Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 822/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100082


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10122/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCÍÓN TERCERA

Recurso de apelación número 822/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Don Alexander

Letrado: Don Juan Luis González Martín

Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 122

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 7 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,

interpuesto por Don Alexander , defendido por el Letrado Don José Julián González Martín, contra el Auto de fecha 20 de julio del año 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 400/2007. Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid se dictó Auto de fecha 20 de julio del año 2007 , en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 4/2007, promovido por el ciudadano de Marruecos Don Alexander contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de febrero del año 2007, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional, siendo la parte dispositiva del Auto que no había lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo objeto del Recurso, sin hacer declaración sobre las costas de este incidente.

Segundo.- Notificado el Auto anterior a las partes, por Don Alexander se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase por el Auto apelado, concediendo la medida cautelar interesada en su día..

Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 19 de septiembre del año 2007, en el que concluía interesando su íntegra desestimación.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero del año 2008.

Fundamentos

Primero.- El apelante dice que en el documento número 12 que aportó junto con la demanda, aparece empadronado junto con su hermana y cuñada, además de los hijos de su hermana, lo que a su juicio demuestra su arraigo, y añade que al Letrado que le defiende le consta que tiene una oferta laboral firme que aportará en cuanto disponga de ella, que el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria otorga la medida cautelar en casos como éste, y concluye señalando que todo lo anterior le produce perjuicios irreparables.

Segundo.- Es bien sabido que el Tribunal Supremo tiene dicho de forma reiterada que la finalidad legítima del Recurso, en los supuestos de expulsión del territorio nacional, no se pierde por el mero hecho de que una persona sea expulsada de dicho territorio en ejecución del acto impugnado, salvo que por el interesado se acrediten circunstancias como tener pendiente un procedimiento de regularización, o supuestos de arraigo familiar o económico, que si no están mínimamente acreditados, determinarían automáticamente que la simple solicitud o interposición del recurso acarrearía automáticamente la suspensión, lo que no es el propósito del legislador ( Sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª de 14 de marzo del 2002 , dictada en el Recurso nº 4772/1999 ), y añade que no hay pérdida de la finalidad legítima puesto que si se estima el recurso en el fondo, puede el interesado regresar al territorio nacional, e incluso reclamar a la Administración los perjuicios que hubieran podido ocasionarse., y esta es la postura que adopta el Auto apelado al afirmar que el recurrente no acredita por ningún medio el arraigo en España que dice tener.

Respecto a la irreparabilidad de los daños que ocasionaría la ejecución de la expulsión, la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada y otras del mismo Tribunal estiman que no hay irreparabilidad si no se acredita un arraigo suficiente, y ese arraigo no está acreditado ni directa ni indiciariamente por el apelante, porque el hecho de estar empadronado, en modo alguno implica por sí solo arraigo, siendo sobradamente conocido que el empadronamiento de ciudadanos extranjeros que residen irregularmente en España es relativamente fácil de obtener, ni en fin aunque tuviéramos por cierto que el apelante tiene una oferta firme de trabajo - lo que bien podía aquel haber acreditado -, ello tampoco permite considerar que hay arraigo, porque muchos extranjeros irregulares recién llegados a España consiguen enseguida trabajo; en suma, el arraigo personal, profesional o familiar, supone una situación de cierta duración en el tiempo en la que el extranjero irregular trabaja en España, o tiene hijos nacidos en este país, etc, y esto desde luego no es el caso del recurrente, sin que de otra parte quepa deducir que como sus hermanos tienen supuestamente arraigo, el también lo tiene.

Por lo demás la posible contradicción entre distintos órganos de esta Jurisdicción en relación a la concesión o denegación de medidas cautelares, no permite deducir que se deben conceder por los Jueces o Tribunales que las deniegan ante unos mismos supuestos de hecho, porque del mismo modo sería posible postulara la solución contraria a saber, que quienes tienen que cambiar son los Jueces o Tribunales que las conceden, porque en definitiva lo que importa es si el órgano judicial se atiene o no a la doctrina que la Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene sobre las medidas cautelares en caso de expulsión, doctrina que el Auto apelado respeta, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación de la apelación.

Tercero.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no se aprecian razones para una especia imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso de apelación interpuesto por Don Alexander contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid de fecha 20 de julio del año 2007 , dictado en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 400/2007, reseñado en el Antecedente de Hecho primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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