Última revisión
20/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100353
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 410/2007
APELANTE: Pedro Jesús
APELADO: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 410/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pedro Jesús , en su propio nombre y derecho, contra SENTENCIA de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil seis dictada en el
procedimiento PA 400/2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre DENEGACIÓN AYUDA ECONÓMICA. Es parte apelada la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, dirigida por el LETRADO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Pedro Jesús , contra Resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Universidad de Santiago de Compostela, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 400/05 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por Don Pedro Jesús contra dos resoluciones de la Vicerrectora de Estudiantes y Relaciones Institucionales de la Universidad de Santiago de Compostela de fechas 8 de abril de 2005 por la que se deniega la ayuda o subvención por importe de 1.170,40 euros para el curso 2004-2005 y de fecha 27 de octubre de 2005 por la que se insta el reintegro de la ayuda concedida en cuantía de 1.120,08 euros correspondiente al curso 2003-2004 todo ello en relación a su hija María Antonieta que cursa estudios de Medicina en la Universidad de Santiago de Compostela.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que hace valer en esta alzada denuncia vicio de incongruencia omisiva toda vez que la sentencia apelada no da respuesta a todas las cuestiones suscitadas con especial referencia la relativa a la vulneración, por la Administración Universitaria, del régimen jurídico que establecen los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de revisión de oficio de actos administrativos nulos o anulables, imputación que pone a cargo de la resolución de fecha 27 de octubre de 2005 por la que se acuerda, directamente, la revocación de la ayuda concedida para el curso 2003-2004.
El Tribunal Supremo viene declarando, valgan por todas el Auto de fecha 9 de junio de 2004, EDJ 2004/203899 , que el juicio sobre la congruencia de la resolución presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa petendi y petitum-. Ciñéndonos a éstos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretenda obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Sólo viola el artículo 24.1 de la CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del objeto del verdadero debate contradictorio.
Teniendo en cuenta lo expuesto sólo cabe desestimar este primer motivo toda vez que no es preciso el desglose del tratamiento en sentencia respecto de cada una de las resoluciones impugnadas porque la pretensión es común a ambas y se basa en idénticos argumentos por lo que la fundamentación de la sentencia en sentido desestimatorio sirve para ambas y consiste en la no consideración de beneficiario a la luz de la Resolución Rectoral de 14 de julio de 2003 de Ayudas y Subvenciones de Precios Públicos en la Universidad de Santiago de Compostela.
Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencia de 15 de diciembre de 2006, EDJ 2006/353328 , que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia, siendo suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas, sentencias de 3 de julio EDJ 1991/7236 y 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9074, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064 , por lo que cabe una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
De lo expuesto cabe deducir que no se ha producido la pretendida incongruencia por omisión. No hay incongruencia ya que la sentencia responde a la pretensión ejercitada, que se anule las resoluciones impugnadas, y da respuesta a las distintas razones en las que se funda aquella.
TERCERO.- Es preciso tener en cuenta el contenido de la Resolución Rectoral de 14 de julio de 2003 al ser la que contiene las bases de la convocatoria de ayudas y subvenciones de precios públicos en la Universidad de Santiago de Compostela, que es aplicable al personal con destino en las Universidades de A Coruña y Vigo para las matrículas que formalicen en la Universidad de Santiago de Compostela, Disposición Segunda, número 1 , siempre que reúnan los requisitos establecidos para el personal de esta última Universidad y en los mismos términos que tiene reconocido este personal, salvedad importante pues reconduce el debate a la cuestión nuclear que no es otra que la condición o no de beneficiario del recurrente que ejerce como Profesor Asociado de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales, centro adscrito a la Universidad de A Coruña.
Pues bien, el apartado Primero de aquella resolución rectoral enumera quines son titulares del derecho que reglamenta en los siguientes términos, a saber, y en lo que aquí interesa, funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos docentes universitarios destinados en la Universidad de Santiago de Compostela; personal docente de la Universidad de Santiago de Compostela interino o contratado e hijos del titular del derecho, entre otros.
Es obligado concluir que el profesorado de las escuelas adscritas no está incluido en ninguno de los supuestos que la norma cita pues no es profesorado que preste servicio en alguna de las Universidades indicadas que se limitan a autorizar al titular del centro adscrito la contratación de profesorado, venia docendi, y supervisar la docencia que imparten, lo que es diferente de la conveniencia de se establezca la equiparación al ser un debate que es ajeno a la cuestión que nos ocupa. En consecuencia y recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que condiciona la prosperabilidad de una eventual denuncia de tratamiento discriminatorio a la existencia de un término de comparación de válido, que en el presente supuesto no se da y a la inexistencia de una justificación objetiva y razonable que, en discrepancia con el recurrente, sí existe toda vez que se ha de tratar de personal perteneciente a cuerpos docentes universitarios prestando servicios en alguna de las Universidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, circunstancia ésta que no concurre en el actor.
En otro orden de cuestiones, el artículo 36.5 Ley 38/2003, 17 de noviembre General de Subvenciones y bajo la rúbrica Invalidez de la resolución de concesión, dispone que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente que, a su vez, en la letra i ) contiene una previsión genérica cuando se refiere a los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención lo que se ha de integrar, en el caso concreto, con el apartado sexto de la Resolución Rectoral de 14 de julio de 2003 que dispone que la concesión de esta ayuda podrá ser revocada en el caso de ser concedida a alumnos que no reúnan alguno o algunos de los requisitos establecidos.
A la vista de esta previsión, que hemos de poner en relación con la descripción de beneficiarios del apartado primero, cabe concluir que no es preceptiva la declaración de lesividad a cargo de la Administración demandada si, a mayores, tenemos en cuenta que el recurrente no impugnó la referida resolución de convocatoria por lo que, a todos los efectos discutidos, le vincula plenamente.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 400/05 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con expresa imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

