Última revisión
13/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 122/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 122/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100116
Encabezamiento
Recurso Nº.- 2063.02
SENTENCIA Nº 122
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
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En Valencia, a trece de febrero del año dos mil cuatro.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de la entidad "ANDIAMO S.L.", contra el ministerio de economía y Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley , se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día diez de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económica 03/5897/2001, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1996 a 1999, ambos inclusive, de la que se deriva una deuda a ingresar de 36.215.099 Ptas., (31.493.272 Ptas , de cuota y, 4.721.827 Ptas. de interés de demora)
La inspección, en cada uno de los ejercicios, incrementa la base imponible , en función de los dos siguientes conceptos que podemos describir de la siguiente forma:
a).- No considera justificadas determinadas cantidades de la cuenta "otros gastos de explotación", que habían sido contabilizados como tales en el Impuesto de Sociedades.
b).- Diferencias entre las cantidades abonadas a la sociedad actora en su cuenta corriente bancaria abierta en el Banco Zaragozano, y las cantidades derivadas del volumen de negocio declarado.
SEGUNDO.- El acta hace una descripción detallada de cada uno de los ejercicios objeto de comprobación , tomando como ejemplo el de 1996, se pronuncia en el siguiente sentido:
"... En relación con la partida "otros gastos de explotación" que, según la declaración del Impuesto de sociedades, año 1996, ascendía de 49.249.866 Pesetas, hay que señalar que: Se aportaron justificantes que ascendían a 35.308.629 Ptas. y que correspondían a compras de bienes y servicios cuyos justificantes y facturas estaban registrados en el libro registro de IVA correspondiente. Entre estos justificantes se habían incluido compras de inmovilizado material por importe de 1.572.520 Ptas. Se justificaron también gastos por importe de 578.231 Ptas. que corresponden a primas de seguro y al Impuesto sobre actividades económicas. No se había computado la amortización correspondiente a los elementos arriba señalados,... El importe calculado de la amortización anual de estos elementos ascendió a 420.662 Ptas. Se incurrió en gastos de desplazamientos a ferias internacionales por un importe de 2.596.714 Ptas. que no se incluyeron entre los arriba citados. Los gastos justificados por el concepto arriba señalado ascienden a 37.331.716 Ptas. No se han aportado otros documentos para justificar la discrepancia entre el importe redeclarado y el que resulta de los documentos aportados. Por tanto procede reducir los gastos declarados en 11.918.150 Ptas.
Para el ejercicio de 1997 , la Inspección siguiendo pautas idénticas, reduce los gastos deducibles declarados a la suma de 13.987.227 Ptas. En el ejercicio de 1998, con iguales pautas, reduce los gastos en la suma de 294.323 Ptas. Y, finalmente en el ejercicio de 1999, la reducción de gastos ascendió a la suma de 8.432.625 Ptas.
Las cosas son tan evidentes que, la actora en escrito de 17 de septiembre de 2001 , al formular alegaciones al acta hace constar expresamente que, "a esta propuesta del acta el contribuyente presta su conformidad, en consecuencia... nada tenemos que alegar a dicha propuesta". Posteriormente al interponer recurso de reposición frente a la resolución de la dependencia de la inspección en cuanto a los gastos de explotación, vuelve el contribuyente a prestar su conformidad.
Y las cosas son así porque , la prueba documental del gasto corresponde a la actora, hasta el punto de que, ni en vía administrativa, ni en este contencioso , ha probado la razón de la discrepancia , precisamente , la que existe entre la cuantía de los gastos declarados y, su justificación documental.
Y por esta razón procede desestimar este motivo de oposición al acta, confirmando consiguientemente la actuación de la administración.
TERCERO.- El segundo de los temas que planteaba el recurrente se refería al incremento de la base a tenor de los ingresos en la cuenta corriente bancaria arriba mencionada, a estos efectos y de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que:
1).- El obligado tributario estaba dado de alta en el epígrafe 999 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en concepto de, "Otros servicios no clasificados en otras partidas". En concreto su actividad consistía en el diseño y realización de prototipos de calzado.
2).- Durante los años 1996 a 1998 , La base imponible declarada fue de cero pesetas. En 1999, la base imponible declarada fue de 1.266.221 Ptas.
3).- El obligado tributario no aportó a la Inspección los libros de contabilidad exigidos por la legislación mercantil y la reguladora de este impuesto. En su defecto, se aportaron: los libros registros de la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; justificantes de gastos no incluidos en aquéllos; justificantes relativos a los gastos de personal; extracto de la cuenta corriente abierta en el Banco Zaragozano con número 0103016031 0100019742 titularidad del obligado tributario; y justificantes de abonos en esa cuenta que no tienen la condición de ingresos de la explotación.
4).- Con estos datos, las manifestaciones realizadas, la información declarada por el Banco Zaragozano relativa al tráfico de divisas del obligado tributario, no rebatida, y los datos que contienen las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, se han formulado las propuestas de liquidación contenidas en el acta de referencia.
