Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 122/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 203/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 122/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100099


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 122

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 203/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en representación de la entidad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ARTÍCULOS DEL FUMADOR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/09193/07 deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que deriva, declarando que la actora reúne todos los requisitos para la aplicación del beneficio arancelario.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó cumplir el trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, por importe de 1.388?06 euros.

SEGUNDO.- La resolución recurrida en este proceso trae causa de la importación realizada por la entidad actora el 20 de septiembre de 2004 al amparo del DUA nº 28414345382, habiendo declarado los productos como encendedores de piedra de gas no recargables, procedentes de Indonesia, certificado de origen SPG nº 4160/BTM/2004, sin devengo de derechos arancelarios por acogerse a los beneficios del Acuerdo preferencial con ese país.

La Agencia Tributaria apreció dudas sobre la autenticidad del mencionado certificado de origen, por lo que en fecha 24 de agosto de 2005 acordó requerir a las autoridades competentes de Indonesia para la comprobación de la autenticidad de dicho documento, requerimiento que acordó reiterar el 3 de abril de 2006.

Al no recibir respuesta de las autoridades de Indonesia, la Dependencia de Aduanas decidió denegar el beneficio arancelario preferencial por aplicación de los arts. 93 y siguientes del Reglamento CE 2454/1993, por cuyo motivo practicó liquidación provisional el 7 de marzo de 2007 al tipo del 2?70% de arancel más el 16% de IVA a la importación, por importe total de 1.388?06 euros (1.238?73 euros de cuota y 149?33 euros de intereses de demora).

TERCERO.- La actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en esencia, que la Administración no ha justificado la recepción de los requerimientos por las autoridades aduaneras de Indonesia, documentos que, además, no cumplen los requisitos exigidos en el Código Aduanero en cuanto a su contenido y plazo de respuesta, invocando por último la improcedencia de exigir intereses de demora.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora destacando la validez de la liquidación recurrida al no haber cumplido las autoridades del país de exportación los requerimientos de la Administración española, añadiendo que la actora no ha presentado prueba alguna frente a las dudas puestas de manifiesto por la Dependencia de Aduanas.

CUARTO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis exige partir de lo dispuesto en el Reglamento CEE nº 2454/93, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento 2913/1992 , por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

El art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 , relativo a la aplicación de las disposiciones sobre preferencias arancelarias, establece que en el caso de que existan dudas fundadas acerca de la autenticidad del certificado de origen de las mercancías, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán ese documento a las autoridades competentes del país de exportación beneficiario, indicando en su caso los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación, debiendo comunicarse los resultados de la comprobación en el plazo de seis meses. Y el apartado 5 de dicho artículo proclama que en ausencia de respuesta en el indicado plazo, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes, y si después de esta segunda comunicación los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que la hayan solicitado, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

Pues bien, en el presente caso la Dependencia de Aduanas de Madrid denegó dicho beneficio arancelario alegando que las autoridades competentes de Indonesia no habían dado respuesta a los dos requerimientos remitidos a fin de comprobar la autenticidad del certificado de origen de las mercancías importadas por la entidad actora.

El incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 94 del Reglamento CEE 2454/93 exige que los dos requerimientos de investigación lleguen a conocimiento del destinatario, pues de lo contrario no puede iniciarse el cómputo de tales plazos, ya que la notificación de los actos administrativos es requisito indispensable para su eficacia, como resulta del art. 57.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

Así, en el expediente administrativo remitido a la Sala no consta que los requerimientos acordados en fechas 24 de agosto de 2005 y 3 de abril de 2006 se enviasen y llegasen a conocimiento de las autoridades de Indonesia. En efecto, a los folios 20 y 21 del aludido expediente figuran los actos que acordaron tales requerimientos, pero no aparece que los mismos fuesen enviados de manera real y efectiva a Indonesia ni menos aún que dichos requerimientos llegasen a poder de las autoridades competentes del citado país, conocimiento que -resulta obvio- es absolutamente indispensable para poder comprobar la autenticidad del certificado de origen (form A) y sin el cual no cabe computar ningún plazo al no existir fecha de inicio para efectuar el cálculo.

En definitiva, puesto que la prueba de la recepción de los indicados requerimientos incumbe a la Administración autora del acto impugnado y debe figurar en el expediente remitido a la Sala, la ausencia de esa prueba impide apreciar el incumplimiento al que el art. 94.5 del Reglamento CEE 2454/93 supedita la denegación del beneficio arancelario preferencial, por lo que procede estimar el recurso y anular la liquidación provisional impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE ARTÍCULOS DEL FUMADOR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de octubre de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, anulando y dejando sin efecto la mencionada resolución así como la liquidación de la trae causa, declarando el derecho de la entidad actora a la aplicación del beneficio arancelario preferencial; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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