impartida el día 11 de octubre de 2020 por los Agentes de la Policía Local para el desmontaje de la carpa y mesa ubicadas por VOX en la Plaza de Colon en el desarrollo de la concentración frente a la estatua de Cristóbal Colón, y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico dicha Orden; y condenamos al citado Ayuntamiento al abono de la cantidad de 2.500,00 € al partido recurrente. Se imponen las costas de la instancia al Ayuntamiento, y no se efectúa expresa imposición de las de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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