5).- El elemento esencial para determinar la base imponible para cada ejercicio esta integrado por, Ios abonos/ingresos en la única cuenta bancaria aportada , abierta en el Banco Zaragozano de la que es titular el obligado tributario" y cuyo extracto se adjuntó al expediente.
6).- Las cifras de abonos/ingresos utilizadas por la Inspección para calcular la diferencia arriba referida han sido depurados en función de los siguientes criterios: abonos por anulaciones de un cargo bancario precedente; abonos por devoluciones de Impuestos; cantidades abonadas que simultáneamente se han reintegrado a un tercero quien era su verdadero propietario; cantidades abonadas en concepto de préstamos; cantidades abonada en base a ayudas oficiales para adquisición de inmovilizado; los abonos consecuencia de devoluciones de cantidades previamente satisfechas a proveedores o acreedores; cargos bancarios cuyo origen es anular previos abonos de moneda extranjera sobre los que se aseguró un tipo de cambio fijo ya su vencimiento se optó por no usar esa cobertura. Todas estas circunstancias están suficientemente detalladas en las diligencias de fechas 10/4/2001, 30/4/2001 y 26/7/2001.
7).- Consiguientemente, existía, como pone de manifiesto la Inspección, una llamativa diferencia, entre los cobros que resultarían de los ingresos declarados y los cobros (abonos) en Ia cuenta a la que nos hemos referido.
8).- Del examen de los extractos bancarios de la mencionada cuenta durante el periodo 1997 a 1999 , y teniendo en cuenta los criterios mencionados, se obtuvo el siguiente resultado:
a).- Ejercicio de 1997. Suma de abonos en cuenta = 132.367.541 Ptas. Descuenta la inspección: las anulaciones de apuntes; la devolución del IVA correspondiente a 1996; el pago de descuentos realizados a proveedores del inmovilizado; y el pago de una subvención de la Unión Europea. Descontadas estas cantidades, la suma de abonos en cuenta ascendía a 123.927.517 Ptas. La diferencia entre esta cantidad y la cifra de negocios declarada, (en la que se incluyen la cuotas de IVA repercutidas), da la cantidad de 25.070.899 Ptas,
b).- Ejercicio de 1998. Suma de abonos en cuenta =130.367.541. Descuenta la Inspección: las anulaciones de apuntes; la devolución del IVA. Descontadas estas cantidades, la suma de abonos en la cuenta ascendía a 130.709.524 Ptas. La diferencia entre esta cantidad y la cifra de negocios declarada, (en la que se incluyen la cuotas de IVA repercutidas), da la cantidad de 3.342.916 Ptas.
c).- Ejercicio de 1999. Suma de abonos en cuenta 214.884.314 Ptas. Descuenta la Inspección: Las anulaciones de apuntes; los abonos de UNISA al Sr. Luis Alberto en la cantidad acreditada; los pagos por subvención de la Unión Europea; el importe de un préstamo concedido por Unisa al obligado tributario; y cargos por no utilización del seguro de cambio. Descontadas estas cantidades , la suma de los abonos en la cuenta ascendía a 161.019.031 Ptas. La diferencia entre esta cantidad y la cifra de negocios declarada, (en la que se incluyen la cuotas de I.V.A. repercutidas), da la cantidad de 29.132.544 Ptas.
9).- De las cuentas anuales depositadas en el registro mercantil se desprende que , la sociedad actora no tiene saldo de clientes pendientes de cobro al cierre de los ejercicios 1996, 1997 , y 1998.
10).- Dada la ausencia de contabilidad , (no hay libro diario, ni Libro Mayor), y teniendo en cuenta la circunstancia anterior, se ha entendido que, los debitos eran satisfechos por los clientes en el mismo ejercicio en el que se producían y, han dado lugar a abonos en la citada cuenta bancaria, lo que claramente favorece al obligado tributario.
11).- En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2000, la actora pone de manifiesto que, percibía con periodicidad cheques procedentes de la mercantil UNISA AMERICA INC. , en virtud de acuerdo entre las partes, con el fin de cubrir costes.
Igualmente, según hace constar la inspección, hay que destacar que: "según las manifestaciones del compareciente recogidas en diligencias de fechas 8/11/2000, 22/11/2000 y 29/11/2000: 98 Andiamo "recibe cheques de UNISA ( hay dos mercantiles cuyo nombre es este, una sita en España y otra en Estados Unidos) " con el fin de cubrir costes"," se pasaban mensualmente a UNISA nota de las materias empleada-s en la confección de prototipos... y de los gastos", "... a partir de octubre/1999 el obligado tributario por las muestras de calzado remitidas a Unisa América y percibe una comisión " " UNISA pagaba las compras y los gastos y la contabilidad ...".
Estas diferencias, serán importantes para determinar el base imponible del IVA , pues pudiera ocurrir que las cantidades percibidas por UNISA, respondieran a operaciones que no impliquen prestación de servicios en el ejercicio que se considera, pero carecen de relevancia a los efectos del Impuesto de sociedades, pues tienen la consideración de ingresos derivados de su actividad.
