Última revisión
10/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3307/2002 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100133
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 3307/2002
SENTENCIA NÚM. 122 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña María R. Torres Donaire
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Don Manuel Ponte Fernández
En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3307/2002 seguido a instancia de Dº. Francisco , asistida del Letrado Dº. Jesús Santiago López.
Siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2002- dictada por la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud - desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de enero de 2002, publicada en el BOJA núm. 17 de fecha 09 de febrero de 2002- por la que se publica la Relación Definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición para cubrir plazas básicas vacantes de Diplomados Universitarios en Enfermería / Ayudantes Técnicos Sanitarios de Atención Primaria y Áreas Hospitalarias dependientes del Organismo, convocado por Resolución de 26 de noviembre de 1998.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y " Se declare el derecho de mi representado a ser baremado según lo establecido en el apartado I.4.a) ".
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado de la Administración solicitó la inadmisibilidad del recurso, en base al art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ; y, subsidiariamente, se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas procesales a la parte actora.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida y las partes presentaron escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 13 de mayo de 2002- dictada por la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud - desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de enero de 2002, publicada en el BOJA núm. 17 de fecha 09 de febrero de 2002- por la que se publica la Relación Definitiva de aspirantes que han superado el concurso oposición para cubrir plazas básicas vacantes de Diplomados Universitarios en Enfermería / Ayudantes Técnicos Sanitarios de Atención Primaria y Áreas Hospitalarias dependientes del Organismo, convocado por Resolución de 26 de noviembre de 1998.
Con carácter previo a la decisión sobre el fondo del asunto, ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del SAS - inadmisibilidad del recurso, en base al art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo - pues si bien consta en actuaciones un Auto de fecha 29 de abril de 2003 , al parecer dictado por la Sección Primera de este Tribunal, no se puede considerar definitivo ni firme, ya que no consta firmado ni notificado a las partes. En esta cuestión ha de recordarse que el término "funcionario público" ha de ser interpretado en el sentido más lato, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1982 y la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 1982 . Así, admitiendo la Administración demandada que el demandante ha prestado servicios de naturaleza eventual, no puede desconocerse que la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de fecha 7 de febrero de 1964 - de aplicación supletoria del Derecho de las Comunidades Autónomas - considera a los funcionarios interinos como una de las clases de funcionario público en el sentido del art. 1 de dicho texto legal; es decir, persona incorporada a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, definición doctrinalmente identificada como concepto amplio de funcionario público.
En cuanto al fondo del asunto ha de precisarse, en primer lugar, que la resolución impugnada (de fecha 13 de mayo de 2002) desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución de 30 de enero de 2002 (Listado Definitivo) con el argumento de que el escrito de reclamación contra la puntuación se presentó por el interesado el día 1 de febrero de 2001, cuando el plazo cumplió con carácter general el día 26 de enero de 2001. El demandante alega infracción legal por errónea apreciación de los hechos y ha de ser estimada tal alegación; pues consta en autos que presentó escrito de reclamación ante la Oficina de Correos de Montefrío (Granada) el mismo día 26 de enero de 2001 - como le faculta el art. 38.4 de la Ley 30/1992 - y a dicha fecha ha de estarse y no a la fecha del registro de Entrada en el SAS ( erróneamente tomado en cuenta por la Administración demandada), al no existir disposición expresa en las Bases de la Convocatoria que autorizara tal decisión.
En segundo lugar procede analizar la denunciada infracción legal de las Bases del Concurso Oposición por errónea baremación en el apartado 1.4 b) de los méritos (Anexo II del Baremo, relativo a cursos relacionados con la categoría de las plazas, impartidos por entidades sin ánimo de lucro) en lugar de baremar en el Apartado 1.4 a) relativo a cursos impartidos por Centros Universitarios los dos cursos siguientes: a) "Actualización de Enfermería en Atención Primaria y Especializada, con duración equivalente a 200 horas, de 1978; y b) el "Certificado Universitario de Actualización de Enfermería en Atención Primaria", de duración de 125 horas, ambos expedidos por la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad Complutense de Madrid.
Previamente al análisis de esta última cuestión partimos de la exposición de algunos de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE , en el punto concerniente al libre acceso y a la participación en los concursos y procesos selectivos de personal como indican, entre otras, las SSTC 50/1986, de 23 de abril, de 29 de noviembre, F. 6 y 73/98 de 31 de marzo , pudiéndose concretar tal doctrina en los siguientes puntos, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 28-10-2003, rec. 89/2002 :
"a) En primer lugar, es un derecho a la predeterminación normativa entendido como existencia de norma jurídica previa que contenga la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder y en su caso, participar como aquí sucede en concursos de selección, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que tal preexistencia y predeterminación forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).
c) El art. 23.2 CE garantiza a todos los ciudadanos el derecho a acceder a las funciones públicas "en condiciones de igualdad", lo que supone concurrir a todo proceso selectivo de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, STC 73/1998 , F. 3 a), de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida, en la aplicación de las normas reguladoras del mismo, toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo en las propias "leyes", sino también en su aplicación e interpretación.
d) El Tribunal Constitucional ha precisado que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad, como subrayan las SSTC 115/1996, de 25 de junio, F. 4 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.
e) Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad de todo proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, "corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios contenidos en el art. 103 CE , y a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas" (SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.
También esta Sala ha precisado el alcance de la intervención de las Comisiones evaluadoras en la fijación de los méritos, pudiendo concretarse la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad de los méritos alegados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 , que aluden a la libertad de criterio para medir los méritos.
b) Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991 ) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
c) Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes".
En el presente caso, y una vez acreditado que la reclamación contra las listas provisionales fue indebidamente desestimada por la Comisión Evaluadora por razones de extemporaneidad, ha de acogerse la alegación de errónea baremación en el apartado 1.4 b) de los méritos (Anexo II del Baremo de méritos, relativo a cursos relacionados con la categoría de las plazas, impartidos por entidades sin ánimo de lucro). Efectivamente, la Comisión Evaluadora debió de valorar en el Apartado 1.4 a) - relativo a cursos impartidos por Centros Universitarios - los dos cursos acreditados por el demandante: esto es, "Actualización de Enfermería en Atención Primaria y Especializada, con duración equivalente a 200 horas, de 1978; y b) el "Certificado Universitario de Actualización de Enfermería en Atención Primaria", de duración de 125 horas, ambos expedidos por la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad Complutense de Madrid. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo visto y reconocer el derecho del demandante a ser nuevamente baremado en el apartado 1.4 a) en los referidos cursos, acreditados documentalmente en tiempo y forma.
SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la LJCA de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de S.M. EL REY, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº. Francisco contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2002 - dictada por la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud- desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de enero de 2002, publicada en el BOJA núm. 17 de fecha 09 de febrero de 2002, en el extremo de reconocer el derecho del demandante a ser nuevamente baremado en el apartado 1.4 a) del Anexo II del Baremo, por el Curso de Actualización de Enfermería en Atención Primaria y Especializada de 1978 y "Certificado Universitario de Actualización de Enfermería en Atención Primaria", ambos expedidos por la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad Complutense de Madrid. No se hace expresa declaración sobre las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

