Última revisión
11/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 122/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1703/2008 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 122/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100151
Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:284
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00122/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 122
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS:
DON MERCENERAIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a once de febrero de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1703 de 2008, promovido por el Procurador de los Tribunales SRA. GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª. Casilda siendo demandada LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 15 de septiembre de 2008, recaída en expediente NUM001 .
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que la recurrente Dª. Casilda solicitó el 24 de mayo de 2006 la anotación de un pozo en el Catálogo de Aguas de la Cuenca para el regadío de 19 Ha., señalando que realmente la solicitante era DIRECCION001 C.B., acompañando informe de la Cámara Agraria Local de la localidad, que decía que había comparecido Landelino en nombre de tal comunidad, señalando que en el polígono NUM002 , parcela NUM003 y en la superficie de 12,0573 Ha. de viñedo, el regadío se verificaba en fecha anterior a 1986 con un pozo que allí se encontraba.
Se acompañaban también documentos que acreditaban la constitución de tal comunidad de bienes en 1986, el plano parcelario y parte de una escritura pública en que aparecía que todos los terrenos eran de secano.
A solicitud de subsanación, por parte de la Administración, la recurrente solicitó la anotación de 19 Ha. de regadío.
Manifiesta en la demanda ser titular de 12 Ha. aproximadas dedicadas al cultivo de viñedo, según acredita la Gerencia de Catastro, con documento que dice presenta como nº1 de los que acompaña a la demanda. Tal documento no aparece en los que acompaña a la demanda, pero si una escritura pública en donde aparece la herencia de varias fincas en Puebla de Almoradiel (Toledo), de secano; la certificación registral que presenta respecto del polìgono NUM002 , parcelas NUM004 y NUM003 de Villanueva de Alcardete relativo a la petición de DIRECCION001 C.B., la citada contiene que "no se encuentra inscrita la finca con tales datos registrales" y que la finca tiene un "posible titular anterior: Casilda ".
SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa no puede estimarse el recurso que se plantea, y ello no solo por cuanto que no se acredita solventemente la titularidad de los bienes que se pretenden anotar, en unos casos se dice de 12 Ha., en otros de 19 Ha. sino por cuanto que el Catálogo de Aguas tiene la finalidad de anotar pozos preexistentes a 1986, y ello en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (Disposición Transitoria 4ª ).
Es cierto que esta Sala ha accedido a la anotación en el Catálogo de Aguas cuya petición se verificaba pasados estos tres años, en razones de la finalidad que se perseguía con tales anotaciones y las multas que podían imponerse a quienes no los anotasen.
En este caso la solicitud se presenta transcurridos con creces tal periodo de tres años, pero lo que es más relevante, no se presenta prueba relativa a la preexistencia de tal pozo.
Debe tenerse en cuenta también, que en vía administrativa la anotación se solicita por la recurrente, pero actúa en nombre de DIRECCION001 C.B., y en la demanda no consta que actúe en esta representación.
El informe de la Cámara Agraria Local no lo es sino de que un representante de la Comunidad de referencia ha comparecido diciendo que tal pozo existe.
El recurrente pudo aportar documentación relativa a la inscripción del pozo en el Registro de Minas o en algún organismo público, como conoce la Sala por notoriedad en casos análogos, facturas de perforación o de cultivos obtenidos o informe de autoridades o agentes de la autoridad como los guardias rurales o de testigos colindantes.
Ninguna de tal abanico de pruebas se ha presentado, de ahí que deba confirmarse la resolución que deniega la anotación en el Catálogo del pozo pretendido.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Casilda contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el E. S. 1264/1996 a que se refieren los autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