12).- Las principales objeciones apuntadas por la actora ya fueron contestadas adecuadamente por la Inspección, y a estos efectos ya se ha puesto de manifiesto que:
Tal y como se recoge en diligencia de fecha 26/7/2001 se restaron del total de abonos en cuenta que incluía los arriba señalados los 29.823.036 pesetas que suman los cargos señalados por la no utilización del seguro de cambio concertado.
En relación con los abonos por devoluciones solicitadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en los años 1996 y 1997 que fueron abonadas en el año siguiente respectivamente, hay que señalar que se tuvieron en cuenta y se restaron del montante total de abonos en cuenta. Véase diligencia de fecha 26/7/2001.
En cuanto a los cobros en un determinado ejercicio pero que proceden de deudas contraídas en el ejercicio anterior hay que señalar que, de los documentos aportados, se deduce que la pretensión del obligado tributario carece de fundamento y que no se ha justificado documentalmente, toda vez que , en los citados resúmenes de cuentas anuales no hay saldo pendiente de cobro de clientes a 31 del 12 de los años 1996 , 1997 y 1998. Lo que es más, si se hubiera aportado prueba de que existían saldo de clientes pendientes de cobro a fecha 31/12 las consecuencias fiscales habrían sido DERECHOS DE COBRO no computados en el activo del balance y, por tanto, mayor base imponible por aplicación del Art. 140 de la Ley 43!1995, del Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto al ingreso por importe de 1.850.000 Ptas. que según el obligado tributario corresponde a "venta vehículo" hay que señalar que entre el inmovilizado adquirido por "98 Andiamo, s.I." desde la constitución del obligado tributario hasta 31/12/1997 no se encuentra ningún automóvil. Se adjuntaron fotocopias de las facturas referidas a la compra de inmovilizado al expediente y se puede comprobar. Es más , entre las facturas emitidas y recogidas en el libro registro correspondiente no se encuentra ninguna que haga referencia a la venta de un automóvil, de ambos documentos la actuaria conserva una fotocopia.
En cuanto a las "anulaciones de cargos bancarios " mediante "abono" a los que se refiere el obligado tributario en sus observaciones del año 1998 y que ascienden a 103.990 Ptas., hay que señalar que la actuaria al determinar el montante total de abonos bancarios depurados no incluyó entre los abonos aquéllos que en el extracto bancario se describía como "anulación apunte" que fueron 42.920 (29/1/98), 16.614 (4/2/98), 42.920 (24/3/98), 3.237 (22/4/98), 15.006 (22/4/98), 21.708 (22/4/98), 6.960 (4/5/98) , 7.770 (4/5/98), 35;091 (17/6/98) y 3.245 (22/7/98). -No se ha aportado justificantes que permitan considerar algún otro abono como anulación de cargo. No se incluyó en el montante de abonos en cuenta de este ejercicio el abono por importe de 1.587.855 de fecha 25/8/98 ya que se anula en esa misma fecha. Se adjuntaron al expediente tira de la suma de abonos en cuenta bancaria de cada uno de 1os ejercicios comprobados, así como fotocopia del extracto bancario de esos ejercicios.
En cuanto al abono por importe de 1.607.454 Ptas. correspondiente a la indemnización satisfecha por Seguros Fénix, no cabe ninguna duda que se trata de un ingreso más y como tal ha sido computado, se explicó al obligado tributario en diligencia de fecha 23/4/2001 el porqué.
En relación con los supuestos abonos procedentes del exterior que el obligado tributario manifiesta correspondían Don. " Luis Alberto " ya nos hemos referido suficientemente a este aspecto en diligencia 26/7/2001. Se ha tenido en cuenta su afirmación en la medida en que ha sido probada documentalmente aportando documento de abono y justificante del pago al Sr. Luis Alberto .
Sólo insistir una vez más que sólo se han considerado los abonos en cuenta bancaria con la presunción de que los cobros en efectivo se ingresaban íntegros en la cuenta bancaria.
Para concluir hay que señalar que si examinamos la legislación mercantil dentro de la cual se encuentra el Plan General de Contabilidad nos daremos cuenta que los "ingresos de explotación" incluyen no sólo los procedentes de la "entrega de bienes y prestaciones de servicios" (o cifra de negocios) sino también, por ejemplo, las cantidades percibidas de empresas o particulares para hacer viable la actividad desarrollada asegurando una rentabilidad. A esto hay que añadir que la ley 43/95 no excepciona de gravamen a los ingresos percibidos sin contraprestación.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de la entidad "ANDIAMO S.L.", contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económica 03/5897/2001, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de impuesto de Sociedades, ejercicios de 1996 a 1999, ambos inclusive, de la que se deriva una deuda a ingresar de 36.215.099 Ptas., (31.493.272 Ptas , de cuota y, 4.721.827 Ptas. de interés de demora) . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia fecha ut supra.

