Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 122/2004, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Rec 1193/2001 de 17 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 122/2004

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo por el que se concede licencia municipal de obras para construcción de edificio. Residencia para la tercera edad. En el planeamiento la parcela se encuentra calificada como equipamiento comunitario asistencial.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2004

SENTENCIA

Nº 122

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.

ILMOS SRS.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 1193 de 2001, seguidos entre partes; como demandantes, Dª. Sonia , D. Baltasar y D. Carlos Miguel , representados por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, y asistidos del Letrado D. Juan Mir Cerdó ; como Administración demandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan , y asistido por el Letrado Municipal ; y como codemandada, Happy Moon, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y asistida por el Letrado D. Rafael Ortiz.

El objeto del recurso es el Decreto de Alcaldía número 13458, de 16 de noviembre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de alzada presentado el 25 de agosto de 2001 contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 21 de marzo de 2001, por el que se concedía a la aquí codemandada licencia municipal de obras para la construcción de un edificio destinado a residencia para la tercera edad a ubicar en la calle Joan Miró, número 4-A.

La cuantía del recurso se ha fijado en 311.521,30 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 19 de septiembre de 2001, admitiéndose a trámite por Auto de 18 de diciembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda se formalizó el 29 de julio de 2002, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. El Ayuntamiento y la codemandada contestaron a la demanda el 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2002, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba, pero si trámite de vista o conclusiones.

CUARTO. Mediante Auto de 7 de julio de 2003, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO. Por providencia de 13 de octubre de 2003, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO. Por providencia de 3 de febrero de 2003, se señaló el día 13 siguiente para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La aquí codemandada, Happy Moon, Sociedad Limitada, solicitó a la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, licencia municipal de obras -28 de enero de 2000- para la construcción de un edificio destinado a residencia para la tercera edad a ubicar en terreno sito en el interior de la manzana delimitada por las calles Joan Miró, Camilo José Cela, Álvaro de Bazan, Alférez Cerdá y Fray Junípero Serra, con acceso desde la primera de las calles citadas a través de una servidumbre de paso.

El 15 de marzo de 2000 el Letrado Asesor de la Gerencia informó que la parcela tenía la consideración de solar y era edificable dado que la residencia garantizaba el acceso a la vía pública y la posibilidad de dotar a la parcela de los servicios urbanísticos necesarios.

El consejo de Gerencia de Urbanismo, en sesión celebrada el 21 de marzo de 2001, acordó conceder la licencia solicitada sujeta al cumplimiento de determinados requisitos o condiciones legítimas y, entre ellas, en lo que al caso puede importar, lo siguiente:

"...abans de l'inici de les obres, haureu de cumplir els següents requisitis :

A) Atorgament d'escriptura pública de la servitud, acreditada a l'expediente mitjançant document privat.

B) Que la servitud de pas sigui perpètua i inmodificable.

C) Prohibició d'edificació a la servitud.

D) Inscripció al Registre de la Propietat de la llicència amb l'anterior condicionat, d'acord amb l'article 307.8 de la Llei del sòl de 1992.

E) En el cas de denegació de la inscripció de la llicència, s'hauria de notificar a l'Ajuntament de Palma perquè pugui ejercitar, si escau, el dret d'impugnació".

Pues bien, contra la licencia otorgada recurrieron en alzada los aquí demandantes, Dª. Sonia , D. Baltasar y D. Carlos Miguel .

Desestimado el recurso de alzada, agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en síntesis, que el terreno ni puede considerarse solar ni sería edificable ya que no colinda con la vía pública y que se infringe así lo dispuesto en el artículo 45.2. de las Ordenanzas del Plan General.

SEGUNDO. En la demanda se observa con claridad un error material consistente en que se solicita la declaración de nulidad del acuerdo y Decreto antes señalados pero, en cuanto al primero, se dice relativo a licencia "para instalación de actividad" y, sobre el segundo, se yerra en su número y fecha.

Esa circunstancia ha sido aprovechada por la codemandada para interesar, en primer término, que el recurso sea declarado inadmisible -artículo 69.a. de la Ley 29/98-.

Por otra parte, el Ayuntamiento, sin mención alguna, solicitó sentencia "...amb els criteris d'inadmissió...apuntats...", incorporando carga argumental únicamente en la primera de sus conclusiones.

Con todo ello, debe tenerse en cuenta que no solo es que en el escrito de interposición -y en el de ampliación- no se observan los errores indicados sino que los hechos y fundamentos de la demanda no dejan lugar a duda cualquiera sobre la cuestión ni a la Sala ni a las partes demandadas, tal como se puede ver en sus contestaciones, de modo que el principio pro actione, manifestación es ésta sede del principio constitucional de tutela judicial efectiva, conduce ineludiblemente en el caso a la desestimación de la pretensión de que el contencioso sea declarado inadmisible.

TERCERO. La tesis de los recurrentes se asienta en que la parcela ha de dar -y considera que la del caso en modo alguno cabe entender que dé- frente a la vía pública -artículos 82 y 83 del Texto Refundido de 1976 y artículo 45.2. de las Ordenanzas del Plan General de Palma-.

El artículo 45.2. establece como requisito indispensable para la obtención de licencia de edificación la condición de solar y anuda esa condición a las superficies de suelo urbano aptas para la edificación cuyo frente o frentes de fachada correspondientes a la alineación oficial linden con vial o espacio público y estén dotadas en toda su longitud de los servicios correspondientes.

La licencia municipal de obras es un acto declarativo de derechos.

La licencia municipal de obras tiene una naturaleza estrictamente reglada, esto es, ha de otorgarse o denegarse según la actuación proyectada por el solicitante se ajuste o no a las exigencias del interés público urbanístico recogidas en el ordenamiento vigente.

Por tanto, el otorgamiento de la licencia municipal de obras se anuda a que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo asegure la eficacia del planeamiento, de modo que el control a ejercitar se extiende -y limita- a la legalidad urbanística, con lo que quedan al margen de su ámbito objetivo cualesquiera otros extremos jurídico-administrativos y, desde luego, todos los jurídico-civiles o privados.

En consecuencia, solo cabría que la Administración denegase la licencia cuando existiesen razones suficientemente fundadas para dudar de la titularidad o del derecho real que el solicitante ostentase sobre los terrenos.

La parcela del caso, a diferencia del resto de la isleta, se encuentra calificada por el Plan General de Ordenación Urbana como equipamiento comunitario asistencial, aspecto que ni se cuestiona aquí ni consta que fuese cuestionado en momento cualquiera.

Puestas así las cosas, esto es, con ese ineludible punto de partida, la Sala considera que la servidumbre -que supera en toda su longitud los 12 metros de anchura y transcurren por ella todos los servicios-, en tanto que inseparable de la finca a la que pertenece, junto con la parcela propiedad de la aquí codemandada, permite concluir que en el caso no se infringen los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de 1976 y 45.2. del Plan General ya que debe entenderse que se trata de solar puesto que, en conjunto, nos encontramos ante superficie de suelo urbano que linda con la vía pública -calle Joan Miró- y que cuenta con los servicios requeridos.

Cumple, pues, la desestimación del recurso.

CUARTO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso.

SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante éste Tribunal y para el Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.