Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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06/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 438/2004 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100022

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Cataluña, sobre liquidaciones por el IVA. La Sala declara que al no resultar exigible la improcedencia de la deducción, es decir, constatado que la empresa cumplía los requisitos para haber obtenido la deducción de las cuotas de IVA, a partir de aquel mismo momento dejaba de ser exigible la deuda y, con ello, no puede entenderse producida la mora ni exigibles los intereses por mora, ya que los intereses no van ligados a la aquiescencia que el sujeto pasivo mostrara con la cuota que, en derecho, es improcedente, sino a la existencia real de la cuota, que no lo era jurídicamente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )438/2004

Partes: BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 122

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 438/2004, interpuesto por BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., representado por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de noviembre de 2003, recaída en la reclamación nº 08/11141/00, formulada en nombre y representación de Diagonal Mar Litoral Residencial, S.L. (hoy Barcelona Retail Company, S.L.) contra el acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación de Hacienda en Barcelona de 27 de junio de 2000 por el concepto de IVA, ejercicio 1998 y cuantía 2.721.794 pesetas (16.358,31 euros).

SEGUNDO: Tanto los fundamentos de la resolución del TEARC impugnada como las alegaciones de la demanda articulada en la presente litis son de todo idénticos a los contenidos en la resolución de la misma fecha recaída en la reclamación económico administrativa inmediatamente anterior, num. 08/11140/00, que ha sido objeto del recurso contencioso administrativo nº 439/2004, resuelto por la sentencia nº 90/2008, de 30 de enero , sin más diferencias que referirse al ejercicio anterior del mismo Impuesto.

Es obligado por ello reproducir los fundamentos de la sentencia para llegar a idéntico resultado:

"El iter de las actuaciones administrativas es, sucintamente, el siguiente: la empresa Diagonal Mar Litoral Residencial, S.L. fue creada a partir de la escisión de Diagonal Mar, S.A., de la que heredó la actividad de promoción inmobiliaria; inició su actividad el 8 de agosto de 1998, arrastrando un IVA a compensar por importe de 25.055.770 pesetas. Según la Inspección de Hacienda, no procede la devolución del IVA arrastrado porque no presentó declaración de prórroga una vez transcurrido el tiempo de un año establecido por ley una vez presentada la declaración de inicio, ni inició la actividad en ese tiempo.

No obstante, la empresa tiene un impuesto repercutido por importe de 9.181.535 pesetas, autorepercutido, sin que hubiera repercutido ningún IVA más por motivo de inversión, y un IVA soportado por importe de 26.413.927 pesetas, con un autosoportado de 9.181.535 pesetas, por prestaciones de servicio de personas no establecidas en el ámbito de aplicación del impuesto.

Sobre este importe de 9.181.535 pesetas, la Administración tributaria aplicó el interés de demora, conforme a los artículos 58.2.c y 87.2 de la Ley General Tributaria (redacción según Ley 25/1995 ), exigiéndole una deuda a ingresar de 1.376.239 pesetas.

III.- La recurrente sostiene que el motivo que le llevó a firmar el acta de conformidad fue que la liquidación derivada de la misma exigía el ingreso de una cuota de IVA por el ejercicio 1997 que, obviamente, iba a ser deducida en su condición de soportada en el ejercicio 2000, prefiriendo zanjar el problema de no haber practicado la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad por el mero hecho formal de no haber presentado la declaración de prórroga para tal inicio de la actividad.

El TEARC reconoce que, tal como ha recogido el TEAC en su resolución de 17 de enero de 2001 la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el derecho a la deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, con la consecuencia de que este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores al comienzo de la actividad. Por lo tanto, viene a reconocer la improcedencia de no admitir como deducibles las cuotas soportadas por falta de inicio de la actividad, y máxime por el requisito formal de no haber solicitado la prórroga establecida en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto .

Sin embargo, desestima la reclamación de la empresa por el hecho de que el interesado no impugnó en su momento la liquidación practicada (aunque la misma fuera teóricamente improcedente) y, en base a la firmeza jurídica ganada, devino en cuota debida a la Administración, con lo que considera debida la exacción de intereses hasta el momento de la regularización por la mera naturaleza resarcitoria de tales intereses de demora.

Reconoce el TEARC la discriminación teórica que se produce para el reclamante respecto a la obligación de ingresar una cuota con sus correspondientes intereses de demora respecto a todos aquellos otros casos que en similar supuesto, si eran impugnadas las liquidaciones, se obtenía una estimación automática de sus pretensiones, mas considera que no le corresponde realizar un juicio de equidad, dado el carácter meramente revisor del organismo.

IV.- Pues bien, esta Sala de lo contencioso-administrativo sí que es competente para estudiar, en aplicación del principio estricto de tutela judicial efectiva, la equidad de la exigencia de los intereses de demora que, en principio, por no ser exigible la cuota, tampoco deberían serlo.

No puede olvidarse, desde luego, la naturaleza accesoria de los intereses respecto de la deuda principal, tal como se desprende del artículo 1100 del Código Civil , que describe la mora del deudor desde el momento en que, obligado a entregar o hacer una cosa, no cumpliere esta obligación, lo que conlleva, como condición sine qua non la existencia de una obligación real, en este caso la exigencia de pago de una cantidad a la Hacienda Pública.

V.- Como queda reconocido por ambas partes la no procedencia de la inadmisión de la deducción del IVA generado con anterioridad al inicio de las actuaciones, no cabe entrar nuevamente en el examen de esta cuestión. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es clara a este respecto, en la recurrente inciden los requisitos suficientes para haber podido obtener la deducción pretendida, y así se ha venido reconociendo con posterioridad en otros muchos casos resueltos a la luz de esta doctrina comunitaria.

Por otra parte, en cuanto a la exacción de intereses de demora, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2006 , dictado en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 3793/2001, ha establecido que no puede confundirse el reconocimiento de una obligación (en la sentencia se trataba de la aplicación de la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, acto interno de Tesorería) a efectos formales ni puede ser potenciada al extremo de que tal obligación se convierta en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el artículo 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 , ni puede bloquear los efectos extintivos de una compensación. Y concluye que, cumpliéndose los requisitos que reglamentariamente se establecen para que la compensación resultase procedente, la exigencia de los intereses de demora por denegación de compensación resultaba totalmente improcedente.

Esta misma doctrina puede traerse al caso presente, considerando la Sala que al no resultar exigible la improcedencia de la deducción, es decir, constatado que la empresa cumplía los requisitos para haber obtenido la deducción de las cuotas de IVA, a partir de aquel mismo momento dejaba de ser exigible la deuda y, con ello, no puede entenderse producida la mora ni exigible los intereses por mora, ya que los intereses no van ligados a la aquiescencia que el sujeto pasivo mostrara con la cuota que, en derecho, es improcedente, sino a la existencia real de la cuota, que no lo era jurídicamente.

Como consecuencia de lo anterior, debe ser estimado el recurso".

TERCERO: Los anteriores razonamientos conllevan a la estimación del presente recurso contencioso administrativo sin que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 438/2004 interpuesto en nombre de DIAGONAL MAR LITORAL RESIDENCIAL, S.L. (hoy BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que en la misma se expresa, hallándose celebrado audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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